CC - A272-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A272-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO
DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO
DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO
DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Medida excepcional SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Procede únicamente respecto de disposiciones abierta o manifiestamente inconstitucionales que producen efecto irremediable o que eludan el control de constitucionalidad
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO
DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Improcedencia general SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional para evitar efectos irremediables
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO
DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Antecedentes PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral El control constitucional a cargo de la Corte es integral en toda su magnitud, puesto que a quien por mandato de la Carta se le ha confiado la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, tiene no solo la posibilidad sino la obligación de impedir que sus disposiciones se infrinjan o soslayen, así como también evitar que se eluda dicho control jurisdiccional mediante cualquier artificio que impida declarar la
invalidez de las normas que no se ajustan a la Constitución. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Función de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función integradora DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex nunc Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (…) la jurisprudencia constitucional reconoce escenarios en donde al momento de definir los efectos de sus decisiones en el tiempo, que por regla general son ex nunc, -y para este alcance exclusivamente-, la supremacía constitucional exige consideraciones particulares con el fin de garantizar la protección de derechos, principios o valores que también tienen raigambre superior, así como el mantenimiento de la integridad del ordenamiento jurídico. Esta es la filosofía que inspira el instituto de la modulación de sus fallos en el tiempo, para lo cual es posible y necesario armonizar los mandatos constitucionales en beneficio de lo que supremacía constitucional exige en tales casos y de los cuales se derivan -conforme a la jurisprudencia de la Corte-, la inexequibilidad con efectos retroactivos o la inexequibilidad con efectos diferidos. EFECTOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos resulta insuficiente
tratándose de disposiciones abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables (…) la fórmula de la inexequibilidad con efectos retroactivos resulta insuficiente tratándose de las disposiciones abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables, antes explicadas. En esos casos, los plazos propios del control de constitucionalidad implican que necesariamente la disposición demandada surtirá sus efectos antes de que sea proferida la sentencia de inexequibilidad y, a su turno, la posibilidad de retrotraer la situación jurídica al estado anterior resulta bien materialmente imposible, por ejemplo, para el caso de normas legales que afecten directa o indirectamente bienes constitucionales valiosos. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Principio estructural del orden jurídico DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional (…) la jurisprudencia ha sido pacífica al considerar, sin duda, que esta Corporación sí tiene competencia para ejercer control respecto de omisiones legislativas relativas. Esto, aun cuando el artículo 241 Superior no le atribuyó tal facultad de manera textual. Lo anterior, en el marco del deber que le asiste a esta Corte de: (i) garantizar la integridad y supremacía de la Constitución respecto de las normas que adopta el legislador o que hacen parte del ordenamiento jurídico; (ii) precaver que el Congreso desconozca mandatos legislativos específicos al momento de tramitar las leyes, y (iii) prevenir que existan disposiciones de rango legal que vulneren derechos fundamentales
o que supongan el desconocimiento de principios como el de la igualdad.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO
DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales 2 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Ajuste o modificación parcial del precedente constitucional sobre improcedencia
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 272 DE 2023
Expediente: D-15.040
Solicitud de suspensión provisional de los incisos tercero y cuarto del numeral segundo del literal (c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de suspensión provisional de los incisos finales del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, elevada por el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2022, el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley
3 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2272 de 2022.1 A esta demanda se le asignó el número de radicado D-15.040. El actor sostuvo que en la configuración legislativa de las normas cuestionadas, el Congreso de la República transgredió los principios de consecutividad e identidad flexible, por una parte; y, por la otra, destacó que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del literal (c) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, resultan contrarios “al eje transversal de la Constitución Política que supone el deber del estado de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario.” Para fundamentar esta posición señaló, en síntesis, que lo previsto en los dos incisos finales del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, permitiría al Gobierno adelantar procesos de paz con las denominadas “estructuras armadas organizadas de alto impacto”, concepto en el que podrían ingresar agrupaciones armadas de diversa índole, entre ellas, las que han suscrito acuerdos de paz en el pasado y que han tenido un régimen de condicionalidad para la aplicación de los mecanismos alternativos propios de la justicia transicional. Por ende, dijo, en la medida en que las disposiciones acusadas no determinan la obligatoriedad de cumplir con ese régimen, entonces, afectan gravemente los derechos fundamentales de las víctimas a que el Estado investigue, juzgue y sancione las conductas cometidas por
esos grupos y que afecten dichos derechos de las víctimas. Para una comprensión más adecuada de la solicitud, la Sala considera pertinente transcribir el artículo demandado, subrayándose los apartados específicamente acusados: “Ley 2272 de 20222 (noviembre 4) por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) Capítulo I Definiciones (…) Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por seguridad humana y por paz total, lo siguiente: a) Seguridad Humana: La seguridad humana consiste en proteger a las personas, la naturaleza y 1 “Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.” 2 Diario Oficial 52.208 del 4 de noviembre de 2022. 4 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
los seres sintientes, de tal manera que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humano por medio de la creación de políticas sociales, medioambientales, económicas, culturales y de la fuerza pública que en su conjunto brinden al ser humano las piedras angulares de la supervivencia, los medios de vida y la dignidad. El Estado garantizará la seguridad humana, con enfoque de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional para la construcción de la paz total. Para ello, promoverá respuestas centradas en las personas y las comunidades, de carácter exhaustivo y adaptadas a cada contexto, orientadas a la prevención, y que refuercen la protección de todas las personas y todas las comunidades, en especial, las víctimas de la violencia. Asimismo, reconocerá la interrelación de la paz, el desarrollo y los derechos humanos en el enfoque de seguridad humana. La cultura de Paz Total es un concepto especial de Seguridad Humana, para alcanzar la reconciliación dentro de la biodiversidad étnica, social y cultural de la nación a efectos de adoptar usos y costumbres propias de una sociedad sensible, en convivencia pacífica y el buen vivir. b) Paz total. La política de paz es una política de Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia; incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los
colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La política de paz será una política de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y a los que se llegaren a pactar, así como a los procesos de paz en curso y los procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. En tal sentido, cumpliendo con los requisitos constitucionales vinculará a las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento. Los gobiernos deberán garantizar los enfoques de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional en la construcción de las políticas públicas de paz. De la política de paz de Estado hará parte la cultura de paz total, reconciliación, convivencia y no estigmatización, para ello, contará con la participación de la sociedad civil, incluyendo los espacios del sector interreligioso. La política de paz garantizará el respeto a la libertad religiosa y de cultos. c) En el marco de la política de paz, el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos: (i) Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz. Se entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. (ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas
organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. 5 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Se entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas. Se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los ex miembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento. Se creará una instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que puedan verse beneficiadas por esta ley. Dicha instancia debe ser coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional y contará con la participación de la Dirección Nacional de Inteligencia y el Alto Comisionado para la Paz.”
2. A partir de la lectura de los incisos subrayados, el demandante puso de manifiesto que las disposiciones reseñadas comportan, como se explicó, un grave riesgo para los derechos de las víctimas, lo que, a su juicio, obliga a la Corte Constitucional a declarar
“la suspensión de la aplicación de [los incisos demandados] en el sentido de impedir que se inicien procesos de negociación con exmiembros de grupos armados como parte de estructuras organizadas de crimen de alto impacto.”
3. Así las cosas, dado que, a su consideración, los preceptos demandados “pueden tener como consecuencia efectos irreversibles sobre la seguridad y los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado”, es preciso que sus efectos sean suspendidos en garantía de la supremacía e integridad de la Carta Política.
4. Por ello, solicitó a la Corte que suspenda “la aplicación de la norma contenida en los incisos finales del artículo 2 hasta que se tome una determinación sobre la constitucionalidad de la norma.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad impetrada contra la Ley parcialmente demandada con fundamento en lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 241 de la Constitución y, de contera, de las solicitudes que se eleven con motivo del ejercicio de la citada acción.
El control judicial atribuido a la Corte Constitucional y su competencia para dictar medidas para la protección del orden constitucional, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos de las normas objeto de control 6 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
6. Ahora, corresponde a la Corte determinar la procedencia de la solicitud efectuada para que se declare la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones legales acusadas y como medida cautelar y previa a la decisión de fondo que adopte esta
Corporación sobre tales preceptos.
7. Para resolver esta cuestión debe partirse de considerar que: i) el artículo 2º de la Constitución exige a las autoridades, entre ellas, la Corte Constitucional, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior; ii) el artículo 4º de la Constitución que señala que ésta es norma de normas, contempla el principio de supremacía constitucional al determinar que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, el cual debe guardarse en todo tiempo, a la vez que ordena que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución; iii) el artículo 113 de la Constitución contempla el principio de separación de funciones entre los órganos de las diferentes Ramas del Poder Público y los demás órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado, sin perjuicio tanto de la colaboración armónica para la realización de sus fines como de los diferentes controles, entre ellos, el jurisdiccional de constitucionalidad para garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política; iv) de manera general, la Constitución le atribuye al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa, la cual debe ejercerse en los precisos términos en ella previstos y, de manera especial, en el artículo 149 señala que toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez, a los actos que
realice no podrá dárseles efecto alguno y, quienes participen en sus deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes; v) el artículo 241 le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos funcionales previstos en ese artículo, o lo que es lo mismo, la guarda del orden constitucional y, en general, el respeto del Estado Constitucional de Derecho; vi) en todo caso, el artículo 242 establece que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional serán regulados por la ley conforme a las disposiciones en él contenidas; vii) el artículo 243 determina que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, al tiempo que dispone que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución; viii) el decreto extraordinario 2067 de 1991, contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional para el ejercicio de su función de control jurisdiccional de constitucionalidad; ix) este régimen se complementa con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 43 a 49 la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; y, x) en cumplimiento de su atribución, potestad y competencia de guardar la integridad y supremacía constitucional, la Corte Constitucional ha interpretado el alcance y contenido de tales disposiciones
7 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar constitucionales y legales en amplia jurisprudencia que guía el ejercicio de su función de control jurisdiccional de constitucionalidad.
8. A partir de tales presupuestos, deberá darse trámite para su resolución a la solicitud elevada por el demandante.
Antecedentes en la Asamblea Constituyente de 1991
9. Independientemente de la discusión que existió antes de la Constitución de 1991 acerca de si la jurisdicción constitucional podía ordenar o no la suspensión provisional de los efectos de las normas sometidas a su control, el hecho cierto es que este tema sí fue abordado por la Asamblea Nacional Constituyente reunida en 1991, al revisar los mecanismos de protección tanto del orden jurídico como de los derechos de las personas en general. En efecto, en primer lugar, en la ponencia sobre mecanismos e instituciones de protección tanto del orden jurídico como de los derechos fundamentales,3 expresamente se propuso adoptar o mantener instrumentos como la acción pública de inconstitucionalidad respecto de las leyes, los decretos extraordinarios y los actos legislativos, en este último caso, por vicios de procedimiento en su formación; los controles automáticos de constitucionalidad en relación con proyectos de leyes estatutarias, decretos legislativos dictados en los estados de excepción, las leyes aprobatorias de tratados públicos y los tratados mismos después de su aprobación por el Congreso de la República y antes de su ratificación por parte del Jefe del Estado; la
aplicación preferencial de las normas jurídicas de superior jerarquía; la suspensión provisional para hacerla extensiva a otros actos administrativos susceptibles de impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin importar que se tratara de actos definitivos, de trámite o de ejecución; las acciones populares; la acción de cumplimiento y la acción de tutela, al tiempo que se previó facultar al legislador para establecer los demás recursos, las acciones, procedimientos y mecanismos necesarios para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
10. En segundo lugar, de manera más concreta en la ponencia sobre mecanismos de protección del orden jurídico y de los derechos individuales, además de lo anterior, se dejó abierta la posibilidad para otros mecanismos de protección en los siguientes términos: “Hay ciertos mecanismos adicionales de protección cuya consideración se omite, puesto que ellos constituyen una garantía autónoma de ciertos derechos sustanciales a los que siempre deben acompañar. Tal es el caso, por ejemplo, del habeas corpus. 3 Asamblea Nacional Constituyente, Informe Ponencia sobre Mecanismos de Participación Democrática. Mecanismos de instituciones de protección de los derechos fundamentales y procedimiento de reforma constitucional. Gaceta Constitucional No. 52. Bogotá 17 de abril de 1991, pp. 7-12
8 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
“Por otro lado, sugiero no acoger como parte del sistema de instrumentos de protección los principios de aplicación directa e interpretación de las normas sobre derechos constitucionales que traen algunos proyectos, por considerar que este tipo de valoraciones corresponde más bien al legislador, a los jueces ordinarios y, finalmente, a la jurisdicción constitucional.” (Subrayado fuera del texto)4
11. De esta consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, la Sala advierte que ante la imposibilidad de identificar ab initio todas las posibles modalidades de instrumentos de protección del orden jurídico y de los derechos constitucionales, la Asamblea dejó un margen de maniobra para que esos asuntos sean complementados, bien a través de legislación o bien a través de los poderes que el ordenamiento jurídico reconoce a los jueces y, de manera especial, a la jurisdicción constitucional. Esta comprobación, a su vez, permite afirmar que en el constitucionalismo colombiano no existe una regla que proscriba determinado mecanismo de protección de origen legal o judicial, o que estos instrumentos deban estar taxativamente previstos en la Constitución. De igual manera, como se explicará en apartado ulterior de esta decisión, dicho margen de maniobra opera de manera articulada con la disposición de herramientas legales, comunes a la labor judicial, que sustentan la adopción de medidas excepcionales para impedir que normas abierta y manifiestamente inconstitucionales puedan producir efectos irremediables.
El control integral y la interpretación sistemática y teleológica o finalista de las normas que le atribuyen dicho control a la Corte
12. Es sabido que la simple delimitación de las funciones a cargo de los diferentes
órganos del Estado es insuficiente para evitar la usurpación de competencias de unos frente a otros, si no se acompaña de una autoridad judicial con la potestad de obligarlos a respetar los límites que les impone el ejercicio de sus funciones. Por ello, el control jurisdiccional de constitucionalidad constituye el medio más idóneo para garantizar el respeto y dar eficacia práctica al principio de supremacía constitucional, en la medida en que permite que todos ellos estén sometidos única e indefectiblemente a un superior común: la Constitución, que es la expresión política, jurídica y legítima del Poder Constituyente. Por lo tanto, como ninguna decisión legislativa que sea contraria a la Constitución puede tener validez alguna, le corresponde a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución revisarla y decidir definitivamente su inexequibilidad lo cual comporta su retiro del orden jurídico, por cuanto la Constitución debe prevalecer sobre cualquier norma con fuerza de ley. Por eso, el juez constitucional es el muro de contención que guarda y protege la supremacía de la Constitución frente a los excesos del legislador.
13. El control constitucional a cargo de la Corte es integral en toda su magnitud, puesto que a quien por mandato de la Carta se le ha confiado la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, tiene no solo la posibilidad sino la obligación de 4 Asamblea Nacional Constituyente, Informe Ponencia sobre Mecanismos de protección del orden jurídico y de los particulares. Gaceta Constitucional No. 56. Bogotá, 22 de abril de 1991, pp. 12-15.
9 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar impedir que sus disposiciones se infrinjan o soslayen, así como también evitar que se eluda dicho control jurisdiccional mediante cualquier artificio que impida declarar la invalidez de las normas que no se ajustan a la Constitución.
14. Así, entonces, el control jurisdiccional a cargo de la Corte fue concebido esencialmente como el instrumento principal para la defensa y la garantía de la integridad y supremacía del orden constitucional y con él del Estado de Derecho (control abstracto), así como el mecanismo para la protección y efectividad de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y los tratados y convenios internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (control concreto).
15. El artículo 241 de la Constitución Política, le confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de ese artículo en lo que se refiere, para tal fin, a las taxativas y expresas funciones que le fueron atribuidas para: i) decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación (numeral 1); ii) para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4) y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno en ejercicio de facultades
extraordinarias, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación (numeral 5); iii) para decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación (numeral 2); iv) decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, en estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización (numeral 3); v) decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212 a 215 de la Constitución (numeral 7); vi) decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 8); vii) decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y la exequibilidad de las leyes que los aprueben (numeral 10); viii) revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (numeral 9); ix) dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (numeral 11); x) decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución (numeral 6); y, xi) darse su propio reglamento (numeral 12).
16. Además de las expresas y taxativas funciones así contempladas, el artículo 242 de
la Constitución establece, igualmente, que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional deben ser regulados por la ley conforme a las disposiciones en él 10 Solicitud de suspensión provisional del artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar contenidas;5 a su vez, el artículo 243 determina que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, al tiempo que dispone que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución; y, seguidamente, el artículo 244 establece que la Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.