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CC - A2721-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2721-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2721-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2721/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2721 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4193

Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Quinto Administrativo de Pereira(Risaralda) y el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Pereira (Risaralda)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderada judicial, el señor José Gustavo OssaCastillo presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio dePereira con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre laspartes desde el 15 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2019, la cual fuepresuntamente encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos deprestación de servicios. Lo anterior, debido a que trabajó para esa entidadterritorial, como obrero, ayudante de construcción y de inspector de obra parala "construcción y rehabilitación de vías, parques, juegos infantiles y lasdemás relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas

y zonas verdes del Municipio de Pereira"[1].

2. En opinión del demandante, se encubrió una relación laboral propia delos trabajadores oficiales. Al respecto, señaló que, en el desarrollo de sustareas propias, estuvo "bajo el control de directories operativos, ingenieros o supervisores, todos estos funcionarios del Municipio de Pereira"[2]. Añadióque las funciones que llevaba a cabo en la entidad son las mismas funcionesque realizan los funcionarios que se encuentran vinculados de formapermanente en la planta de personal de la entidad, quienes a diferencia deldemandante se “benefician de las convenciones colectivas de trabajo, prestaciones sociales y devengan un salario superior”[3], donde además se encontraba sometido a prestar sus servicios en el horario de 7 am a 1pm y de2 pm a 5pm (con una hora de almuerzo).

3. La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuitode Pereira, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad[4]. Posteriormente, el 10 de agosto de 2021 lademanda fue admitida por parte del referido despacho judicial.4. Por medio del auto del 12 de julio de 2022, el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Pereira dispuso rechazar la referida demanda por faltade jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira[5]. Como fundamento de su decisión, indicó que lajurisprudencia de la Corte Constitucional, en los autos 492 de 2021 y 479 de2021, determinó que la jurisdicción administrativa tiene competencia paraconocer de asuntos relacionados con “la calificación de la naturaleza jurídicadel vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puedeser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través

del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales”[6].

5. En vista de lo anterior, por medio del oficio del 4 de agosto de 2022,el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) procedió aremitir a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos dePereira el expediente para que sea repartido por competencia a los juzgados administrativos[7]. Por lo tanto, el 8 de agosto de 2022, se efectuó el reparto del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira (Risaralda)[8].

6. Seguidamente, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira por medio de auto de 3 de febrero de 2023 inadmitió la demanda[9] en razón a que el demandante no señaló cuales son los actos administrativosdemandados, cual es el restablecimiento del derecho que se busca obtenercon la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados,adecuar las normas que fueron infringidas con la expedición de los actosadministrativos y aportar copia de los mismos. Luego, el 8 de febrero de 2023[10], la apoderada del demandante interpuso un recurso de reposición encontra del mencionado auto donde indicó que conforme al artículo 2 delCPTSS es la jurisdicción ordinaria laboral la que conoce de las controversiasque surjan derivadas del contrato de trabajo y no la contencioso-administrativa debido a que esta solo conoce de la relación legal yreglamentaria de los empleados públicos. En todo caso, el 16 de febrero de

2023[11], la apoderada del señor Ossa Castillo presentó escrito de correccióny adecuación de demanda conforme al auto que inadmitió la demanda.7. Posteriormente, el 10 de mayo de 2023, el Juzgado QuintoAdministrativo de Pereira repuso el auto del 3 de febrero de 2023, propuso elconflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la CorteConstitucional. Como fundamento de la anterior decisión, el despachojudicial consideró que la competencia radica en la jurisdicción ordinarialaboral, en razón a que según el Auto 441 del 30 de marzo de 2022 de laCorte Constitucional se dirimió un conflicto de jurisdicciones en un casosimilar donde la Corte concluyó que conforme al artículo 105.4 del CPACA yel artículo 2 del CPTSS establecen que la jurisdicción laboral es lacompetente para "declarar la existencia de una relación laboral con una ESEdonde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre queprima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial"[12]. De igual manera,consideró que conforme al Auto 625 del 27 de abril de 2022, la jurisdicciónlaboral también resulta competente debido a que el demandante pretendía laaplicación de beneficios derivados de una Convención Colectiva de Trabajo.

8. Mediante Oficio del 19 de mayo de 2023, el Juzgado QuintoAdministrativo de Pereira remitió el expediente a la Corte

Constitucional[13].

9. El 4 de septiembre de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Constitucional[13].

9. El 4 de septiembre de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimirlos conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución.

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[17], yel presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.

12. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen lospresupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuestosubjetivo está acreditado porque el Juzgado Quinto Administrativo de Pereiray el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira son autoridades queadministran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero,de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicciónordinaria.

13. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflictode jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demandainterpuesta por el señor José Gustavo Ossa Castillo contra el municipio dePereira. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió unarelación laboral entre las partes desde el 15 de abril de 2015 al 31 dediciembre de 2019.

14. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.Tanto el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira como el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Pereira precisaron los argumentos de índole legal yjurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar lacompetencia.

15. Una vez superados los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo dejurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y la JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello, se referirá a lajurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar laexistencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de lasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por último,resolverá el caso concreto.

3. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relaciónlaboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratosde prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de

2021[18]

16. En el Auto 492 de 2021[19], la Sala Plena estableció que, “deconformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”.

17. Para llegar a dicha conclusión, la Corte se apoyó en la jurisprudenciadel Consejo de Estado para expresar que el objeto que persigue la suscripciónde contratos de prestación de servicios es de “adelantar labores ocasionales,extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional”[20]. De tal forma indicó que las funciones decarácter permanente deben seguirse conforme al artículo 2 del Decreto 2400de 1968, donde se estableció que “para el ejercicio de funciones de carácterpermanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso,podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño detales funciones”, debido a que la finalidad se desdibujaría pues lasactividades permanentes deben ser llevadas a cabo por funcionarios quepertenecen a la planta de la entidad y no por contratistas.

18. La Corte también indicó que estas controversias legales son propiasde los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo,toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Primero, se debeevaluar la legalidad de los sucesivos contratos de prestación de servicios enlos cuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debeevaluar la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellaspartes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, se configuró una relación laboral[21].

19. Aunado a ello, en los casos en que el objeto de la controversia es elreconocimiento de la relación laboral, la Corte advirtió que el juez debeevaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre laspartes involucradas es o no de naturaleza laboral. En atención a lo anterior, esclaro que este tipo de asuntos deben ser conocidos por un juez de locontencioso administrativo, pues este está facultado para evaluar las

actuaciones de la administración. [22]

20. Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerlas controversias que se generen y en las que se pretende la declaratoria de unvínculo laboral oculto bajo la figura de suscripción de sucesivos contratos deprestación de servicios celebrado con cualquier entidad del Estado.Corresponde a dicha autoridad judicial determinar la naturaleza jurídica delvínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdocon el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[23]

III. CASO CONCRETO

21. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre en Juzgado Quinto Administrativo de Pereiray el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para conocer y decidirla demanda interpuesta por el señor José Gustavo Ossa Castillo contra elmunicipio de Pereira, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 4 y 7 de estaprovidencia.

22. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plenaconsidera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar lacompetencia del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, toda vez que sesatisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisiónestablecida en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboralentre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fuepresuntamente encubierta bajo la figura de sucesivos contratos de prestaciónde servicios entre el 15 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2019.

23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión delexpediente al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, por ser esta laautoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor JoséGustavo Ossa Castillo contra el municipio de Pereira.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Administrativo de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuitode Pereira, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado QuintoAdministrativo de Pereira la competencia para conocer y dirimir la demandainterpuesta por el señor José Gustavo Ossa Castillo contra el Municipio dePereira.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-4193 al Juzgado Quinto Administrativo dePereira, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado "1_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf” Página 10. [2] Ibíd. Página 10. [3] Ibid. Página 9. [4] Documento denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL” Página 340. [5] El documento fue obtenido del microsio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) en la sección de noficaciones por estado (Auto noficado por estado del 13 de julio de 2022), el cual se puede acceder en el presente enlace:hps://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542581/115091552/2021-127.pdf/ [6] Auto del 12 de julio de 2022, Página 2. [7] Documento denominado "09RemisionyTrazabilidad.pdf", Página 1. [8] Documento denominado “10ActaRepartoJuzgadosAdministravos.pdf” Página 1. [9] Documento denominado “4_004AUTOINADMITEDEMANDA”. [10] Documento denominado “7_007RECURSOREPOSICIÓNDTE”. [11] Documento denominado “9_009SUBSANADEMANDA”.

[12] Documento denominado "10_010AUTOREPONEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA.pdf", Página 3. [13] Documento denominado “02CJU-4193 Correo Remisorio.pdf” Páginas 1 a la 2. [14] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho dela magistrada sustanciadora el 8 de sepembre de 2023. [15] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger). [16] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [18] El presente acápite se abarcará parcialmente de la forma en como fue abordado por la Corte Constucional en el Auto 1175 de 2023(M.P. Crisna Pardo Schlesinger). [19] Reiterado en los autos 705, 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333,

1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680,676, 491 y 479 de 2021. [20] Corte Constucional, Auto 492 de 2021 (M.P. Gloria Stella Orz Delgado) [21] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contenciosoadministrava es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. [22] Ídem. Pg. 12.[23] Sentencia T - 1293 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Pg. 13.

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