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CC - A2719-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2719-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2719-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2719/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2719 DE 2023

Expediente: CJU-4154.

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Tribunal Superior de Tunja -SalaLaboral y el Juzgado 13 Administrativodel Circuito de Tunja, Sección Tercera.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., del dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de mayo de 2021[1], la señora Luz Marina Rojas Peña presentó, a través de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral[2] en contra de Empochiquinquirá ESP, que desempeña sus labores en el departamento de Boyacá. Pretendió que (i) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 25 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, (ii) solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales adeudadas[3] y la indemnización correspondiente.

Explicó que fue vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios para “para el pesaje y registro de los vehículos que ingresan residuos sólidos al relleno sanitario Carapacho del municipio de Chiquinquirá”[4]. La demandante el 5 de mayo de 2020 agotó la reclamación administrativa ante la entidad, frente a la cual, a la fecha no ha obtenido repuesta, por lo que decidió presentar la demanda.

2. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) con funciones laborales, quien profirió sentencia el 16 de febrero de 2022. La demandante por intermedio de su apoderada interpuso apelación[5].

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante auto del 19de diciembre de 2022 declaró que la jurisdicción ordinaria laboral no eracompetente para conocer del proceso. Expuso que, conforme al artículo 104del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA) y el Auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo el conocimiento de las demandas que pretenden ladeclaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamenteencubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[6].4. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 13 Administrativo de Tunja (Boyacá), autoridad que mediante providencia del 21 de abril de 2023[7] declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió

el expediente a la Corte Constitucional. Precisó que la demandante se desempeñó dentro de la entidad como trabajadora oficial, de acuerdo con sus funciones “pesaje y registro de los vehículos que ingresan residuos sólidos al relleno sanitario Carapacho del municipio de Chiquinquirá”. Por consiguiente, determinó que el proceso es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en atención a los artículos 104, 105.4 del CPACA, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el Auto 441 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[8].

5. De acuerdo con el reparto del 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 8 de septiembre siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otrade la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestoobjetivo La controversia se enmarca en la demanda presentada por Luz Marina Rojas Peña en contra del departamento de Boyacá para que se declare una presunta relación laboral encubierta por medio de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados. Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentosde índole legal y jurisprudencial en los que soportan susposiciones. El Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboralsustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y elAuto 492 de 2021, pues adujo que este tipo decontroversias son del conocimiento de los juecesadministrativos. Por su parte, el Juzgado 13Administrativo de Tunja (Boyacá), señaló que eldemandante fungió como trabajador oficial y, enconsecuencia, carece de competencia para tramitar elasunto. Lo anterior, con fundamento en los artículos104, 105.4 del CPACA, 2.1 del CPTSS, el Auto 441 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[11].

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatalesde prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

8. Mediante el Auto 492 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

9. Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el

través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

9. Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudenciaconstitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Caso concreto

10. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asuntodebe tramitarse por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja (Boyacá). Ello,porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como suspretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con

Empochiquinquirá ESP[13] presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entrelas partes.

11. Así las cosas, se remitirá el expediente CJU-4154 al Juzgado 13Administrativo de Tunja (Boyacá), para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a la otra autoridad judicial, a los sujetosprocesales y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral y el Juzgado 13 Administrativo de Tunja (Boyacá) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja (Boyacá) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Marina Rojas Peña en contra del departamento de Boyacá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-4154 al Juzgado 13 Administrativo de Tunja (Boyacá) paraque proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión alTribunal Superior de Tunja – Sala Laboral y a los sujetos procesales einteresados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 0014 Folio 1 [2] Expediente digital. Archivo 0011. Folio 1-34 Poder y demanda.pdf [3] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social, primas de navidad, entre otras,derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda. [4] Expediente digital. Archivo 0011. Folio 1-34 Poder y demanda.pdf [5] Expediente digital. Archivo 048 “OficioNo. 103 Apelación Ordinario Laboral 2021” Folio 530 [6] Expediente digital. Archivo 007 “AutoRemiteCompetencia” [7] Expediente digital. Archivo 002 “150013333013202200276001AUTODECLARACIO20230421111151.pdf. [8] Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad. 11001-03-25000-2017-00910-00 (4857)).

[9] Expediente digital. “Archivo 03CJU-4154 Constancia de Reparto.pdf” [10] Auto 155 de 2019. [11] Ver nota al pie 9. [12] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derechopromovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvovinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios. [13] Acuerdo No 019 de 1997. Por el cual se transforma la Empresa de Servicios Públicos de Chiquinquirá, en Empresa Industrial yComercial del Estado del orden municipal. Articulo 5. Naturaleza jurídica: “Es una Empresa Industrial y Comercial del Municipio deChiquinquirá, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonioindependiente.

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