CC - A271-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A271-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A271-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-271/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 271 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4720.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Administrativo
Oral del Circuito de Armenia (Quindío) y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 30 de julio de 2018 , la señora María Estella Arenas Antolines, instauró demanda laboral de primera instancia en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado. En la demanda, la señora Arenas Antolines señaló que estuvo vinculada como Auxiliar de Enfermería al servicio de la entonces EPS Caprecom “entre el 6 de febrero
[2] de 2008 hasta el 31 de enero de 2016” , el cual surgió ante la celebración de sucesivos contratos de orden de prestación de servicios. Sin embargo,
[3] asevera que dicha vinculación no fue reconocida por Caprecom , por lo que pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo realidad y como consecuencia el reconocimiento de indemnizaciones y el pago de las [4] prestaciones sociales adeudadas .
2. El 07 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces administrativos de la misma ciudad. Fundamentó su decisión en el auto 492 de 2021 emitido por esta corporación, el cual atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia de las controversias basadas en la presencia de un contrato de prestación de servicios, cuyo contratista reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en
[5] procura de la declaración de una relación de carácter laboral .
3. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado 7° Administrativo del circuito de Armenia declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA toda vez que la demandante solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de éste. Precisó que, de conformidad con los autos 264 y 330 de 2021, emitidos por esta corporación, señalan nutridamente que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo son de
[6] conocimiento de la jurisdicción laboral .
4. El 18 de septiembre de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 16 de noviembre del mismo año se repartió y dos
[7] días después se remitió al despacho para su sustanciación .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[8] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [9] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en
Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [10] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [11] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia para conocer de las demandas que pretenden la declaración de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
Reiteración del Auto 492 de 2021.
7. Esta corporación ya se pronunció en el Auto 492 de 2021 sobre este asunto, en el que determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, con base en el artículo 104 del
CPACA.
8. Para llegar a esta conclusión, la Sala plena tuvo en cuenta que estos litigios cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal y la validez de los actos administrativos, pues proponen el examen de la actuación de la administración que consiste en determinar, con base en el acervo probatorio, si la entidad demandada “(i)celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral, y (ii) si la función contratada no podía realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados,
en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”. Adicionalmente, enfatizó que cuando se reclame la existencia de una relación laboral presuntamente camuflada o encubierta en contratos de prestación de servicios, el juez encargado de definir la jurisdicción competente no debe analizar las funciones desempeñadas por los contratistas, puesto que [12] constituiría un examen del fondo de la controversia .
D. Examen del caso concreto.
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda laboral de primera instancia instaurada por la señora María Estella Arenas Antolines en contra de Caprecom, con la que se pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo realidad y como consecuencia el reconocimiento de indemnizaciones y el pago de las prestaciones sociales adeudadas. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 492 de 2021, en el artículo 104.4 del CPACA y autos 264 y 330 de 2021.
10. Superado el anterior estudio, es necesario declarar que la Jurisdicción
Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, en razón a que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico instauró para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. Esto, a partir de la competencia que trata el artículo 104 del CPACA.
11. Por ello, resulta acertado dar aplicación en este caso a dicha postura, pues con la demanda formulada por la señora Arenas Antolines en contra de Caprecom, lo que se pretende es la declaración de existencia de un contrato de trabajo realidad; la cual, prima facie, tiene su origen en las respuestas 201860000011051 del 21 de junio de 2018 y 2018600000111161 del 22 de junio de 2018, en las que la demandada niega el reconocimiento de la relación laboral con la señora Arenas Antolines y como el pago de las prestaciones sociales.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Armenia, dado que el litigio tiene como fundamento la negativa en el pago de aportes de pensión y su reconocimiento.
E. Regla de decisión.
13. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la
suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7
Administrativo Oral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora María Estella Arenas Antolines en contra de Caprecom.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4720 al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Á
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Carpeta “01PrimeraInstancia-Borroso” Archivo “01CuadernoUno.pdf”. [2] En la demanda, alude que la terminación del contrato fue sin justa causa. [3] Mediante las respuestas 201860000011051 del 21 de junio de 2018 y 2018600000111161 del 22 de junio de 2018, Caprecom negó el reconocimiento de la relación laboral con la señora Arenas Antolines y como consecuencia el pago de las prestaciones sociales. [4] Carpeta “01PrimeraInstanciaEscaneadoNuevamente”, Archivo “000EnlaceExpediente.pdf “, Carpeta cuaderno 1, Archivo “002.Demanda.Escaneada.pdf”. En sentencia del 6 de febrero de 2020 Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, profirió sentencia en la que declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y, en consecuencia, condenó a la en dad demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones causadas. Decisión que fue apelada por Caprecom remi da a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia l. Archivo “ TRANSCRIPCIÓN 2018-00108.docx”. [5] Adicionalmente citó diferentes pronunciamientos de las altas cortes en el que se ra fica dicho criterio. Carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “06AutoNulidadADPR20180010801R072.pdf”. [6] Archivo “24_24_630013333007202300094001AUTODECLARACIO20230831135353.pdf”. [7] Archivo “03CJU-4720 Constancia de Reparto.pdf”.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Esta regla fue reiterada en los autos 617 y 680 de 2021. En ese orden de ideas, la solución adoptada por esta corporación implica que la jurisdicción no se cues onará permanentemente dentro del trámite, pues “ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa”.