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CC - A272-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A272-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A272-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-272/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 272 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4765

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior de San José del Guaviare y la comunidad PuinavePorvenir, resguardo de El Paujil

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

ANTECEDENTES

1. Escrito de acusación. La Fiscalía 33 Seccional del municipio de Inírida, Guainía, presentó, ante el juez competente, escrito de acusación en contra de Isael Moyano Mirabal, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Concretamente, describió que, el 8 de abril de 2022, el procesado portaba un revólver sin número de serial.

2. Preacuerdo. La fiscalía mencionada celebró un preacuerdo con Isael Moyano Mirabal, por el cual el imputado aceptó los cargos en calidad de

[1] cómplice y se acordó una pena entre 4 a 97.5 meses de prisión . Posteriormente, la audiencia de verificación de tal preacuerdo se celebró el [2] 21 de abril de 2023 .

3. Sentencia de primera instancia. El 26 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, profirió sentencia dentro del proceso en contra de Moyano Mirabal. En esta decisión, el juzgado explicó que la defensa del condenado expresó que su defendido era indígena, tenía cuatro hijos y esposa y su familia dependía económicamente de él. Por tanto, había solicitado la prisión domiciliaria.

4. Sobre el asunto, el juzgado adujo que no era suficiente la condición de proveedor de su grupo familiar y la situación económica del procesado para justificar la concesión de la prisión domiciliaria, ya que la ley debía ser aplicada de manera imparcial y equitativa, teniendo en cuenta el interés general y la protección de la sociedad. Conforme con lo anterior, la autoridad judicial negó la prisión domiciliaria. De otra parte, condenó al procesado a una pena principal de 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o

[3] municiones, entre otras decisiones . Al final de la audiencia, la defensa del [4] procesado interpuso recurso de apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, remitió la actuación al Tribunal Superior de San [5] José del Guaviare .

5. Solicitudes de traslado a la jurisdicción especial indígena. El 15 de

agosto de 2023, Óscar Enrique González Díaz, capitán de la comunidad del [6] Porvenir de Inírida y del Resguardo el Paujil , otorgado a los grupos [7] indígenas Puinave y Piapoco , presentó lo que él llamó un «recurso de apelación». En concreto, expresó que el procesado era integrante de la comunidad y vivía dentro del resguardo El Paujil. Asimismo, explicó que, en realidad, el comunero recogió un bolso mientras trabajaba con un motocarro, sin darse cuenta de que dentro había un arma. Por consiguiente, a su juicio, el procesado era inocente del delito que le endilgaban. Específicamente, adujo que «[vistas] las acciones presentes de nuestro comunero no vemos las acciones punibles que conllevan a que sea detenida y lleva (sic) a un centro de rehabilitación carcelaria como lo está en estos [8] momentos» .

6. Por tanto, solicitó que se realizara «otra audiencia en presencia del coordinador de la jurisdicción especial en compañía de los integrantes del cuerpo de mando unificado de las autoridades tradicionales indígenas del resguardo Paujil para saber a ciencia cierta la acción de nuestro comunero, con el fin de poder llegar y así solicitar su domicilio dentro de la comunidad

[9] del porvenir» . De igual modo, pidió que el procesado fuera tratado «dentro de nuestros usos y costumbres», bajo las normas legales vigentes y los planes de vida, sin que se violara «el principio de la dignidad e [10] imagen» . También, solicitó que al procesado se le concediera la prisión

domiciliaria dentro de la jurisdicción de la comunidad, en tanto a su cargo [11] tenía a su esposa y a sus cuatro hijos .

7. Igualmente, requirió que el asunto fuera resuelto «dentro del marco jurídico, justicia especial indígena, con asesorías técnicas por parte del

[12] personero municipal o quien haga sus veces» . Lo anterior, con base en la Sentencia SU-458 de 2012, «versado por la Corte Constitucional, ‘no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales’, aspecto fundamental que posibilita para los infractores de ley la nulidad e (sic) extinción de la pena propuesto (sic) porque nuestro comunero no ha incurrido el (sic) código penal en su artículo 68ª. Aspecto que posibilita que [13] sea dada (sic) su domicilio como una casa de rehabilitación» .

8. Finalmente, aseguró que la casa del procesado serviría como su «prisión

[14] domiciliaria» .

9. Por otro lado, Moisés Rodríguez Díaz, secretario general del resguardo El Paujil, solicitó que el asunto fuera remitido a la jurisdicción especial indígena, con el fin de que fuera resuelto por el Consejo Tribunal de Justicia Indígena, bajo los principios de ley ancestral y territorial. Al respecto, afirmó que la comunidad le garantizaría al comunero su bienestar y ofrecería

[15] la casa de armonización como habitación del procesado .

10. Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria. Mediante decisión del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de San José del Guaviare trabó un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Encontró

que el procesado era miembro activo de la comunidad del Porvenir, según certificación expedida el 28 de febrero de 2023 por el gobernador del resguardo indígena. Frente al factor territorial, adujo que la ubicación del asentamiento pluriétnico estaba en el municipio de Inírida, donde ocurrió la conducta punible. Por tanto, se acreditaba este presupuesto.

11. No obstante, señaló que la autoridad indígena no realizó ninguna manifestación sobre la nocividad concreta del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Además, argumentó que esta conducta punible afectaba el bien jurídico de la seguridad pública, por tanto, «desborda[ba] aspectos socioculturales o de [16] conocimiento de índole pluriétnico» .

12. Por último, indicó que la autoridad étnica tampoco hizo referencia ni allegó el reglamento interno de su comunidad. En consecuencia, no era clara la manera en que se investigaría, juzgaría y sancionaría la conducta punible.

En otras palabras, el recurrente indígena no demostró contar con las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales por parte de la comunidad, con las cuales ofrecer las garantías necesarias para administrar justicia frente al condenado. Tampoco acreditó la existencia de unas reglas y prácticas conforme a las cuales se pudiera adelantar el proceso penal para materializar el debido proceso de Moyano Maribal, como miembro activo de la comunidad.

13. Envío del expediente a la Corte Constitucional. El 27 de septiembre

de 2023, el Tribunal Superior de San José del Guaviare remitió el expediente [17] de la referencia a la Corte Constitucional . Posteriormente, el 3 de [18] octubre siguiente, la actuación fue repartida al magistrado sustanciador .

14. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple con las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Particularmente, se trata de uno positivo, en tanto dos autoridades de distintas jurisdicciones afirman ser competentes para conocer del asunto.

15. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción especial indígena y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, que reclaman la competencia para decidir el proceso. Por un lado, la figura del capitán es la que ejerce el liderazgo, tal como los caciques, en las comunidades indígenas

[19] del Guainía . Por tanto, es una autoridad dentro de la comunidad el Porvenir de Puerto Inírida. De igual forma, esta corporación, en ocasiones anteriores, ha encontrado acreditado este requisito cuando es el capitán el [20] que solicita la remisión del asunto. Por ejemplo, en el Auto 644 de 2022 , la Sala Plena determinó que se cumplía este presupuesto, en cuanto quien trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue un abogado que tenía poder del capitán –Primera Autoridad Tradicional–, para realizar dicha solicitud.

16. Ahora bien, es cierto que el capitán en este caso pidió celebrar una

nueva audiencia en presencia del coordinador de la jurisdicción especial indígena e integrantes del cuerpo de mando unificado de las autoridades indígenas del resguardo, para determinar la responsabilidad penal del procesado. De igual modo, solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria dentro de la comunidad. Aunque estas afirmaciones, leídas de forma aislada, no pueden asimilarse a una petición de remisión del asunto, también afirma que Moyano Mirabal debía ser juzgado dentro de sus usos y costumbres, bajo las normas legales vigentes y los planes de vida, sin que se [21] violara «el principio de la dignidad e imagen» . Por consiguiente, la Sala extrae del memorial presentado, que el capitán alegó la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar si el procesado era responsable penalmente por la conducta que se le endilgaba y, de ser el caso, se ordenara la prisión domiciliaria dentro de la comunidad.

17. Con todo, de manera adicional, se advierte que el secretario general del resguardo El Paujil afirmó que la comunidad era competente para conocer del asunto. Igualmente, afirmó que la comunidad le garantizaría al comunero su bienestar y ofrecería la casa de armonización como habitación del procesado. Por consiguiente, la Sala tendrá en cuenta las afirmaciones del secretario general para resolver el presente conflicto de competencia.

18. Segundo, el conflicto demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso de carácter penal sobre el cual se discute la competencia. Particularmente, el hecho de que el conflicto se hubiera suscitado en segunda instancia no tiene repercusión en el incumplimiento de

este presupuesto. En efecto, este tan solo exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa activa de naturaleza jurídica. Es decir, «que pueda verificarse que en este punto se encuentra en desarrollo un proceso, [22] incidente o cualquier otro trámite que tenga naturaleza jurisdiccional» . En el presente caso, existe un proceso judicial en curso para verificar la responsabilidad penal o no del señor Isael Moyano. Por lo tanto, se cumple este presupuesto.

19. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a asumir su competencia. De un lado, el capitán de la comunidad argumenta que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, conforme a sus propias normas y procedimientos y con base en la Sentencia SU-458 de

[23] 2012 , teniendo en cuenta que el acusado pertenece a la comunidad. De otro, el Tribunal Superior de San José del Guaviare sostiene que la actuación seguida contra Moyano Mirabal debe continuar siendo tramitado ante la jurisdicción ordinaria, en tanto no se cumplen los factores objetivo e institucional. Particularmente, señaló que el bien jurídico afectado por la conducta del procesado desbordaba aspectos socioculturales o asuntos pluriétnicos. Igualmente, adujo que la comunidad no había allegado ningún reglamento ni había explicado la manera en que su institucionalidad investigaría y juzgaría el caso.

20. Antecedentes jurisprudenciales relevantes. La Sentencia C-463 de

[24] 2014 estableció que el fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades a ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con

sus normas, costumbres y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que aquellos sean juzgados «por un juez diferente del que [25] ordinariamente tiene la competencia» , por medio de un procedimiento [26] compatible «con la organización y modo de vida» de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica del procesado, sino que deben acreditarse «un elemento personal […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su [27] ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’» . [28]

21. Adicionalmente, el Auto 1740 de 2022 destacó que, por regla general, la jurisdicción especial indígena puede conocer de la mayoría de los litigios. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, definidos conforme a su cosmovisión, y que sean especialmente nocivas para la sociedad. Ahora bien, esta especial nocividad no implica per

[29] se «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena» , sino que implica que el factor institucional se debe analizar con mayor rigurosidad para determinar la competencia.

22. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso, existe un proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al respecto, se discute la competencia jurisdiccional para tramitarlo, debido al supuesto incumplimiento de los factores objetivo e institucional por parte de la justicia especial indígena.

23. Dado que una de las autoridades que reclama la competencia forma parte de la jurisdicción especial indígena, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, se procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena:

24. El factor personal. Este elemento supone constatar que «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser

[30] juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres» , por lo que se debe probar que el procesado pertenezca a la comunidad indígena. En este caso, el factor personal se acredita. Según certificación expedida el 28 de febrero de 2023 por el capitán del resguardo indígena El Paujil y de la comunidad el Porvenir, y quien trabó el conflicto en la presente oportunidad, el procesado hace parte de la comunidad del Porvenir. Adicionalmente, el secretario general del resguardo El Paujil sostuvo que Isael Moyano Mirabal hace parte de la comunidad.

25. El factor territorial. Este factor implica verificar que «los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial

[31] del resguardo» . Esta corporación ha identificado dos criterios relevantes para examinar el aludido factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas «es el ámbito donde se desenvuelve

[32] su cultura» y, por tanto, «trasciende la delimitación geográfica de una [33] comunidad indígena» . Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, «el elemento territorial puede tener un efecto [34] expansivo» , lo cual supone que «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las [35] [36] autoridades indígenas» . Al respecto, en el Auto 119 de 2022 la Corte Constitucional dispuso que el espacio vital se entiende como «el lugar donde la comunidad despliega su cultura», esto es, «sus costumbres, ritos, [37] creencias religiosas, modos de producción, entre otros» .

26. En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en la sentencia de primera instancia, el hecho punible fue cometido en el municipio de Inírida. Al respecto, la comunidad el Porvenir hace parte del

[38] Pueblo Puinave Piapoco , la cual colinda con el casco urbano de la ciudad de Inírida. Asimismo, según información de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), el Pueblo Puinave «se ubica al oriente del territorio colombiano, principalmente en el departamento del [39] Guainía, en las [riberas] de los ríos Inírida y Guaviare» . De manera similar, el Ministerio del Interior señala que este pueblo se localiza «en el río Inírida, bajo río Guaviare, en el departamento del Guainía principalmente en los resguardos de AlmidónLa Ceiba; Bachaco-Buena Vista; CaranacoaYuri-Morocoto; Coayare-El Coco; Paujil y Chorro Bocón. También viven en [40] los departamentos de Guaviare y Vichada» . Por consiguiente, el Pueblo Puinave –más específicamente la comunidad del Porvenir–, despliega sus usos y costumbres en el municipio de Inírida y, en esa medida, se acredita el factor territorial.

27. El factor objetivo. Requiere determinar «la naturaleza y titularidad

[41] del bien jurídico tutelado» , por lo que es necesario identificar «si se trata [42] de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria» . En este sentido, para el factor objetivo cuando «independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica».

28. En el caso concreto, el proceso penal se adelanta por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Corte se ha referido a los fundamentos de este tipo penal y ha señalado que «es importante enfatizar en que -en este casoexiste un componente constitucional que lo determina.

En efecto, el artículo 223 de la Constitución hace referencia al monopolio estatal de las armas de fuego en Colombia». De acuerdo con lo anterior, el Gobierno es el único autorizado para introducir y fabricar armas de fuego, por lo que nadie podrá poseerlas ni portarlas sin permiso de la autoridad competente. En otras palabras, los ciudadanos no tienen propiedad sobre las

armas, sino el Estado, que autoriza el porte bajo ciertas condiciones.

29. Asimismo, el bien jurídico que protege esta norma es la seguridad pública, la cual puede ser definida como la presencia de un orden mínimo en

[43] la sociedad que permite el desarrollo de la paz , o la coexistencia [44] armónica y pacífica de los ciudadanos bajo la soberanía del Estado . Esto implica que se lesiona cuando se altera la tranquilidad en la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades [45] ordinarias . Así las cosas, la comisión de este delito afecta a la colectividad.

30. Adicionalmente, la Corte ha explicado que «[e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana

[46] y, a través de estos valores, de bienes personales» . De otro lado, en el [47] Auto 501 de 2022 , la Corte destacó que, en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados «resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado». Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización. Lo anterior, en tanto atenta contra la colectividad y

desconoce el monopolio de las armas en cabeza del Estado.

31. Asimismo, se advierte que, desde el punto de vista de la comunidad del Porvenir, no es claro es el grado de nocividad que se le reconoce a dicha conducta, pues el capitán no se refirió a la manera en que esta conducta punible afecta la armonía de aquella. Con todo, la solicitud de remisión del caso para adelantar la investigación permite a la Sala concluir que, para la comunidad del Porvenir, esta conducta, de manera abstracta, debe ser reprochada, en tanto conlleva una desarmonía. Sin embargo, en el caso concreto, la autoridad ancestral señaló que el procesado no había incurrido en una conducta delictiva. En ese sentido, la comunidad sí tiene un concepto de nocividad de la conducta, por lo que el elemento objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia, y le corresponde a la Sala analizar con mayor rigor el factor institucional.

32. Lo anterior para determinar que el caso no vaya a generar impunidad y no se afecte el derecho al debido proceso. Lo expuesto, en tanto que la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que cuando ambas poblaciones se vean afectadas por una conducta, el factor objetivo pierde peso en el ejercicio de ponderación que hace el juez para dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta consecuencia no significa que desaparece este factor como ítem para tener en cuenta en la ponderación,

[48] sólo implica que su evaluación es relacional con el factor institucional .

33. Factor institucional. Este factor «se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de

coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto [49] genérico de nocividad social» .

34. La autoridad jurisdiccional indígena que reclama la competencia no enunció los mecanismos establecidos para investigar la conducta que se le endilga al procesado, garantizar su debido proceso y proteger el bien jurídico de la seguridad pública. Sin embargo, en un conflicto de

[50] competencia entre jurisdicciones que también trabó el pueblo Puinave , esta corporación reseñó el reglamento y los mecanismos con los que cuenta esta comunidad. [51]

35. El Auto 2073 de 2023 explicó que el pueblo Puinave está conformado por cuatro comunidades: El Paujil, Limonar, Porvenir y Laguna Matraca, cada una con su propia jurisdicción y gobierno, pero coordinada con el Gobernador del Cabildo y los Consejos de Autoridades Tradicionales.

En el capítulo VII del Reglamento Interno de la Comunidad PuinavePiapoco de Paujil o Tü JaJa sobre los deberes se explica el Rito o la aplicación de la norma así: La penalización en la Ley de Origen iba desde la muerte física, hasta la muerte espiritual y el destierro; así mismo, el medio de sanción que después de la evangelización ha perdurado es NAURA (látigo), santificado con la llegada de la MNT; por eso, para la Autoridad Tradicional, NAURA es el medio por el que se purifican las faltas cometidas; este medio de castigo tiene reconocimiento social y respeto tradicional. El fuete con (NAURA o chamizo) que es rezado por el sabio indígena y

cortado en ayunas, tradicionalmente, es un ACTO PÚBLICO de castigo y, después del fuetazo, la autoridad tradicional le dará [52] consejos correctivos, dándole a masticar unas pepas de ají

36. Por otro lado, el capítulo XI de dicho reglamento establece los procedimientos. Allí se indica que la investigación y sanción de los delitos contemplados en la Ley de Origen se realizarán por medio de audiencia pública, donde actúan como investigadores y jueces los integrantes del Consejo de Autoridades Tradicionales del Resguardo y los capitanes de las comunidades Paujil, Limonar, Porvenir y Laguna Matraca. Se explica que el implicado y las personas afectadas deberán llevar sus respectivos testigos.

Se precisa que en esta audiencia: [S]e presenta la denuncia o el cargo contra el(la) presunto(a) infractor(a) por parte de la(s) víctima(s), sus familiares o cualquier miembro de la comunidad. En la misma, tiene la oportunidad el denunciado o denunciada de presentar las explicaciones o descargos y pedir pruebas que considere necesarias y el grupo del Consejo de Ancianos decretará la pertinencia de las pruebas pedidas. El Consejo de Autoridades Tradicionales, en consideración a la gravedad de los hechos, pueden ordenar la detención del(la) investigado(a), mientras se dicta sentencia, si se requiere más material probatorio. Segunda Audiencia. Esta audiencia se celebra dentro los tres días siguientes a la primera; es una audiencia de juzgamiento en la que el Consejo de Autoridades Tradicionales declara públicamente si la persona investigada es inocente o culpable:

se escuchan nuevamente los testigos, que pueden ser diez o más. Luego, se aplicará la sanción correspondiente. En esta audiencia, se puede imponer el recurso de apelación por parte [53] del implicado ante la Asamblea General de la comunidad

37. Con fundamento en los elementos reseñados, es posible determinar que la comunidad del Porvenir, en principio, tiene una institucionalidad que podría ser apta para asumir el conocimiento de delitos que atenten contra la seguridad pública. No obstante, ni el capitán ni el secretario general de la comunidad explicaron si, en este caso particular, habría una denuncia contra el procesado, más aún, cuando el capitán sostiene que es inocente y que no incurrió en conducta que amerite que sea llevado a un centro de armonización. Tampoco indicaron las sanciones aplicables a este tipo de acciones, que atentan contra un bien jurídico cuyo titular también es la sociedad mayoritaria. Por último, no debe perderse de vista que la comisión del delito desconoce el monopolio del Estado sobre las armas de fuego, cuyo fin es evitar la perturbación del orden público y la convivencia pacífica entre los habitantes del país.

38. En suma, para este caso específico, no es identificable el procedimiento que seguiría la comunidad en contra de Isael Moyano. No es claro si se adelantará un juzgamiento para proteger el bien jurídico tutelado.

Tampoco es claro a qué se refirió el secretario general al señalar que «ofrecerán la casa de armonización como habitación» del procesado, sobre todo, teniendo en cuenta que el capitán, por el contrario, afirmó que la casa de Moyano Mirabal serviría de prisión domiciliaria y su reclamo de

competencia recayó en la necesidad de que el procesado pudiera seguir sosteniendo económicamente a su familia. En virtud de lo anterior, no es claro siquiera si se adelantaría un proceso en contra del procesado. En otras palabras, la comunidad no logró demostrar una capacidad institucional suficiente para perseguir la comisión de un tipo penal de peligro abstracto y proteger un bien jurídico del que también es titular la sociedad mayoritaria.

39. Así, no está probada la institucionalidad con la que la comunidad pretende garantizar la efectiva investigación de la conducta, en la medida en que la autoridad indígena no definió los parámetros, mecanismos ni procedimientos para la aplicación de la justicia propia frente al punible cometido por el procesado, ni la forma en que se garantizaría la no repetición de la conducta. Más aun, pareciera que ya se ha determinado la inocencia del procesado y no se demostró que la comunidad tenga la intención de adelantar un procedimiento de juzgamiento a Moyano Mirabal.

40. En este sentido, una vez realizado el análisis ponderado de los cuatro factores para determinar el fuero jurisdiccional indígena, se determinó que, si bien se cumplen los factores personal y territorial, el factor objetivo no es determinante, y el institucional no se acreditó. En efecto, la comunidad no explicó la manera en que sería investigado Moyano Mirabal y la forma en que se protegería el bien jurídico tutelado.

41. En consecuencia, la Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Superior de San José del Guaviare es la autoridad

competente para conocer el proceso penal adelantado en contra de Isael Moyano Mirabal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de San José del Guaviare y la comunidad del Porvenir, resguardo de El Paujil, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de San José del Guaviare es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada contra Isael Moyano Mirabal, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4765 al Tribunal Superior de San José del Guaviare para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la comunidad PuinavePorvenir, resguardo de El Paujil y a los sujetos procesales interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Exped

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