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CC - A2717-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2717-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2717-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2717/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2717 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4068.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Tribunal Administrativo del Cesar y e Juzgado Primero Laboral del Circuito d Valledupar.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO. I. ANTECEDENTES1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelanteColpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho[1] con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No.SUB-195998 del 15 de septiembre de 2020. A través de esa resoluciónColpensiones reconoció una pensión de sobrevivencia en favor de los señoresJairo Alfonso Quintero Jiménez y Tatiana Milena Quintero Lopesierra.Colpensiones tomó la decisión porque consideró que los mencionadosseñores no cumplen con los requisitos de ley para que se cause el derecho aacceder a una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto enel artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Como restablecimiento del derecho,Colpensiones pretende el reintegro de las sumas de dinero pagadas porconcepto de mesadas, aportes en salud y retroactivo pensional con ocasión alreconocimiento de la pensión de sobreviviente, su indexación y pago de intereses correspondientes[2]. 2. El 5 de agosto de 2021 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Cesar[3]. Esta autoridad, mediante providencia del 4 de noviembre de 2021[4], declaró su falta de competencia para conocer de lademanda. El juzgado justificó su decisión con base en el artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA), asimismo en el Decreto Ley 2152 de 1948 que asignaa la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de losprocesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema deseguridad social integral. También encontró sustento en el auto del 28 demarzo de 2019 del Consejo de Estado, por ser el causante un “trabajadorparticular, pues sus cotizaciones las efectuó mientras trabajó para la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado (último empleador)”[5].

3. Posteriormente, mediante reparto del 18 de enero de 2022[6], se

Cooperativa Integral de Trabajo Asociado (último empleador)”[5].

3. Posteriormente, mediante reparto del 18 de enero de 2022[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante auto del 04 de agosto de 2022[7], promovióconflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que según el auto316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional “la aplicación normativa que corresponde es la cláusula general decompetencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 cuando disponeque la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá lascontroversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[8]. 4. Por tanto, el despacho señaló que, al tratarse de una demandapresentada por Colpensiones, mediante la cual demandó un acto propio paraque se declare su nulidad o ineficacia, el conocimiento le corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que esa jurisdiccióndebe adoptar la decisión que en derecho corresponda, toda vez que elordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa paraque las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión,sin importar que el acto administrativo trate de una materia de seguridad social [9]. 5. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 4 de septiembre de 2023[10]. El 8 de septiembre de 2023 el asunto fue remitido al despacho

social [9]. 5. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 4 de septiembre de 2023[10]. El 8 de septiembre de 2023 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corporación[11]. II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen orechacen la competencia para conocer el asunto[14]. El presupuestoobjetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivosconstitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para

conocer la causa.[16]

9. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones yaque se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar,la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia,que rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen adiferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativorepresentada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la ordinaria,representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Ensegundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra unaresolución propia. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron,mediante sustento jurisprudencial y legal, su falta de competencia paraconocer del asunto. Por una parte, el Tribunal Administrativo del Cesarfundamentó su decisión en el artículo 104 Decreto Ley 2152 de 1948 y elauto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, por otra, el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Valledupar sustentó su decisión con base enel auto 316 de la Corte Constitucional.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[17]

10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el

que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[18].11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[19]. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,

proteger el interés y el patrimonio público[21]. Caso concreto 12. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción trata de establecercuál es la autoridad competente para conocer de la demanda queColpensiones presentó contra el acto propio en el que reconoce una pensiónpor sobrevivencia a los señores Jairo Alfonso Quintero Jiménez y TatianaMilena Quintero Lopesierra. En ese orden de ideas, dado que lo que busca lademandante es que se declare la nulidad de un acto administrativo propiorespecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente porparte de sus beneficiarios, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316de 2021 que establece que será la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por loanterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor delTribunal Administrativo del Cesar. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobrederechos pensionales. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito deValledupar

y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra laResolución No. SUB-195998 del 15 de septiembre de 2020, le corresponde alTribunal Administrativo del Cesar. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4068 al Tribunal Administrativo delCesar para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referidaacción y para que comunique la presente decisión al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales e interesadosdentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, documento “03Demanda.pdf” págs. 1 - 15.

[2]Ibídem. [3]Expediente digital, documento “01ActaIndividualRepartoTribunal.pdf”. [4]Expediente digital, documento “08AutoTribunalDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.[5] Ibídem. [6]Expediente digital, documento “10.ActaIndividualReparto.pdf”. [7]Expediente digital, documento “12AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [8] Auto 316 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] Expediente digital, documento ““12AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [10] Expediente digital, documento “03CJU-4068 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Ibídem. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.[14] Auto 155 de 2019. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[19] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [21] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

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