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CC - A272-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A272-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 272 DE 2025

Expediente: T-9.339.359

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024 presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá, D.C., 5 de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,1 procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024, presentada por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera.

I. ANTECEDENTES

1. Breve recapitulación de los hechos del expediente T-9.339.359

1. El señor Humberto Rodríguez Arias fue nombrado en propiedad, en el

régimen de carrera, como m agistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó tras haber superado el respectivo concurso de méritos. Se posesionó el 30 de enero de 2019.2

2. Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, 3 el Consejo

Superior de la Judicatura creó en las comisiones seccionales de disciplina judicial del país, entre otros, un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.4 Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina 1 Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).2 Expediente digital T9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(pdf), p. 1-3.3 “Por el cual se crean cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se modifica su planta de personal”. 4 Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, artículo 1.Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Judicial (CNDJ) nombró en provisionalidad a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Caldas, quien se posesionó el 11 de julio de 2022.5

3. El 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web un listado de vacantes, dentro de la cual se encontraba la de magistrado de la CSDJ de Caldas, con la salvedad de que esta había sido publicada “únicamente para traslados” .6

Ese mismo día, el magistrado Humberto Rodríguez Arias presentó ante la Unidad

de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado como servidor de carrera a aquel cargo, con fundamento, principalmente, en los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996; 7 su buena trayectoria como servidor judicial; la vacancia del cargo al que aspiraba; la similitud de este —en funciones, requisitos y categoría— con el cargo que ocupaba como magistrado de la Seccional de Chocó 8 y en la posibilidad de cuidar mejor de su salud y la de su esposa en Caldas.

4. El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de

Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el magistrado Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su procedencia. 9 Este fue remitido el 20 de octubre de 2022 al secretario judicial de la CNDJ, para darle continuidad al trámite de la solicitud.10 No obstante, mediante Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, el secretario judicial de la CNDJ informó al señor Rodríguez Arias que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022, se decidió “no acceder al traslado solicitado”11.

5. El 16 de noviembre de 2022, el magistrado Humberto Rodríguez Arias solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitirle el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable de traslado

proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.12

mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable de traslado proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.12

6. Decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, al considerar que no se cumplían los requisitos de 5 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 16.31.pdf”.

pp. 1 a 2. 6 Unidad de Administración de Carrera Judicial. Concursos a nivel central – Vacantes publicadas en la Convocatoria No. 22. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/46641351/VAC-0920_3.pdf/ 6b70238e-0d5f-46e9-b236-28d2a48ae6637 Modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.8 Expediente digital T9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(.pdf) p. 53 y 59. 9 Ibidem., pp. 61 a 64. 10 Ibidem., p. 6511 Ibidem., p. 66.12 Ibidem., p. 67.

2Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite. 13 Así mismo, amparó el derecho fundamental de petición del accionante al encontrar que aún no contaba con una respuesta respecto a la petición elevada el 16 de noviembre de 2022 a la CNDJ, en la cual solicitó acceso a l acto administrativo mediante el cual dicha entidad se pronunció negativamente sobre su solicitud de traslado. En consecuencia, ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el acto administrativo correspondiente.14

7. Impugnación. Esta decisión fue impugnada por el magistrado Humberto Rodríguez Arias, quien argumentó que la acción de tutela no se relacionaba con el derecho de petición, sino con la violación de su derecho al debido proceso administrativo por parte de la CNDJ, así como con el desconocimiento del derecho a la igualdad, el principio del mérito y la función administrativa por haber sido negado su traslado. Según el accionante, lo que realmente estaba cuestionando era la decisión definitiva de negar su traslado, adoptada por la CNDJ en la sesión de Sala No. 84 de noviembre de 2022.15

8. Cumplimiento del fallo de instancia. El secretario judicial de la CNDJ remitió al magistrado Humberto Rodríguez Arias el oficio SJ-DGT-06163 del 1° de marzo de 2023. En ese documento le informaron que, una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022, se constató que los

marzo de 2023. En ese documento le informaron que, una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022, se constató que los magistrados de la CNDJ decidieron no acceder a su solicitud de traslado y, adicionalmente, se transcribieron los acápites del acta relacionados con el estudio de la solicitud de traslado del accionante.16

9. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el a quo.17 Determinó que el caso planteaba una controversia frente al derecho de petición y que éste había sido vulnerado por la CNDJ, pues a esa fecha no se había expedido un acto administrativo que resolviera la solicitud del accionante. 18 Por su parte, concluyó que la acción de tutela no era procedente para obtener la nulidad del Oficio SJ-JAFG-36407 de 15 de noviembre de 2022, porque en el caso concreto: (i) no se había expedido el acto administrativo que pusiera fin al procedimiento para resolver la solicitud de traslado y no era posible utilizar la acción de tutela “para controvertir asuntos en 13 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_DECLARA IMPROCEDENTE Y, A SU VEZ, AMPARA(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera instancia13 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_DECLARA IMPROCEDENTE Y, A SU VEZ, AMPARA(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera instancia6”., p.12 y 13. 14 Ibidem., p. 16 y 17. 15 Expediente digital T9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 21(.pdf) NroActua 21-Impugnación-9”., p. 9 a 10.16 Expediente digital T9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf”., pp. 1 a 3. 17 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_FALLO(.docx) NroActua 5 (.docx) NroActua 5 -Sentencia de segunda instancia-10”., p. 17.18 Ibidem., p. 8.

3Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar trámite dentro de un procedimiento administrativo” y (ii) no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.19

10. Trámite de revisión y nulidad de la sentencia T-571 de 2023. Mediante

Auto del 30 de junio de 2023, l a Sala de Selección Número Seis de 2023 decidió seleccionar el expediente T-9.339.359 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión, entonces presidida por el magistrado ponente de esta decisión. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que originaron la controversia .20

11. El 18 de diciembre de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-571 de 2023, mediante la cual la Sala confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha providencia encontró que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se acreditaron la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. La Sala consideró que era el juez de lo contencioso administrativo quien debía estudiar el asunto, máxime cuando ya existía un proceso judicial en curso sobre el mismo asunto ante el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Manizales.21

12. Frente a esta sentencia se formularon dos solicitudes de nulidad, una por parte del magistrado Humberto Rodríguez Arias,22 y otra por la directora de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial. 23 Mediante Auto 912 de 2024, la Sala Plena resolvió declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 y ordenó la

Administración de Carrera Judicial. 23 Mediante Auto 912 de 2024, la Sala Plena resolvió declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 y ordenó la remisión del expediente al despacho sustanciador para que sometiera a consideración de la Sala Plena una nueva providencia que la reemplazara.24

13. La Sala Plena encontró que se había incurrido en una incongruencia entre lo dicho en la parte motiva y lo decidido en la parte resolutiva, particularmente, entre la decisión de declarar la improcedencia de la acción por no encontrar acreditados los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite y el fundamento jurídico 65, que reconoció que durante el trámite de revisión se expidió el acto administrativo definitivo. A juicio de la Sala Plena, el análisis de procedencia debió realizarse a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos 19 Ibidem., p 14-16.20 Expediente digital T9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “T9.339.359_Auto_de_pruebas.pdf”., pp. 4 y 5. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2023. 22 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “31. Solicitud de Nulidad Corte Constitucional.pdf”,. pp. 2 a 8.23 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “CJO24-664.pdf”., pp. 4 a 1024 Cfr. Corte Constitucional. Auto 912 de 2024.

4Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar administrativos definitivos que presuntamente lesionan derechos de carrera de los servidores judiciales, en consideración a que durante el trámite constitucional se materializó el acto administrativo definitivo.

14. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de agosto de 2024 se presentó un informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional en virtud del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, para que, conforme a lo indicado en el Auto 912 de 2024, la Sala Plena avocara el conocimiento del proceso. El 24 de octubre de 2024, la Sala Plena profirió la Sentencia SU-452 de 2024, sobre la cual recae la solicitud de nulidad que se estudia.

2. Contenido de la Sentencia SU-452 de 2024

15. Mediante la Sentencia SU-452 de 2024, la Sala Plena revisó las decisiones judiciales en las cuales se resolvió por los jueces de instancia la acción de tutela presentada por el magistrado Humberto Rodríguez Arias, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso administrativo y el alegado desconocimiento de los principios constitucionales al mérito y la función administrativa, con la decisión de negar su traslado al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad.

16. Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Plena estimó cumplidos los requisitos de legitimación en la causa —por activa y por pasiva,

excepto respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial—, inmediatez

cumplidos los requisitos de legitimación en la causa —por activa y por pasiva, excepto respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial—, inmediatez y subsidiariedad. Frente a este último, la Corte reiteró que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito. .25

17. Por lo tanto, en el caso concreto concluyó que la acción resultaba procedente como mecanismo definitivo para cuestionar el acto administrativo por medio del cual la CNDJ negó el traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias y, en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad.

Esto, al encontrar que (i) con la decisión cuestionada, la CNDJ presuntamente desconoció los derechos que se derivan de la carrera judicial y el principio del mérito y (ii) aun cuando existía un proceso judicial en curso ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no resultaba idóneo ni eficaz en el caso concreto para garantizar la protección de los derechos vulnerados. 26 Por un lado, no era idóneo, dado que la controversia trascendía el estudio de mera legalidad sobre el acto 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-452 de 2024. 26 Ibidem. 5Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar administrativo que negó el traslado al involucrar (i) una controversia sobre el

5Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar administrativo que negó el traslado al involucrar (i) una controversia sobre el principio constitucional del mérito, (ii) una posible tensión entre el derecho al traslado de un funcionario de carrera y el derecho de una funcionaria nombrada en provisionalidad y (iii) un posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión a una decisión presuntamente arbitraria de la CNDJ.

18. Por otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en concreto porque (i) si bien se decretó una medida cautelar en el proceso contencioso administrativo, esta se limitó a suspender la publicación del cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas para traslado o nombramiento en propiedad pero no ordenó el traslado del accionante y (ii) había transcurrido más de un año y medio sin que se brindara al accionante una decisión definitiva que resolviera su situación jurídica concreta y les brindara una protección oportuna a sus derechos.

19. Una vez superado el análisis de procedencia, la Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. El primero, si la CNDJ vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante durante el trámite de su solicitud de traslado. Sobre el particular consideró que la entidad accionada sí vulneró este derecho en tanto : (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones

en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró criterios objetivos y razonados, ni la primacía del principio del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial y además, (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo.27

20. El segundo problema jurídico consistió en determinar si la CNDJ vulneró el derecho al traslado del accionante y desconoció el principio constitucional del mérito al negar su solicitud y otorgar un mayor valor a la ocupación en provisionalidad del cargo . Frente a este problema jurídico, la Sala Plena consideró que la CNDJ sí vulneró el derecho al traslado y a su vez, desconoció el principio constitucional del mérito, al negar de manera arbitraria la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas presentada por el accionante y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad que, a diferencia del accionante, no superó el concurso de méritos para acceder al cargo.28

21. Para arribar a esas conclusiones, la Sala Plena afirmó, entre otros aspectos, que “los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad

21. Para arribar a esas conclusiones, la Sala Plena afirmó, entre otros aspectos, que “los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría, aunque sea en otra sede 27 Ídem. 28 Ídem

6Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar territorial.” Así, explicó que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996en la versión vigente durante la ocurrencia de los hechos-, el traslado procede en cinco circunstancias distintas: salud, seguridad, reciprocidad, traslado de servidores de carrera a cargos vacantes de manera definitiva y otros motivos aceptables desde la óptica del servicio.

22. En este escenario, la Corte analizó la solicitud de traslado del accionante dentro del marco del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (traslado de

servidores de carrera), 29 reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues fue la utilizada por el accionante para justificar su solicitud de traslado. Al desarrollar y analizar esta causal, la Corte concluyó, entre otras cosas, que existen requisitos que los funcionarios y empleados deben cumplir para la procedencia del traslado y que, aunque el concepto favorable no sea vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito.

23. Agregó que, pese a que la jurisprudencia constitucional no había desarrollado

nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito.

23. Agregó que, pese a que la jurisprudencia constitucional no había desarrollado a profundidad el alcance y contenido del derecho al debido proceso en el

procedimiento de traslado de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, de la aplicación del artículo 29 de la Constitución a situaciones administrativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se podía concluir que: “(i) la decisión de aceptar o negar el traslado debe estar debidamente motivada y dicha valoración debe realizarse siguiendo el principio del mérito como criterio de ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial; (ii) a pesar de que el concepto favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta tiene la posibilidad de acoger o no este concepto, la decisión de conceder o no el traslado debe ser adoptada siguiendo el procedimiento establecido para ello y fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de evitar la arbitrariedad. 30 Por último, (iii) se debe respetar el trámite y requisitos del traslado de servidores de carrera, lo cual implica, entre otras cosas, que este se realice sin dilaciones injustificadas y que la decisión adoptada por la autoridad nominadora sea notificada oportunamente al servidor judicial.”

24. En este contexto y dado que la controversia involucraba también a una funcionaria en provisionalidad que se mantuvo en el cargo al que el accionante aspiraba ser trasladado, la Sala también se refirió a las formas de proveer cargos en

24. En este contexto y dado que la controversia involucraba también a una funcionaria en provisionalidad que se mantuvo en el cargo al que el accionante aspiraba ser trasladado, la Sala también se refirió a las formas de proveer cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, según lo regulado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, es decir, la provisión en propiedad, en encargo y en provisionalidad. Al respecto, concluyó que, en aplicación del principio del mérito en la Rama Judicial, por regla general los cargos deben proveerse en propiedad, ya sea a través de procesos de selección o de traslado de funcionarios de 29 Se advierte que la causal en comento correspondía al numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, es decir, antes de las modificaciones introducidas por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024.30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019 y T-237 de 2004.

7Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar carrera y de manera subsidiaria y transitoria, los cargos se pueden proveer en provisionalidad. Entonces, precisó que un nombramiento en provisionalidad “no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera”.

25. Finalmente y para restablecer los derechos fundamentales del accionante, la Corte, primero, revocó parcialmente los fallos de instancia que ampararon el

por concurso o por traslado de un funcionario de carrera”.

25. Finalmente y para restablecer los derechos fundamentales del accionante, la Corte, primero, revocó parcialmente los fallos de instancia que ampararon el derecho de petición del accionante y declararon la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG36407 del 15 de noviembre de 2022; s egundo, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y declaró que la CNDJ desconoció el principio constitucional del mérito; tercero, dejó sin efectos la decisión de negar el traslado y ordenó a la CNDJ materializar el traslado del accionante al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas; cuarto, ordenó a la CNDJ que, en lo sucesivo, advierta a los funcionarios

nombrados en provisionalidad que los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer su derecho al debido proceso administrativo, por lo que en la valoración de las solicitudes de traslado debe tener como consideración principal el principio del mérito; quinto, extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas en la sentencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad; y, por último, desvinculó del trámite a la Unidad de Administración de Carrera Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva.31

3. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024

Administración de Carrera Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva.31

3. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024

26. El 6 de noviembre de 2024, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera, solicitó la nulidad de la Sentencia SU452 de 2024, “ dada a conocer a través del comunicado No. 47 del 23 y 24 de octubre y publicado el 31 de octubre de los corrientes”.32 A continuación se resumen los argumentos en los que se soporta esta solicitud.

27. En primer lugar, la CNDJ argumentó por qué, a su juicio, se encuentran satisfechos los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia. Así, señaló que se encuentra legitimada por pasiva porque fue la entidad accionada dentro de la acción de tutela. Precisó que la solicitud de nulidad se presentó antes de la notificación de la sentencia —pues solo se conocía el comunicado de prensa—, por lo que la solicitud cumplía con el requisito de oportunidad. En lo relativo a la carga argumentativa, la CNDJ argumentó que la 31 Ídem. 32 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “PCNDJ24 264 RNSU452 24.pdf”., pp. 1

8Expediente T9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar decisión cuestionada “implicó una notoria y flagrante vulneración al debido proceso” debido a que la decisión desconoció la cosa juzgada constitucional (arts.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar decisión cuestionada “implicó una notoria y flagrante vulneración al debido proceso” debido a que la decisión desconoció la cosa juzgada constitucional (arts. 43 CP y 21 del Decreto 2067 de 1991), que es una de las situaciones de procedencia de la nulidad de las decisiones de la Corte.33

28. La CNDJ señaló que la Sentencia SU-452 de 2024 desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad que revisaron los proyectos de leyes estatutarias de administración de justicia, en particular, las Sentencias C-037 de 1996 y C-295 del 2002, sobre los proyectos de ley que se convirtieron en las Leyes Estatutarias 270 de 1996 y 771 de 2002, respectivamente.34 Luego de transcribir algunos fragmentos de estas sentencias relacionados con las hipótesis en las cuales es posible solicitar el traslado y la atribución de la autoridad nominadora para evaluar la solicitud, 35 la CNDJ presentó tres argumentos principales.

29. Primero, señaló que la norma vigente al momento de tomar la decisión de negar el traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias establecía como 33 Ibidem., 6 a 7. 34 Ibidem., pp. 7 a 8. 35 De la Sentencia C-037 de 1996 citó: “[A]l Consejo Superior de la Judicatura -en particular a la Sala

Administrativale asiste la atribución de trasladar cargos en la administración de justicia, con sujeción a los parámetros que defina el legislador. La norma bajo examen se encarga de desarrollar este postulado y determina como razones de traslado la seguridad del funcionario o del empleado y los casos de fuerza mayor, cada uno de los cuales aparece plenamente justificatorio de una medida de tal naturaleza, según los pormenores que para cada evento analice la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la disposición tiene suficiente respaldo constitucional, aunque se debe aclarar que la obligación de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al fiscal general de la Nación, en razón del fuero constitucional especial del que son titulares.” De la Sentencia C-295 de 2002 transcribió: “[S]ubyace la compresión de que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene la capacidad de regular este tema, por manera que establecer otras hipótesis, como lo son las razones de salud o de seguridad, debidamente comprobadas, que hagan imposible continuar con el cargo o que afecten su núcleo familiar básico; en forma recíproca por empleados o funcionarios de diferentes sedes territoriales o cuando exista una vacancia definitiva de un cargo de carrera, son otras alternativas igualmente válidas de regulación, pues tienen íntima ligazón con el estado actual del país, con las circunstancias tanto del personal adscrito al servicio,

como de su familia y permiten además los traslados recíprocos o la provisión de los cargos vacantes por medio de él, sin desatender las facultades constitucionales confiadas al Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 256. (…) En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996[24], que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador. (…) Cabe precisar que el derecho señalad

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