CC - A2713-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2713-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2713-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2713/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidadmédica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 2713 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3961
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre elJuzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y elJuzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especialla prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.El 28 de octubre de 2016, el señor Arnel Antonio Acevedo Orozco y sus familiares, entre ellos, varios menores deedad (en adelante los demandantes) promovieron, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio delmedio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, laSuperintendencia Nacional de Salud y la Clínica de Fractura Tayrona IPS S.A.S. (en adelante los demandados)[1].
2. En concreto, los demandantes atribuyeron a los demandados la causación de varios daños y perjuicios, conocasión de la prestación presuntamente deficiente de los servicios médicos, en particular la no práctica de doscirugías, que requirió el señor Arnel Antonio Acevedo Orozco, tras sufrir un accidente de tránsito el 2 de agostode 2014. Por lo anterior, reclamaron la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de lasdemandadas y el consecuente pago de una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios originados por lafalta de diligencia en la prestación de servicios médicos, en las instalaciones de la Clínica de Fractura Tayrona
IPS S.A.S[2].
3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta[3]. En providencia del 13 de mayo de 2022[4], dichaautoridad resolvió: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relacióncon la NaciónMinisterio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) declarar probada la excepciónde falta de jurisdicción, en la medida que solo se atribuye la presunta responsabilidad extracontractual a la IPSdemandada, que es una entidad de naturaleza particular y no pública; y, (iii) en consecuencia, remitir elexpediente para reparto entre en los jueces ordinarios civiles del Circuito de Santa Marta. Lo anterior, deconformidad con lo preceptuado en los artículos 104.1 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y en
concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad médica de entidades públicas[5].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. Mediante auto del 22 de febrero de 2023[6], esa autoridad propuso conflictonegativo de competencia. A su juicio, como la demanda se dirigió contra entidades públicas y privadas, suconocimiento debió ser asumido íntegramente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicacióndel “fuero de atracción” y en concordancia con los artículos 3º, 100, 165, 168 y 180.5 del CPACA. Por tanto,dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones[7].
CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridadespertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la otra a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, y ambas niegan su competencia para resolver el caso. En relación con el (ii) presupuesto objetivo,existe un proceso en curso dentro del que se discute la indemnización por daños y perjuicios sufridos por eldemandante y sus familiares, con ocasión de la supuesta negligencia en la prestación de servicios médicosrequeridos por aquel en las instalaciones de la Clínica de Fracturas Tayrona IPS.
6. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para declinar sucompetencia. De un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta invocó los artículos 104.1 y 140 del CPACA y 20 del CGP, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], para concluir que elasunto correspondía a los jueces civiles, en la medida que la imputación de responsabilidad se predicaba única yexclusivamente de una persona jurídica particular. Por otra parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de SantaMarta expuso que, de conformidad con los artículos 3º, 100, 165, 168 y 180.5 del CPACA, la controversia debíaser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo, en aplicación del “fuero de atracción”, pues la demandase promovió contra entidades públicas y privadas.
7. Las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica[9]. En múltiples oportunidades[10] la Corte ha señalado que la competencia para conocer de procesos de responsabilidad médicadebe determinarse a partir de los siguientes factores: (i) orgánico, (ii) de conexidad o fuero de atracción, y (iii)objetivo. De acuerdo con las circunstancias del caso concreto, la Sala explicará el contenido de los dos primeros.
8. Criterio orgánico de competencia[11]. Este factor atribuye el conocimiento del asunto a partir de la naturalezajurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico y que, presuntamente, originó el daño. En efecto,la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, si la entidad demandada es privada. En cambio, si la entidad demandada es pública, lacompetencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relaciónentre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Esta conclusión se soporta en losiguiente: (i) la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del CGP;(ii) los artículos 17, 18 y 20 ibidem, según los cuales, “los jueces civiles son competentes para conocer de losprocesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo losque correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa”; y (iii) la cláusula de competencia de lajurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 104.1 del CPACA, en materia de procesos deresponsabilidad extracontractual del Estado.
9. Criterio de conexidad o de aplicación del fuero de atracción[12]. El fuero de atracción es un fenómenoprocesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en queéstas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[13].
10. En el Auto 646 de 2021[14], esta Corporación precisó que el fuero de atracción no opera de forma automática
ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[13].
10. En el Auto 646 de 2021[14], esta Corporación precisó que el fuero de atracción no opera de forma automática por la simple mención de una o más entidades públicas en el extremo pasivo de la demanda[15], de suerte que,para que esta figura aplique, es necesario verificar que “(a) [l]os hechos que fundamentan la eventualresponsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones ylas pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[16].
11. Criterio objetivo de competencia en materia de responsabilidad médica. En el Auto 1161 de 2021[17], elfactor objetivo de competencia se definió como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de lajurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.”[18]. Este factor de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones tiene como finalidadresaltar la especialidad de la materia objeto de controversia, como sucede con los procesos derivados de laresponsabilidad médica. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante CPTSS) excluye del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad
social, los procesos de responsabilidad médica[19]. Por su parte, de acuerdo con los artículos 15, 17, 18, 19 y 20del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la llamada a conocer los procesos de responsabilidadmédica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a lajurisdicción contencioso administrativa”, con la excepción de que se trate de una demanda contra entidadespúblicas o un proceso en el que concurran estas en forma conjunta con particulares, en cuyo caso aplicará eldenominado fuero de atracción en los términos previamente descritos.
CASO CONCRETO
12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita elpresente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presenteconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Civildel Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer del medio de control promovido por ArnelAntonio Acevedo Orozco y sus familiares, contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, laSuperintendencia Nacional de Salud y la Clínica de Fractura Tayrona IPS S.A.S., por las siguientes razones:
13. Criterio orgánico de competencia: en este caso, se trata de un elemento insuficiente para definir cuál es lajurisdicción competente. Efectivamente, los demandantes no cuestionan únicamente a una entidad pública, encuyo caso la competencia se asignaría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que relatan hechosconcretos que atribuyen la responsabilidad por los daños sufridos por el señor Acevedo Orozco a sujetos denaturaleza pública y privada. De un lado, estarían la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y laSuperintendencia Nacional de Salud, como entidades públicas y, del otro, la Clínica de Fractura Tayrona IPSS.A.S, en condición de particular.
14. Aplicación del fuero de atracción: por lo anterior, resulta necesario, al menos de forma preliminar ysolamente para efectos de determinar la competencia judicial aplicable, analizar si se configura o no el fuero deatracción. Al revisar el contenido de la demanda y sus anexos se concluye lo siguiente:
15. Inexistencia de equivalencia en las imputaciones formuladas contra los sujetos de derecho privado y laentidad estatal: la Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda están encaminados a demostrarque los demandantes sufrieron daños y perjuicios como consecuencia de la supuesta atención médica negligenteque recibió el señor Acevedo Orozco por parte del personal médico de la Clínica de Fractura Tayrona IPSS.A.S., en el año 2014, tras sufrir un accidente de tránsito, y que le generó secuelas presuntamente evitables. Enlo que respecta a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, no hay claridad sobre las imputacionesconcretas que realizan los demandantes en relación con los daños y perjuicios ocasionados, más allá demencionarlas como supuestas responsables de los daños sufridos.
16. Ausencia de imputación fáctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pública demandada: Comose expuso previamente, del contenido de la demanda no se advierten las acciones u omisiones de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud que contribuyeran a lacausación de los daños y perjuicios alegados. Efectivamente, la demanda y los elementos de juicio aportados enella se refieren única y exclusivamente a las acciones u omisiones del personal médico de la entidad privada.
17. Falta de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal resultaría condenada por los hechosocurridos: una apreciación inicial de los elementos de juicio obrantes en el expediente impide advertir, siquierapreliminarmente, que tanto la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social como la SuperintendenciaNacional de Salud, concurrieron en la causación de los daños cuya indemnización se pretende.
18. Es posible concluir, al menos de forma preliminar, que la demanda las menciona en el extremo pasivo, sinahondar en las razones que podrían llevar a concluir que existe, al menos a primera vista, una acción u omisiónque les pueda resultar imputable. Por lo mismo, no se deriva una probabilidad mínimamente seria de condenapor la producción de los hechos dañinos invocados por la parte demandante como causantes de los daños cuyoresarcimiento se pretende.
19. Criterio objetivo de competencia: como consecuencia de lo anterior, y ante la imposibilidad de acreditar, almenos prima facie, la configuración del fuero de atracción, la normativa indica que se debe asignar elconocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en aplicación de la cláusularesidual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17,18, 19 y 20de la misma normativa.
20. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver lascontroversias relacionadas con la responsabilidad médica de una entidad privada, aun cuando se demande laresponsabilidad extracontractual de una o más entidades estatales, siempre que: (i) los hechos y causa que sirvende fundamento para la imputación del daño a los sujetos demandados no sean equivalentes; (ii) no exista unaimputación fáctica concreta respecto de las entidades públicas como causantes o cocausantes del daño; y (iii) nose adviertan elementos de juicio que permitan inferir, a primera vista y razonablemente, una probabilidadmínimamente seria de responsabilidad por parte de las entidades públicas por la presunta causación de los dañosy perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión se sustenta en la aplicación de la cláusula residualde competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17,18, 19 y 20 de lamisma normativa.
DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoCuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta es laautoridad competente para conocer la demanda presentada por Arnel Antonio Acevedo Orozco y otros, contra laNaciónMinisterio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica de FracturaTayrona IPS S.A.S.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3961 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, para que continúe con el trámite del proceso, ypara comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral delCircuito de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ÉANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3961. Archivo “001 Demanda Digital.pdf”. Folios 1 a 328. [2] Ibidem. [3] Según consta en el acta de reparto del 28 de agosto de 2016 que obra en el folio 329 del archivo ““001 Demanda Digital.pdf” del expediente digital CJU-3961. [4] Expediente digital CJU-3961. Archivo “002 AUTO COMPETENCIA-JUZG 4 ADVO STA MTA .pdf”. Folios 1 a 18. [5] Al respecto se citan, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Tercera, Subsección “A”; expediente No. 19001-23-31-000-1997-03427-01(19966); demandante: Emperatriz Vacca Benítez y otros; demandado: Nación-Ministerio de Salud y Clínica Centenario Serinsa S.A; Sentencia del 29 de agosto de 2007. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación No: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428, C.P. JaimeOrlando Santofimio Gamboa.
[6] Expediente digital CJU-3961. Archivo “007 Rad. 2022-00143-00 Provoca Conflicto Competencia.pdf”. Folios 1 a 5. [7] El expediente fue remi do a la Corte Cons tucional el 30 de marzo de 2023. Fue repar do al despacho del magistrado sustanciador en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 y fue remi do el 18 deagosto del año en cita. [8] Al respecto se citan, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Tercera; Sentencia del 29 de agosto de 2007. C.P. Dr. Mauricio FajardoGómez. Radicación No: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428,C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el auto 646 de 2021, reiterado recientemente en los autos 425 y 1530 de 2023. [10] Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos 928 de 2021, 1166 de 2021 y 201 y 1039 de 2022, 425 y 1530 de 2023.
[11] Auto 1530 de 2023, M.P. Alejandro Linares Can llo. [12] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el Auto 1517 de 2022, M.P Alejandro Linares Can llo. [13] Véase los Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021 de la Corte Cons tucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figuradel fuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. Rad.: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actora: Nancy Mariela Palacio Rubio.C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; (ii) providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: Juan Pablo Ariza Marín y otros. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y (iii)providencia del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: Edul Jairo Rubiano Barrero. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [14] Auto reiterado, entre otros, en los Autos 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021; Autos 201, 671, 720 y 1039 de 2022 y Auto 425 de 2023. [15] Sobre este punto pueden consultarse entre otros, el Auto 646 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[16] Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021; autos 201, 671, 720 y 1039 de 2022 y Auto 425 de 2023. [17] M.P. Diana Fajardo Rivera. [18] Corte Cons tucional. Sentencia T-308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Este punto fue aclarado en el Auto 928 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y reiterado en el Auto 1161 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.