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CC - A272-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A272-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 272/20 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se declara nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Corporación, sobre reglas de procedibilidad de la tutela frente a procedimientos administrativos de naturaleza agraria Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-532 de 2019 (expediente T-7.207.463). Acción de tutela instaurada por Salvador Alcántara y otros contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

Solicitante: Salvador Alcántara y otros

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-532 de 2019, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2019, a través de apoderado judicial, el señor

Salvador Alcántara y los otros 106 accionantes en el proceso de la referencia, solicitaron declarar la nulidad de la Sentencia T-532 de 2019, por considerar que la Sala Primera de Revisión transgredió el debido proceso al haber incurrido en las causales de (i) desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor y (ii) omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

2. Bajo tal óptica, en esta providencia se presentarán (i) los antecedentes del proceso que dio lugar a la Sentencia T-532 de 2019, (ii) la síntesis del contenido de esa providencia y de la fundamentación de la solicitud de nulidad, para con posterioridad (iii) dar cuenta de su trámite, (iv) reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (v) analizar la solicitud de nulidad y, por último, (vi) establecer una conclusión al respecto.

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-532 de 2019 (T-7.207.463)

  • Hechos

3. Los accionantes indicaron que en el año 1999 la comunidad campesina de “El Garzal”, ubicada en el municipio de Simití del departamento de Bolívar, solicitó la adjudicación de baldíos ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA). Al momento de presentación de la acción de tutela se habían emitido 62 resoluciones de adjudicación, pero no se logró su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Simití, toda

vez que durante el año 2007 se inició un procedimiento de revocatoria directa en contra de estas y, posteriormente, en el año el año 2012, el INCODER empezó el deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”.

4. Manifestaron que las últimas actuaciones conocidas del trámite administrativo eran las siguientes: (i) respecto a los procedimientos de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos, la entidad decretó de oficio la nulidad de algunos de los trámites, por la indebida notificación de los adjudicatarios, y (ii) en relación con el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”, la entidad concluyó la “visita de actualización de colindantes y ocupantes del complejo cenagoso”. En ese sentido, manifestaron que estaban padeciendo una situación de inseguridad jurídica, dado que casi dos décadas después de su solicitud inicial no habían podido formalizar su relación jurídica frente a los predios que les fueron adjudicados.

2

5. De otra parte, sostuvieron que el 26 de abril de 2017 Salvador Alcántara presentó derecho de petición ante la ANT, por medio del cual formuló las siguientes solicitudes: (i) informar sobre (a) el “estado actual de los trámites de revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios baldíos de la Nación a familias campesinas del corregimiento de El Garzal”; (b) si “existe algún procedimiento agrario especial sobre las tierras del corregimiento El Garzal” y (c) si “existe un plan especial de intervención o de priorización para brindar solución pronta a las familias de El Garzal, en caso afirmativo,

solicitó expedir copia del mismo” y (ii) expedir copia del “informe de la inspección ocular (preliminar) y del expediente de delimitación de los terrenos del complejo cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resolución No. 106 del 29 de enero de 2013”.

6. La entidad respondió al derecho de petición a través de escrito del 29 de diciembre de 2017. En su comunicación, indicó que “procedió a solicitar a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el préstamo del expediente de titulación de la resolución de adjudicación referenciada. Una vez se allegue dicho expediente, se verificará si es procedente el trámite de su solicitud. En virtud de lo anterior, cualquier actuación que se surta dentro del expediente se le comunicará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011”.

7. Posteriormente, la ANT amplió su respuesta y mediante escrito del 9 de mayo de 2019 precisó que: (a) “solicitó a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la ANT el préstamo de los expedientes de titulación y de revocatoria directa de los 63 predios que se encuentran ubicados en el corregimiento de El Garzal (…), de los cuales solo fueron entregados 12 expedientes (…) en los que se encuentra como última actuación adelantada por el extinto INCODER autos por medio de los cuales se decretó práctica de pruebas”; (b) “frente a los 51 expedientes restantes, la Oficina de Gestión Documental (…) le solicitó la búsqueda de los mismos al Patrimonio

Autónomo de Remanentes en Liquidación INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una vez realizada la búsqueda de los expedientes solicitados, no se encontró información al respecto” (sic); (c) “esta subdirección (…) reiteró a la Oficina de Gestión Documental y Archivo el préstamo de los 63 expedientes que aún no han sido ubicados y, en caso de no encontrarlos (sic) se oficie nuevamente al PAR para lo de su competencia, y en caso no encontrarlos (sic) se certifique la pérdida de los mismos”; (d) “en el evento en que estos expedientes no se encuentren, se procederá a solicitar (…) la expedición de las respectivas autorizaciones, para luego dar inicio a las actuaciones administrativas de reconstrucción de los mismos” y (e) “tanto el procedimiento administrativo de revocatoria directa de actos de adjudicación, como el de reconstrucción de expedientes, son fácticamente imposibles de tramitar y resolver de fondo dentro de los términos establecidos por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 para el derecho de petición y 3 solicitudes ante entidades del Estado, toda vez que estos tienen unos plazos y etapas establecidas por las entidades dentro de sus protocolos”. - Acción de tutela y trámite del expediente T-7.207.463

8. El 27 de julio de 2018, Salvador Alcántara y otros 106 habitantes del corregimiento de El Garzal presentaron acción de tutela en contra de la ANT1.

Señalaron que dicha entidad desconoció sus derechos a la tierra y el territorio, a la dignidad humana, al trabajo, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada, a la seguridad alimentaria, de petición, al acceso a la información y

al debido proceso administrativo.

9. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (i) tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en relación con la solicitud de 26 de abril de 2017, “toda vez que no se ha otorgado una respuesta de fondo”; (ii) disponer que la ANT brinde información actualizada sobre (a) “el proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos (…) iniciado por el INCODER”; (b) “el proceso de adjudicación de baldíos en el corregimiento de El Garzal, municipio de Simití, Bolívar” y c) “el proceso de deslinde del complejo cenagoso El Garzal (…) iniciado por el INCODER”; (iii) proferir decisión dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas frente a los procedimientos de (a) “revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos” en el corregimiento referido y (b) “deslinde del complejo cenagoso El Garzal” ; (iv) culminar dentro de un plazo razonable y sin dilaciones el “procedimiento de adjudicación de baldíos a favor de las familias campesinas del corregimiento (…) que cumplan con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, de conformidad con la Ley 160 de 1994” y (v) conformar “una mesa de trabajo interinstitucional para que adopte un plan estratégico con la finalidad de solucionar la situación del derecho a la tierra y el territorio colectivo de la comunidad campesina de El Garzal”. - Admisión y respuesta de las accionadas

10. La ANT se opuso a la acción de tutela. En relación con la presunta violación del debido proceso adujo que la petición de amparo resultaba improcedente, pues a través del trámite constitucional no era posible sustituir los procedimientos administrativos que se encontraba desarrollando la entidad.

Así mismo, manifestó que la demanda no satisfacía el presupuesto de inmediatez, ya que los solicitantes recibieron una respuesta administrativa que había quedado en firme ocho meses atrás. Finalmente, frente a la infracción del derecho de petición, indicó que había dado respuesta a la solicitud a través de oficio del 29 de diciembre de 2017. 1 La tutela fue interpuesta por medio de apoderada judicial, quien, en sede de revisión, sustituyó los poderes a otro abogado para representar a los accionantes (Cno. de revisión, fl. 36). 4 - Decisiones objeto de revisión

11. El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente el amparo. Al respecto, señaló que: (i) la apoderada de los accionantes no estaba legitimada para actuar en el proceso, dado que no había presentado las solicitudes de información previas; (ii) la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque “la protección del derecho de propiedad a través de la acción de tutela sólo es posible de forma conexa a prerrogativas fundamentales, (…) cuando estas resultan amenazadas por un perjuicio irreparable” y (iii) la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que “la última actuación de la administración [fue] en el

2017, con la respuesta de un derecho de petición”. En relación con la conformación de la mesa de trabajo interinstitucional, indicó que aquella refería a una “situación que desborda ampliamente la competencia del juez de tutela”.

12. La apoderada de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia.

Argumentó que: (i) la acción de tutela cumplió el requisito de subsidiariedad y

(ii) las respuestas proferidas por la ANT desconocieron los requisitos jurisprudenciales sobre derecho de petición. En relación con lo primero, solicitó la aplicación de “los fallos SU-235 de 2016 y SU-426 de 2016”, que, en su criterio, determinaron que “no existe otro medio” para tramitar sus pretensiones distinto a la acción de tutela. Sobre lo segundo, sostuvo que la respuesta brindada por la ANT no había sido “de fondo, clara y precisa sobre las etapas procesales en las cuales se encuentran los procesos de revocatoria directa, deslinde del complejo cenagoso de El Garzal y la adjudicación de baldíos de la Nación”.

13. El 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: (i) revocar parcialmente el fallo impugnado; (ii) amparar el derecho fundamental de petición; (iii) ordenar a la ANT que, en el término máximo de 10 días, resolviera la solicitud de información presentada en el mes de abril de 2017 por Salvador Alcántara, y

(iv) confirmar en lo demás la providencia impugnada. El ad quem concluyó que la petición de información presentada por el solicitante “para que se le

indicara el estado actual del trámite de revocatoria directa de las 62 resoluciones emitidas por el INCODER, (…) no [había] tenido respuesta alguna por parte de la ANT, pues en comunicado del 29 de diciembre de 2017 se limitó a indicar que había solicitado en préstamo el respectivo expediente para dar trámite a lo peticionado, lo que en manera alguna constituye una respuesta, conforme a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional”. El Tribunal confirmó la declaratoria de improcedencia frente a las demás solicitudes de la acción de tutela. 5 - Actuaciones en Sede de Revisión

14. El 29 de abril de 2019 el despacho del magistrado ponente decretó la

práctica de las siguientes pruebas:

15. En relación con los accionantes solicitó lo siguiente: primero, remitir la constancia de recibido del oficio mediante el cual la ANT contestó la petición de información presentada por Salvador Alcántara el 26 de abril de 2017; segundo, rendir informe sobre (i) el estado de cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la ANT, mediante la sentencia de tutela de segunda instancia; (ii) si la ANT había adelantado alguna otra actuación para dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por Salvador Alcántara, relacionadas con los procedimientos agrarios que se adelantaban en el municipio de Simití, Bolívar, y (iii) cómo y cuándo obtuvieron las copias del proceso administrativo de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”, las cuales fueron allegadas como prueba junto a la acción de tutela.

16. En relación con la ANT solicitó lo siguiente: primero, remitir la constancia de envío del oficio mediante el cual contestó la petición de información presentada por Salvador Alcántara el 26 de abril de 2017 y, segundo, rendir informe sobre (i) el estado de cumplimiento de la orden que le impartió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia de tutela de segunda instancia, así como sobre (ii) si había adelantado alguna otra actuación respecto de las solicitudes de información presentadas por Salvador Alcántara, relacionadas con los procedimientos agrarios que se adelantaban en el municipio de Simití, Bolívar.

2. La Sentencia T-532 de 2019

17. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revisó el proceso de tutela por medio de la Sentencia T-532 de 2019. La decisión confirmó el fallo de segunda instancia, amparó el derecho fundamental de petición de Salvador Alcántara y declaró improcedentes las demás pretensiones.2

18. El fallo advirtió que la solicitud de amparo versaba sobre dos asuntos: (i) la respuesta proferida por la parte accionada al derecho de petición presentado el 26 de abril de 2017 por Salvador Alcántara y (ii) la demora injustificada de la ANT para resolver de fondo sobre los procedimientos administrativos que adelantaba en el corregimiento de El Garzal. Por consiguiente, circunscribió el análisis del caso a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de los accionantes.

19. La Sala llevó a cabo el análisis de subsidiariedad respecto de cada una de las pretensiones formuladas por los actores. De esta manera, verificó (i) si los

2 La magistrada Diana Fajardo Rivera salvó su voto frente a la decisión. 6 accionantes contaban con otro medio de defensa ordinario para formular las solicitudes de amparo incluidas en la tutela y, de existir dicho mecanismo, (ii) si se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección. El siguiente cuadro sintetiza las conclusiones del análisis de subsidiariedad adelantado por la Sala Primera de Revisión en relación con cada pretensión: Pretensiones de la solicitud de tutela Procedencia

1. El derecho de petición de Salvador Alcántara en relación con la solicitud del Amparar Cumplió 26 de abril de 2017 “toda vez que no se ha otorgado una respuesta de fondo”. 2. “[El] proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos Cumplió a favor de campesinos (…) iniciado por Brindar el INCODER”. información 3. “[El] proceso de adjudicación de No cumplió actualizada baldíos en el corregimiento de El subsidiariedad sobre Garzal, municipio de Simití, Bolívar”. 4. “[El] proceso de deslinde del No cumplió complejo cenagoso El Garzal (…) subsidiariedad iniciado por el INCODER”. 5. “[D]entro del procedimiento de Proferir revocatoria de las 62 resoluciones de No cumplió decisión dentro adjudicación de baldíos” en el subsidiariedad de un plazo corregimiento referido. razonable y sin 6. “[En] el procedimiento administrativo dilaciones No cumplió

de deslinde del complejo cenagoso El injustificadas subsidiariedad Garzal” en dicho corregimiento. 7. “[El] procedimiento de adjudicación Culminar de baldíos a favor de las familias dentro de un campesinas del corregimiento (…) que No cumplió plazo razonable cumplan con los requisitos para ser subsidiariedad y sin dilaciones sujetos de reforma agraria, de injustificadas conformidad con la Ley 160 de 1994”. No se 8. “[P]ara que adopte un plan evidenció Conformar una estratégico con la finalidad de amenaza o mesa de trabajo solucionar la situación del derecho a la vulneración interinstitucion tierra y el territorio de la comunidad prima facie de al campesina de El Garzal”. derechos fundamentales

20. Las pretensiones número 1 y 2 cumplieron el requisito de subsidiariedad.

La Sala Primera de Revisión concluyó que la primera pretensión, referida al amparo del derecho de petición de Salvador Alcántara, satisfacía el requisito de subsidiariedad. Esto, dado que el accionante (i) presentó la solicitud de 7 información ante la ANT el 26 de abril de 2017 y (ii) no contaba con otro medio de defensa para proteger ese derecho fundamental. También sostuvo que la segunda pretensión, referida a “brindar información actualizada sobre el proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos”, cumplía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto Salvador Alcántara (i) requirió dicha información a la entidad, por medio la solicitud del 26 de abril de 2017, y (ii) no tenía otro medio de defensa judicial o

administrativo para la protección de su derecho fundamental de petición.

21. Las pretensiones número 3 y 4 no cumplieron el requisito de subsidiariedad. La Sala Primera de Revisión concluyó que las solicitudes tendientes a obtener información actualizada sobre los procedimientos de adjudicación de baldíos y de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal” eran improcedentes, dado que los accionantes no solicitaron a la ANT, previamente, información alguna sobre estos trámites. Argumentó la Sala Primera que los solicitantes acudieron a la tutela como “mecanismo principal para la solicitud de información a las autoridades públicas”3, con el fin de conocer el estado actual de los procedimientos administrativos de su interés.

Esto, a pesar de que tenían a su disposición el derecho de petición, el cual podían ejercer de forma directa o mediante representación.

22. Las pretensiones número 5, 6 y 7 no cumplieron el requisito de subsidiariedad. La Sala advirtió que los accionantes no solicitaron a la entidad que profiriera decisiones de fondo, o culminara alguna de sus actuaciones administrativas en curso, en el marco de los procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, revocatoria de las resoluciones de adjudicación y deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”. Por el contrario, acudieron de forma directa a la acción de tutela para solicitar a la entidad que finalizara tales procedimientos, lo que desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción. La Sala concluyó que era razonable exigir a los accionantes el agotamiento de dichas actuaciones dentro de los procedimientos agrarios en

curso, previo a acudir a la acción de tutela, por dos razones. En primer lugar, los procedimientos de adjudicación, revocatoria y deslinde de tierras de la Nación, cuentan con los dispositivos procesales eficaces e idóneos para que las partes e interesados soliciten el impulso, la resolución y la terminación de las actuaciones de la ANT. Por consiguiente, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar a la autoridad competente una decisión de fondo, máxime en atención a las particularidades procesales y técnicas de las controversias sometidas a dichos trámites4. En segundo lugar, los accionantes 3

Sentencia T-532 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

4 De conformidad con el artículo 2.14.19.7.3 del Decreto 1071 de 2015, la “resolución que culmine el procedimiento de deslinde, delimitará el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad particular, o determinará las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial”. Por consiguiente, el procedimiento de deslinde de tierras de la Nación debe ser notificado de forma personal, o mediante edicto, “a titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen propiedad privada.”. Esto implica que, en el proceso de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”, la ANT debía notificar a 409 ciudadanos de la Resolución 106 de 2013 en una zona rural “donde no hay cobertura por parte de la empresa de correspondencia 472” (Cno. de revisión, fl. 259).

8 contaban con el acompañamiento y representación de distintas organizaciones, por lo que podían solicitar a la entidad, de forma directa o por medio de sus representantes, “que avanzara en los trámites administrativos de su interés, o que los concluyera definitivamente”.

23. La pretensión número 8 no tenía relación con la amenaza o vulneración prima facie de derechos fundamentales. La Sala observó que no había evidencia de la relación entre la conformación de una mesa de trabajo interinstitucional y la presunta “amenaza o vulneración directa, concreta y particular de los derechos fundamentales”5. En efecto, indicó que no se encontraba probado que la conformación de esa mesa de trabajo fuera una medida idónea o necesaria para resolver, de manera concreta, una específica amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Es más, la inexistencia de dicha mesa de trabajo interinstitucional no configuraba una amenaza real e inminente para los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que declaró su improcedencia.

24. La Sala no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable en relación con las pretensiones declaradas improcedentes. La Sala Primera de Revisión concluyó que (i) no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable y (ii) la entidad accionada estaba adelantando actuaciones en el marco de los procedimientos agrarios de interés de la comunidad accionante.

Por lo anterior, los hechos acreditados en el expediente no justificaban la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela en relación con las pretensiones que fueron declaradas improcedentes.

25. En relación con el fondo del asunto frente a las pretensiones 1 y 2 que

cumplieron el presupuesto de subsidiariedad, la Sala concluyó que la ANT vulneró el derecho fundamental de petición de Salvador Alcántara. Explicó que dicha entidad profirió dos respuestas frente a la solicitud de información presentada por el actor: la primera, de 29 de diciembre de 2017, y, la segunda, de 9 de mayo de 2019. Determinó que, a pesar de que la solicitud de información presentada por Salvador Alcántara fue “admitida y tramitada”6 por parte de la ANT, y las respuestas proferidas fueron notificadas al solicitante7, lo cierto es que estas no fueron oportunas y tampoco resolvieron de fondo lo requerido mediante el derecho de petición del 26 de abril de 2017.

26. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión confirmó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia, en cuanto protegió el derecho fundamental de petición del señor Salvador Alcántara y declaró la

5

Sentencia T-288 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

6 De conformidad con la Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez), los elementos esenciales del derecho de petición son: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. 7 La primera respuesta proferida por la ANT fue notificada a Salvador Alcántara el 26 de febrero de 2018 (Cno. de revisión, fl. 61). La segunda respuesta fue notificada el 9 de mayo de 2019 (Cno. de revisión, fl.

189). 9 improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones. En consecuencia, ordenó a la ANT que se pronunciara “de forma integral, clara y precisa sobre todos los interrogantes formulados por el solicitante en el derecho de petición del 26 de abril de 2017”.

3. La solicitud de nulidad

27. El 16 de diciembre de 2019 el apoderado judicial de Salvador Alcántara y de los otros 106 accionantes solicitaron la nulidad de la sentencia T-532 de

2019. Los peticionarios presentaron dos cargos de nulidad en contra de la sentencia: desconocimiento del precedente constitucional y omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

28. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor, manifestaron que este se concretó por los siguientes motivos: (i) no se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre subsidiariedad de la acción de tutela en asuntos agrarios; (ii) la sentencia cuestionada no cumplió la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente que la vinculaba y, en su lugar, acudió a fallos que no tenían relación con el asunto objeto de análisis y, por último, (iii) la sentencia incurrió en “inconsistencia entre el análisis de fondo y la declaratoria de improcedencia”.

29. En concreto, señalaron que la Corte Constitucional de manera constante ha sostenido que la acción de tutela procede cuando el accionante no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o cuando, existiendo este, se emplea como

mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Argumentaron que, transgrediendo dicha perspectiva, la Sala Primera de Revisión exigió el agotamiento de un trámite que no tiene la condición de mecanismo de defensa judicial y que, además, no es exigible en los procedimientos administrativos.

30. En esa línea, sostuvieron que el fallo requirió que los peticionarios, previamente a la formulación de la acción de tutela, solicitaran ante la entidad accionada, de manera concreta y explícita, “proferir decisiones de fondo en el marco de los procedimientos señalados o culminar alguna de tales actuaciones administrativas”. De acuerdo con el relato de los solicitantes, “[l]a Sala no declara la improcedencia por el no agotamiento de un recurso judicial o en dado caso de los recursos administrativos como el de reposición, apelación o queja, sino que introduce un nuevo requisito de procedibilidad.

Este consiste en que aquellos casos en que se alegue la vulneración del derecho al debido proceso administrativo por las dilaciones injustificadas de una entidad estatal, los accionantes antes de presentar una acción de tutela deben solicitarle al Estado que profiera una decisión de fondo o que termine los procesos a su cargo, cuando precisamente la vulneración de este derecho 10 se concreta ante la falta de adopción oportuna de decisiones definitivas en el marco de un procedimiento administrativo.”

31. En criterio de los incidentantes, la sentencia atacada “desconoce el examen de procedibilidad que el máximo Tribunal Constitucional ha efectuado en aquellos casos en que se alega la violación del derecho al debido proceso

administrativo por las dilaciones injustificadas de la autoridad agraria.” En ese sentido, expusieron el contenido de las sentencias SU-235 de 20168 y SU426 de 20169, proferidas por la Sala Plena de esta Corporación, y los fallos T849 de 199910, T-909 de 200911, T-009 de 201312, T-601 de 201613, T-039 de 201714 y T-153 de 201915, dictados por las distintas salas de revisión de esta Corte.

32. Luego de dicha reseña, puntualizaron que “[a]unque el solo antecedente jurisprudencial advertido en las sentencias SU-325 de 2016 (sic) y SU-246 de 2016, hacía posible declarar la procedibilidad de la acción de tutela, el anterior recuento jurisprudencial permite fijar por lo menos la siguiente regla: || [e]n los casos en que no se ha proferido una decisión definitiva en el trámite de procesos agrarios especiales (clarificación, deslinde, recuperación de baldíos, extinción de dominio), adjudicación de baldíos o constitución de resguardos indígenas por parte de la autoridad agraria colombiana (Incora, posteriormente Incoder, hoy ANT) la acción de tutela es procedente debido a que no existe otro mecanismo de defensa judicial adecuado y efectivo, pues no hay una decisión definitiva respecto de la cual se puedan formular recursos judiciales consagrados en la Ley.”

33. Precisaron que la regla contenida en estos precedentes debió ser seguida por la Sala Primera de Revisión, por cuanto comparten identidad y rasgos comunes. De este modo, sostuvieron que (i) “[l]os actores de las acciones de

tutela son sujetos de especial protección constitucional por cuanto son indígenas, afrodescendientes, campesinos y víctimas del conflicto armado colombiano, lo cual exige al Estado una especial consideración con el fin de dar cumplimiento al postulado de igualdad material establecido en el artículo 13 de la Constitución de 1991”; (ii)

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