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CC - A272-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A272-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 272/21 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos Para su configuración deben concurrir tres elementos: (i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa; (ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los estudiados con antelación por la Corte; y (iii) el parámetro normativo de validez debe ser el mismo, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente una nueva revisión. Esta Corporación también ha identificado distintas manifestaciones de la cosa juzgada (absoluta, relativa, formal y material). COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda

Expedientes: D-14211

Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 19 de abril de 2021, mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano William Esteban Gómez Molina contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 61 de 1993 y los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo proferido el 19 de abril de 2021, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina presentó acción de inconstitucionalidad contra el literal j) (parcial) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas” y contra los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.” Según el demandante, estos artículos quebrantan los principios de estado de derecho, supremacía constitucional, democracia, separación de poderes, participación ciudadana y legalidad, los cuales estarían consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 132, 150 numerales 1, 2 y 10 y 189 numeral 11 de la Constitución.

2. A continuación, se transcribe el texto de las normas en cuestión, subrayando y destacando en negrilla los apartes que se acusan: “Ley 61 de 1993 (…) ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150

de la Constitución Política revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: (…) j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos : principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral ; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresa ; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada ; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento ; reglamento de uniformes ; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte ; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada ; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada ; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades ; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada.” “Decreto Ley 356 de 1994 (…) 2 ARTÍCULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ decreto_0356_1994_pr002.html - top ARTÍCULO 77. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo.”

3. De manera preliminar, el actor considera que “el quid de la presente demanda se subsume esencialmente en la vulneración del principio de legalidad.” No obstante, precisa que esto no impide considerar que los preceptos censurados “vulneran los demás principios citados.”1

4. En ese sentido, sostiene que los artículos demandados infringen el principio de legalidad, ya que en relación con el artículo 1º (parcial) de la Ley 61 de 1993 el Legislador debió “adoptar las decisiones que el constituyente le ha confiado en temas especialmente sensibles, como lo es crear un régimen sancionatorio que regula derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”, mientras que frente a los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994 “el presidente de la república tiene prohibido ejercer una competencia que es exclusiva del congreso. Si no puede reglamentar una materia sin habilitación legal mucho menos la puede regular.”

5. Aduce que se quebranta la cláusula de estado de derecho en la medida en que

estas normas se dictaron “con desconocimiento del principio de reserva de ley, razón por la cual devienen inconstitucionales y consecuentemente fuera del orden legal.”2 El postulado de supremacía constitucional se vería lesionado, porque las normas atacadas “fueron creados con desconocimiento del principio de reserva de ley establecido en la Constitución Política.” Se viola el 1 Demanda, pág. 12. Ibídem. 2 Demanda, pág. 13. Ibídem. 3 principio democrático, pues los artículos censurados “fueron creados con desconocimiento del principio de reserva de ley, evitando con ello el proceso público de debate y aprendizaje en la concepción y ejecución de las políticas criminales legítimas.”3 El principio de separación de poderes resultaría lesionado en tanto las normas demandadas “fueron creados con desconocimiento del principio de reserva de ley, evitando con ello el proceso público de debate y aprendizaje en la concepción y ejecución de las políticas criminales legítimas.”

6. Refiere que se desconoce el principio de participación ciudadana por cuanto el texto atacado del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 “sustraen al ciudadano del control al poder” y los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994 “evaden la participación del ciudadano en el control del poder punitivo.” Puntualiza que “[n]inguna decisión adoptada por el Estado, en lo externo ni en lo interno, debe escapar al control del elector. Por tanto, la delegación para expedir el régimen de sanciones de Vigilancia y Seguridad Privada que hace Congreso en

el Presidente de la República y la creación de tal régimen por parte de este, son prácticas antidemocráticas que vulneran el principio de Participación Ciudadana.”

7. Asegura que no se configura cosa juzgada constitucional en el presente asunto, ya que el reproche por transgresión del numeral 10 del artículo 150

Superior examinado en la Sentencia C 186 de 2003 fue sólo en relación con el cargo global analizado en contra del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de

1993. De esta manera, precisó que “el objeto de la presente demanda no es el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 considerado globalmente sino en forma parcial.”4 Así mismo, señaló que tampoco existe cosa juzgada constitucional respecto de los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994 y, por tal motivo, procede un pronunciamiento de fondo.

8. Con fundamento en estas premisas, solicita a la Corte Constitucional que declare la “inexequibilidad condicionada” de los apartes censurados del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y la inexequibilidad de los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994.

2. Auto mixto de inadmisión y rechazo

9. La demanda fue repartida al magistrado Alberto Rojas Ríos, quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 19 de abril de 2021.5 La providencia se dividió en dos partes: (i) la inadmisión de la demanda, frente a los cargos propuestos contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 61 de

3 Ibídem. Demanda, pág. 14. Ibídem. 4 Demanda, pág. 15. Demanda, pág. 14. 4 1993 y los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994, por violación de los artículos 1, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122 y 189 numeral 11 de la Constitución;6 y (ii) el rechazo, respecto al cargo de reserva de ley formulado contra estas mismas disposiciones, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.7 A continuación, se explicarán brevemente estos dos ejes de análisis.

10. En relación con la inadmisión, el auto encontró que el escrito presentado por el actor no expuso el concepto de violación frente a los artículos 1, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122 y 189 numeral 11 de la Constitución y, en especial, por la transgresión de los principios de estado de derecho, supremacía constitucional, democracia y separación de poderes.8 Advirtió que, por tal razón, no era posible examinar la satisfacción de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por cuanto la demanda solo se dirigió a sustentar el reproche por violación del principio de reserva de ley, el cual -a la postresería rechazado por operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.9

11. Respeto del rechazo, el Magistrado sustanciador advirtió que operó la cosa juzgada constitucional frente a la acusación por violación del principio de

reserva de ley. Explicó que la Sentencia C-186 de 2003 examinó si las facultades extraordinarias conferidas por Legislador en el artículo 1º literal j) de la Ley 61 de 1993 violaron el artículo 150 numeral 10 de la Constitución. Sostuvo que esa decisión también analizó si en desarrollo de las facultades 5 Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto en cuestión fue notificado mediante estado 053 del 21 de abril del presente año. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 22, 23 y 26 del pasado mes de abril. 6 Auto de inadmisión y rechazo, págs. 8 y 9. 7 Auto de inadmisión y rechazo, págs. 9 a 12. 8 El auto transcribió varios fragmentos de la demanda relativos a los cargos por transgresión de los principios de estado de derecho, supremacía constitucional, democracia y separación de poderes. Posteriormente, subrayó los apartes que aludían a la infracción del principio de reserva de ley. Págs. 8 y 9. 9 Al respecto, señaló lo siguiente: “[n]ótese que nada se dice en la demanda en relación con: (i) los fines esenciales del Estado (art. 2 CP); (ii) la responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos (art. 6 CP); (iii) las actividades y derechos regulados (art. 84 CP); (iv) funciones, presupuesto, juramento, declaración de bienes y rentas de los empleos públicos (art. 122 CP); (v) categorías de los servidores públicos (art. 123 C.P.); y, (vi)

potestad reglamentaria del Presidente de la República (art. 189.11 CP). Y en lo referente a la argumentación supuestamente relacionada con los artículos 1, 4, 29, 113, 114 y 121, como líneas atrás se demostró, si bien se menciona in genere el Estado de Derecho, la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la separación de poderes, toda la argumentación se dirige a cuestionar la reserva de ley.” Auto de inadmisión y rechazo, pág. 9. 5 extraordinarias conferidas en la norma acusada, “se expidió un código” y, en ese sentido, si se vulneraron los numerales 1 y 2 del artículo 150 superior.10

12. Transcribió el problema jurídico formulado en la Sentencia C-186 de 2003 y destacó varios apartes del examen de fondo de esta.11 En particular, los que establecieron (i) que las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador al Presidente de la República restringieron explícitamente el ámbito de regulación normativa, para que este solamente dictara un régimen jurídico en materia de vigilancia y seguridad privada; (ii) que los aspectos contenidos en el Decreto Ley 356 de 1994 se limitaron a legislar sobre una actividad especializada, conforme a la temática dispuesta por el Congreso de la República en la ley habilitante; y (iii) que la legislación dictada por el ejecutivo abordó diversas cuestiones, entre ellas las alusivas al “régimen de sanciones”, las cuales se referían más a una actividad especializada que a toda una materia relacionada con una rama del derecho.12

13. Puntualizó que con sustento en las anteriores premisas, “la Corte declaró la

exequibilidad del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, así como de la totalidad del Decreto Ley 356 de 1994 en relación con el cargo relacionado con la habilitación extraordinaria otorgada al ejecutivo y, de contera, con la reserva de ley consagrada en los numerales 1 (leyes) y 2 (códigos) del artículo 150 de la Carta Política.” 13 Bajo tal marco, destacó que la Sentencia C-186 de 2003 ya se había pronunciado sobre la habilitación extraordinaria censurada. Enfatizó que este fallo también hizo referencia expresa a la regulación sancionatoria cuestionada, a la luz del parámetro de reserva de ley contemplado en el artículo 150 de la Carta Política. Precisó que el accionante pretendía someter nuevamente a examen de la Corte las mismas disposiciones acusadas en esa oportunidad, solo que cuestionando esta vez algunos segmentos de las mismas, y no su contenido íntegro como en la Sentencia C-186 de 2003. Al respecto, indicó lo siguiente: “Como se puede evidenciar entonces, la demanda ahora instaurada recae sustancialmente sobre las mismas normas que ya fueron objeto de pronunciamiento y por el mismo cargo, a saber: (i) el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, y el Decreto Ley 356 de 1994, con la sutil diferencia de que en esta oportunidad el demandante fragmenta la disposición al acusar únicamente dos segmentos de la 10 Auto de inadmisión y rechazo, pág. 10. 11 Al respecto, señaló lo siguiente: “En dicha oportunidad la Corte formuló el siguiente problema jurídico:

“Así pues corresponde a la Corte establecer si el legislador al autorizar extraordinariamente al Presidente de la República en el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 para que expidiera el estatuto de vigilancia y seguridad privada desconoció el numeral 10 del artículo 150 Superior que prohíbe habilitar legislativamente al Ejecutivo para dictar códigos y si éste al expedir el Decreto Ley 356 de 1994, en desarrollo de tal facultad, efectivamente dictó un código en aquellas materias vulnerando igualmente la mencionada norma superior.”.” Auto de inadmisión y rechazo, pág. 10. 12 Ibídem. 13 Auto de inadmisión y rechazo, pág. 11. 6 misma y no su totalidad, enfatizando la queja sobre el enunciado general que habilita al ejecutivo a expedir una regulación específica y las normas de contenido sancionatorio por el cargo de reserva de ley; (ii) la Corte examinó la totalidad del Decreto Ley 356 de 1994 por la habilitación extraordinaria para expedir normas con fuerza de ley y, por consiguiente, el cargo de reserva de ley, como consecuencia de lo cual lo declaró ajustado a la Carta Política y en esta oportunidad el demandante desagrega dos disposiciones de naturaleza sancionatoria que fueron juzgadas y declaradas exequibles por ese mismo cargo. Sobre estos aspectos, observa el Despacho Sustanciador que el reproche del accionante en realidad se contrae al mismo cargo analizado en la providencia C-186 de 2003, tanto en lo referente a la habilitación contenida en el literal j) Parcial del artículo 1 de la Ley

61 de 1993, como en la reglamentación en materia sancionatoria contenida en el Decreto Ley 356 de 1994 e intenta mediante una desagregación normativa que la Corte se pronuncie sobre lo que ya fue objeto de decisión.”

14. Por lo expuesto, el Magistrado sustanciador concluyó que los argumentos planteados por el accionante versaban sobre las mismas normas y por el mismo cargo decidido en la Sentencia C-186 de 2003, razón por la cual, la demanda ahora instaurada contra el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994, “por la supuesta violación del principio de reserva de ley que se deriva del artículo 150 Superior”, sería rechazada, “en tanto que dicha sentencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional relativa.” 14

15. Por último, mencionó que ni siquiera en virtud del principio pro actione era posible admitir a trámite la acción, pues el actor había pedido la “inexequibilidad condicionada” de las disposiciones demandas. Advirtió que la Corte podía declarar la exequibilidad condicionada de una norma, pero no le era posible retirar una norma del ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, “condicionar tal efecto.”

16. El auto mixto de inadmisión y rechazó precisó que el demandante contaría con los tres días siguientes a la notificación de la providencia, para (i) corregir la demanda en relación con los cargos propuestos por violación de los artículos

1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 123 y 189 numeral 11 de la Constitución; y, simultáneamente, (ii) presentar el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Auto de inadmisión y rechazo, pág. 11. 14 Auto de inadmisión y rechazo, págs. 12. Ibídem. 7 Corte, frente a la decisión de rechazo por el cargo propuesto por transgresión del artículo 150 numerales 1, 2 y 10 de la Constitución.

3. Recurso de súplica

17. El pasado 26 de abril el señor William Esteban Gómez Molina presentó recurso de súplica contra el Auto del 19 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda formulada contra el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y los artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994, por configurarse cosa juzgada constitucional en virtud de lo resuelto en la Sentencia C-186 de 2003 frente a los cargos por la presunta vulneración de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución.

18. Indica que la Sentencia C186 de 2003 no planteó un “verdadero debate” acerca de la constitucionalidad de la habilitación extraordinaria otorgada al Presidente de la República para expedir el régimen de sanciones para la vigilancia y seguridad privadas. Lo anterior, por cuanto esta se limitó a “realizar un juicio “solo en relación con el cargo global analizado”, el cual

fue, si el Congreso de la República le había otorgado facultades extraordinarias al Presidente de la República para elaborar un código sobre vigilancia y seguridad privada y si el Decreto Ley 356 de 1994, de contera, se entendía como tal.”

19. Manifiesta que el problema jurídico abordado en la Sentencia C-186 de 2003 no hace referencia al análisis de “la delegación de facultades extraordinarias para expedir un régimen de sanciones.” Por el contrario, estudió si “el legislador desconoció el numeral 10 del artículo 150 que prohíbe habilitar legislativamente al Ejecutivo para dictar códigos y si éste al expedir el Decreto Ley 356 de 1994, en desarrollo de tal facultad, efectivamente dictó un código.” Asegura que se trata de problemas jurídicos distintos y que “[l]a motivación, el debate, los argumentos y las consecuencias jurídicas” requeridas para su resolución son diferentes, “máxime si se acude al alcance y contenido del principio de reserva de ley en materia sancionatoria.”

20. Señala que la sola mención al régimen de sanciones que efectuó la Sentencia C-186 de 2003 no es suficiente para aseverar que existe cosa juzgada constitucional frente al cargo por violación del principio de reserva de ley en materia sancionatoria, pues para que esta se materialice es indispensable que se realice un estudio de fondo sobre ese aspecto.15 Insiste en que el examen de constitucionalidad que se efectuó en dicho fallo recayó solo respecto del cargo global concerniente a si “el congreso de la república le había otorgado Recuso de súplica, pág. 4.

Recuso de súplica, pág. 5.

15 Transcribe fragmentos de la Sentencia C-774 de 2001, que reproducen el concepto de cosa juzgada constitucional aparente. 8 facultades extraordinarias al Presidente de la República para elaborar un código sobre vigilancia y seguridad privada y si el Decreto Ley 356 de 1994, de contera, se interpretaba como tal.”

21. Por otra parte, manifiesta que la providencia cuestionada no valoró que la introducción de la demanda sostenía que, si bien los cargos se subsumían esencialmente en la vulneración del principio de legalidad, la infracción de este precepto conducía a la lesión de los postulados de estado de derecho, supremacía constitucional, democracia y separación de poderes. Tampoco tuvo en cuenta que “el principio de legalidad se consagra esencialmente en los artículos 1º, 6, 29, 84, 121, 122, 123, 150, 151, 152 y 189 de la Constitución

Política.”16

22. Cuestiona la exigencia de los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda sistematizados en la Sentencia C-1052 de 2001 y “hace la invitación a la Corte Constitucional para que en el estudio del presente asunto se pronuncie de fondo frente a esta vía de hecho que vulnera la Constitución (…) y modifique su jurisprudencia respecto a los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad para la admisión de la acción de inconstitucionalidad.” 17

23. Finalmente, sostiene que incurrió en error al haber pedido la “inexequibilidad condicionada” de las normas acusadas y, por esa razón,

“encontrándome dentro del término para subsanar”, pide que se revoque el auto censurado y, en su lugar, se admita la demanda en el entendido que solicita la inconstitucionalidad “incondicionada” de las normas atacadas, por violación del principio de reserva de ley en materia sancionatoria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

25. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos Recuso de súplica, pág. 6. 16 Recuso de súplica, pág. 4. 17 Recuso de súplica, pág. 7.

Ibídem. 9 formales o materialesla providencia que rechace la demanda.18 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica19 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.20 Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del

recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.21

26. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.22 Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.23 Además, de acuerdo con el artículo 50 18 Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de

2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de

2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de

2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

20 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de

2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7. 21 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8. 22 Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9. 23 Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, 10 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal

debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.24

27. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y

(iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.25 fundamento jurídico Nº 20. 24 Auto A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos Nº 3 y 11. 25 (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es

necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la

jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda 11

3. Verificación de los requisitos formales del recurso de súplica

28. El señor William Esteban Gómez Molina se encuentra legitimado en la causa, ya que presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Así mismo, acreditó la calidad de ciudadano mediante copia de su cédula de ciudadanía.26

29. El recurso de súplica se presentó de manera oportuna. Según la constancia de la Secretaría General, el auto mixto de rechazo fue notificado por estado del 21 de abril, por lo que el término de ejecutoria corrió lo

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