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CC - A2716-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2716-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2716-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2716/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2716 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4061.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Distrito Judicial de Valledupar.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelanteColpensiones), presento demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad[1], ante elTribunal Administrativo del Cesar, en contra de las resoluciones SUB 69657del 19 de mayo de 2017 y SUB 130263 del 19 de julio de 2017, mediante lascuales se reconoció el pago de una pensión de invalidez y el pago

correspondiente al retroactivo del señor Eder Richar Cuellar Mendoza[2]. 2. Colpensiones dio apertura al proceso administrativo especial 273-18,adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, para la revisión de lasresoluciones mediante las cuales se reconoció esta pensión de invalidez. Ello,con ocasión al conocimiento de la entidad de la investigación penaldesarrollada por la Unidad de Delitos contra la Administración Publica,Fiscalía 12, seccional Valledupar, en contra de 206 personas a las cuales seles reconoció una pensión de invalidez sin que, presuntamente, satisficieranlos requisitos exigidos por la ley y/o presentando documentación fraudulenta[3].

3. Como resultado del proceso administrativo especial, Colpensionesdeterminó, que el reconocimiento de pensión de invalidez en favor del señorEder Richar Cuellar Mendoza, se realizó con fundamento en información queno se ajustaba a la realidad, lo que derivó en el reconocimiento de una prestación económica a la cual no había lugar[4]. 4. Por lo anterior, Colpensiones en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, solicito la nulidad de los actosemitidos y, en consecuencia, condenar al demandado a reintegrar los dinerosreconocidos por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, con ocasión a la pensión de invalidez[5].

I.5. El 12 de febrero del 2021, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar[6], posteriormente el 4 de marzo de 2021, emitió auto de admisión de la demanda[7]. 6. El 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar,resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho[8]. Dicho despacho manifestó que, tal y como se establece en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solo conocerá de losprocesos relativos a la seguridad social de empleados públicos que esténsujetos a una relación legal reglamentaria con el Estado. En consecuencia,ordenó la remisión del presente asunto a la oficina judicial para que fuerarepartido ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Valledupar, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4 del CPACA. 7. El 18 de mayo de 2022, por reparto, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar[9]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 4 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto[10]. El despacho argumentó que, laacción de lesividad contemplada en el artículo 138 del CPACA, “es el medioidóneo para que la administración controvierta sus propias decisiones con elfin de lograr su anulación”, esto, en concordancia con el artículo 104 delCPACA. Adicionalmente, justificó la decisión tomada en el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional mediante Auto 316 de 2021[11]. Finalmente, el despacho propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[12].

8. El 27 de abril de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[13]. En la sesión del 4 de septiembre de 2023, el asunto fueasignado a la magistrada ponente y, el 8 de septiembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].

II. CONSIDERACIONESCompetencia

General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].

II. CONSIDERACIONESCompetencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que, aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

11. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[18]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual, debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, a

partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

12. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, seacredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, por cuanto lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer delasunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual correspondea la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Valledupar, incorporado a la jurisdicciónordinaria.

13. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la acción presentada por Colpensionescontra el señor Eder Richar Cuellar Mendoza con el objetivo de obtener lanulidad de la resolución a través de la cual se le reconoció un derechopensional.

14. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Tribunal Administrativo del Cesar argumentóque, de acuerdo con artículo 104, numeral 4 del CPACA, el asunto debe serconocido por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Por su parte,el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar indicó que, de acuerdocon los artículos 104 y 138 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer la demanda sobre sus propiosactos de una entidad pública. Adicionalmente, citó el auto 316 de 2021,emitido por la Corte Constitucional.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimientodel derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travésde las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[21]

15. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio. Esto incluso si el acto administrativo se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[22].

16. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[23]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita

16. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[23]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular quelo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[24]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[25].

Caso concreto

competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[25]. Caso concreto

17. En este caso el Colpensiones presentó una demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho (acción de lesividad) ante el TribunalAdministrativo del Cesar y en contra del señor Eder Richar Cuellar Mendoza.A través de esta acción, la entidad demandante pretende se declare la nulidadde las resoluciones SUB69657 y SUB130263 de 2017, mediante las cuales,reconoció la pensión de invalidez y el retroactivo pensional al ciudadanoEder Richar Cuellar Mendoza. 18. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, ylo establecido en los Autos 316 de 2021, la Sala Plena dirime el presenteconflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo delCesar, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimientodel derecho (acción de lesividad) objeto de estudio. Esto, en tanto unaentidad pública demanda sus propios actos por considerarlos contrarios a laConstitución o la Ley. 19. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4061 alTribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competenciay para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral delCircuito de Valledupar, a los sujetos procesales y a los demás interesados enel trámite.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer la demanda presentada por el Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – en contra del señor Eder Richar Cuellar Mendoza. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4061 al Tribunal Administrativo delCesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a los sujetos procesalesy a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [21] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [23] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. Expediente digital, documento “02DemandaCC75080984_Eder_Cuellar.pdf”. [1] Ibídem. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Expediente digital, documento “06Nota de ingreso.pdf”. [6] Expediente digital, documento “10Autoadmite.pdf”. [7] Expediente digital, documento “19AutoDeclara Incompetencia.pdf”. [8] Expediente digital, documento “27ActaReparto.pdf”. [9] Expediente digital, documento “28AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [10] Auto A316-2021 del 17 de junio de 2021. [11] Expediente digital, documento “32OficioRemiteProcesoCorteConstucional.pdf”. [12] Expediente digital, documento “33ConstanciaEnvioProcesoCorteConstucional.pdf”. [13] Expediente digital, documento “03CJU-4061 ConstanciadeReparto.pdf”. [14]

[12] Expediente digital, documento “33ConstanciaEnvioProcesoCorteConstucional.pdf”. [13] Expediente digital, documento “03CJU-4061 ConstanciadeReparto.pdf”. [14] [15] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [18] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [19] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las

autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [20] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, enlos autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [22] [24]Arculo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo ContenciosoAdministravo”. [24] La Corte Constucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad,prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrava”. [25]

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