CC - A271-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A271-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia (…) el delito de receptación incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, en la medida en que afecta el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, que involucra los intereses de la sociedad en general, y un indicio de ello, es el interés expresado por las autoridades indígenas para conocer el asunto, aunque no aportaron elementos específicos que permitan entender el grado de nocividad de esta conducta; por lo que, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de concurrencia de intereses reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.” Es necesario entonces, continuar con el análisis de los demás elementos y en específico, la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 271 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2627
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y el Resguardo Indígena de Tálaga (Cauca).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente 1 CJU-2627 M.P. Diana Fajardo Rivera AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca, se llevó a cabo audiencia preparatoria en el proceso penal seguido en contra del señor Alejandrino Oteca Itacue, por el delito de receptación.1 Esto, con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2021 en el municipio de Páez - Belalcázar departamento del Cauca, cuando miembros de la Policía Nacional, en el marco de un patrullaje, capturaron al acusado a bordo de una motocicleta que se encontraba “solicitada por la Fiscalía 121 Local de Cali, por el delito de hurto”.2
2. En desarrollo de dicha audiencia el señor Jorge Eliécer Pacho Yucué, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga, solicitó la remisión del proceso a su jurisdicción y afirmó: “queremos que este señor sea investigado por la máxima autoridad
que es la asamblea, entonces que este comunero sea procesado, (…) que esté en las manos de nuestra autoridad indígena, como es que se encuentra en el censo del cabildo (…) frente a sus usos y costumbres”.3 Asimismo, manifestó que cuentan con “centros de armonización para que cumpla lo que tiene que cumplir (…) y es donde tiene que ser investigado de acuerdo a usos y costumbres”.4 Por su parte el defensor del acusado agregó que, en atención a la solicitud elevada por la autoridad indígena, de conformidad con el Convenio 169 de OIT y el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas tienen la facultad para ejercer su jurisdicción y citó el Auto 325 de 2022.5
3. Por su parte el delegado de la Fiscalía Seccional de Páez sostuvo que, (i) está probado el elemento personal, pues el acusado pertenece al Resguardo Indígena de Tálaga según lo afirmado por el Gobernador; (ii) se cumple el factor territorial en razón a que, aplicando los criterios jurisprudenciales considerados por la Corte Constitucional, en el casco municipal está la asociación de cabildos indígenas Nasa, que agrupa a 20 comunidades indígenas, entre ellas el Cabildo de Tálaga, de manera que se encuentra cumplido este factor por extensión; (iii) en cuanto al elemento objetivo, la autoridad indígena ha manifestado su interés por conocer del caso; y (iv) en relación con el factor institucional, el Cabildo de Tálaga ejerce su autoridad y conoce de ciertos casos que suceden en su jurisdicción y tienen
centros de armonización, por lo que “no se opondría a que el caso pase a ser de conocimiento de las autoridades del Cabildo de Tálaga”.6
4. Frente a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia solicitó al defensor y a la autoridad indígena acreditar debidamente los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena, tales como la certificación de la autoridad indígena sobre la pertenencia del acusado al Resguardo y los demás que consideraran pertinentes, para lo cual les otorgó un plazo de quince días. Cumplido el plazo se llevó a cabo audiencia el 4 de agosto de 2022,7 en la que el Juez señaló que el artículo 246 de la Constitución reconoce la Jurisdicción Especial Indígena para que las comunidades puedan ejercer funciones jurisdiccionales y que, según la jurisprudencia constitucional, se han establecido cuatro presupuestos para su 1 Acta de audiencia. Archivo digital “007 ACTA audiencia Preparatoria_ALEJANDRINO OTECA ITACUE_7 junio 2022”. 2 Escrito de acusación. Archivo digital “002 ESCRITO DE ACUSACION”. 3 Grabación de la audiencia. Archivo digital “19517600060720210000400_L197433189001CSJ1974301_01_20220607_090000_V 06_07_2022 03_01
PM UTC”, minuto 6:19. 4 Ibid. Minuto 34:33. 5 Ibid. Minuto 8:08. 6 Ibid. Minuto 29:07. 7 Acta de audiencia. Archivo digital “012 ACTA Preparatoria - DECISIÓN ENVIO JEI ALEJANDRINO
OTECA ITACUE 04 agosto 2022”. 2 CJU-2627 M.P. Diana Fajardo Rivera acreditación. Así, sostuvo que en el caso concreto se encontró que: (i) frente al factor personal, no se aportó ninguna certificación que dé cuenta de la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena de Tálaga, tan solo la manifestación de la autoridad tradicional; (ii) frente al elemento territorial mencionó “obran elementos de convicción que dan cuenta de que los hechos sucedieron en ese ámbito territorial”; (iii) sobre el factor institucional, la autoridad indígena no indicó si contaba con un sistema jurídico propio ni sobre los procedimientos para tratar este tipo de conductas; y (iv) en relación con el factor objetivo, tampoco fue acreditado. Por lo anterior, sostuvo que el asunto debía continuar siendo conocido por su despacho judicial, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima.8
5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2022.9 El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 14 de octubre de 2022.10
6. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 8 de noviembre de 2022, a través del cual resolvió:
“Primero. REQUERIR al gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga que, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, dé respuesta a los siguientes interrogantes y aporte los documentos que estime pertinentes como soporte de la información que sea suministrada: 1. ¿Cuáles son los mecanismos o procedimientos con los que cuenta el Resguardo Indígena de Tálaga para atender situaciones en las que algún miembro de su comunidad incurre en conductas que afectan la armonía y equilibrio de la comunidad? 2. ¿Existen antecedentes y/o precedentes de juzgamiento, conocimiento o trámite por parte de las autoridades jurisdiccionales del Resguardo Indígena de Tálaga, de conductas como las del caso de la referencia? De ser afirmativa la respuesta, detallar la información acerca del trámite que se ha dado a dichos casos. 3. ¿Cómo afecta la armonía, el equilibrio, las relaciones de familia, o en general, cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad conductas como la que dio origen a la investigación en contra del señor Alejandrino Oteca Itacue? 4. ¿En general, cuál es el papel de las víctimas en los casos que conocen las autoridades jurisdiccionales del Resguardo Indígena de Tálaga? ¿En particular, en casos como el presente, los derechos de las presuntas víctimas se amparan bajo algunas condiciones especiales? 5. ¿Qué herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción contempla el derecho propio en el trámite de hechos como los que enmarcan el caso de la referencia?
De ser posible, describir la aplicación de estas herramientas en casos similares que se hayan tramitado ante las autoridades jurisdiccionales del Resguardo Indígena de Tálaga. 8 Grabación de la audiencia. Archivo digital “19517600060720210000400_L197433189001CSJ1974301_01_20220804_130000_V 08_04_2022 06_16 PM UTC”. 9 Archivo digital “02CJU-2627 Correo Remisorio”. 10 Archivo digital “04CJU-2627 Constancia de Reparto”. 3 CJU-2627 M.P. Diana Fajardo Rivera 6. ¿Se ha adelantado algún trámite al interior del Resguardo Indígena de Tálaga frente al caso del señor Alejandrino Oteca Itacue y, de ser así, cuál es el estado actual del asunto al interior de dicha Jurisdicción? 7. ¿Cuál es el territorio en el que se asienta el Resguardo Indígena de Tálaga?
8. Precisar si conoce la identidad de la presunta víctima de los hechos por los que está siendo acusado el señor Alejandrino Oteca Itacue. En caso afirmativo, señalar si pertenece al Resguardo Indígena de Tálaga.
9. Suministre cualquier otra información que considere pertinente frente a la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el asunto de la referencia.
Segundo. REQUERIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia,
entregue a este despacho la información relacionada con la identidad de la presunta víctima de los hechos por los que está siendo procesado el señor Alejandrino Oteca Itacue, en particular si pertenece al Resguardo Indígena de Tálaga. Tercero. REQUERIR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, certifique en qué parte del territorio se asienta el Resguardo Indígena de Tálaga.”
7. Mediante oficio del 25 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio, recibió mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 202 la respuesta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia. Por su parte, vencido el término probatorio, el gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no remitieron respuesta alguna.
8. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia. La autoridad judicial remitió un oficio en el que señaló: “[M]e permito indicar que en el proceso seguido en contra del procesado por el delito de RECEPTACIÓN no se puede establecer si la víctima pertenece a un Resguardo Indígena, por cuanto la conducta investigada vulnera el bien jurídico de la Administración de Justicia donde las víctimas son indeterminadas. No obstante, adjunto
al presente se envía copia de la noticia criminal No. 760016000193201617135 que da cuenta de la denuncia instaurada por el señor Christian Armando Rizo Cruz, identificado con la CC No. (…) por el hurto de la motocicleta incautada al procesado, siendo este el único documento que obra en el expediente.”11
9. El 14 de diciembre de 2022, la Magistrada sustanciadora emitió un auto mediante el cual requirió al Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que dieran respuesta a lo solicitado en el auto del 8 de noviembre de 2022.
10. Respuesta del Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga. El 23 de enero de 2023, la autoridad indígena remitió mediante correo electrónico un oficio en el cual señaló: 11 Archivo digital “03Oficio Penal 536 Respuesta a requerimiento Corte Constitucional 18-11-22”.
4 CJU-2627 M.P. Diana Fajardo Rivera “La autoridad ancestral de Tálaga vigencia 2023 nos encontramos en proceso de empalme para reanudar los procesos de justicia en el territorio, para mediar los compromisos pactados en la vigencia 2022 con el comunero ALEJANDRINO OTECA, que hace parte del territorio ancestral y que se encuentra dentro del listado censal. Por lo tanto, en ejercicio de autoridad 2023, nos comprometemos en el menor tiempo posible dar continuidad a la investigación del caso del robo de la moto, pero también dialogando con el comité de justicia del mismo, para mediar y poder dar un feliz
término a esta desarmonía presentada en nuestro territorio.”12
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo).”13
13. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:14 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;15 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;16 y
(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.17
14. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto 12 Archivo digital “01RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL-pdf”. 13 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y
452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de
asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 5 CJU-2627 M.P. Diana Fajardo Rivera subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Alejandrino Oteca Itacue (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia argumentó que no se acreditaron por completo ninguno de los factores para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento de este asunto, a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014. Por su parte, el Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga, en su solicitud mencionó la facultad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción conforme a sus usos y costumbres, y que el indiciado se encuentra censado en su comunidad, lo cual se entiende inscrito en el contenido del artículo 246 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, en específico, en lo relacionado con el factor personal del fuero indígena desarrollado a partir de la Sentencia T-496 de 1996 (presupuesto
normativo).
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
15. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.18
16. Tal reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de
estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
17. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través 18 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia
C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 CJU-2627 M.P. Diana Fajardo Rivera de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.19 Salvaguardar la práctica del derecho propio –de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas–20 es un reflejo preponderante de la
autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.21
18. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.
19. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.22 A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”23
20. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria.
Particularmente, en la Sentencia T-617 de 201024 –después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 201425–, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos. 19 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos
y costumbres de sus comunidades”. 22 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 23 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. 24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 CJU-2627 M.P. Diana Fajardo Rivera
21. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena” 26: el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”27, y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las
justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
22. Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.28 No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación. 26 El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto
de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como
“un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.” 27 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho m
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