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CC - A273-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A273-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 273/13 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE DESVINCULACIONReintegro siempre y cuando no se haya motivado el acto de retiro y no se haya provisto mediante concurso de méritos CONCURSO DE MERITOS DE CARGOS DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Extensión efectos de fallos de tutela otorgando efectos inter comunis DERECHO A LA IGUALDAD-Extensión efectos de fallos de tutela FALLO DE TUTELA-Efectos inter partes/FALLO DE TUTELAEfectos inter comunis FALLO DE TUTELA-Extensión de efectos CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes/DERECHO A LA IGUALDAD Y EFECTOS INTER COMUNIS-Protección de quienes a pesar de encontrarse en la misma situación no presentaron acción de tutela

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE

PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Sentencia hito

2 SU917/10 que establece obligación de motivar actos de desvinculación

de funcionarios nombrados en provisionalidad cuando ordena reintegro

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ESTADO DE DERECHO,

PRINCIPIO DEMOCRATICO Y DE PUBLICIDAD EN LA FUNCION PUBLICA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Violación por falta de motivación de actos de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera SENTENCIA SALA DE REVISION-Ordenes generales y de adopción de políticas públicas SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Control eventual garantiza la unificación de jurisprudencia REVISION CONSTITUCIONAL-Función va más allá de la solución de caso concreto

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS DE

CARGOS DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-147/13 por falta de carga argumentativa Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T147 de 2013. Acción de Tutela instaurada por Bernardo Tadeo Linares De Castro contra la Procuraduría General de la Nación

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 3 Alberto Rojas Rios, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, contra la sentencia T-147 del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES El señor Bernardo Tadeo Linares de Castro, pidió al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se produjo su desvinculación, al tiempo que requirió el reintegro a un de cargo igual o mejor jerarquía al que desempeñaba, pues en su parecer, su desvinculación se produjo sin motivación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR A

LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-147 DE 2013.

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T147 de 2013, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1. Relató el accionante que desde el 08 de marzo de 2001 y, en forma continua e ininterrumpida, estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de provisional (cd.1, fl.2 y 3) y que el último cargo en el que se desempeñó fue el de Asesor, Grado 19, Código 1AS19 de la División de Documentación con funciones en la Oficina de

Sistemas, cargo de carrera administrativa (cd.1, fl.15) en el que fue nombrado mediante Decreto 1785 de 2010 y del cual se posesionó el 04 de agosto del mismo año (cd.1, fl.41). 1.1.2. Indicó que mediante comunicación SG No. 0347 del 31 de enero de 2011, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le informó que su nombramiento en provisionalidad vencía el 03 de febrero de 2011 y, en consecuencia, debía entregar su carné como funcionario de la entidad e igualmente solicitar en la Oficina de Salud Ocupacional el examen médico de retiro (cd.1, fl.43). 1.1.3. Señaló que nunca se le formularon observaciones con respecto a falencias en el desempeño de sus labores (cd.1, fl.44). 4 1.1.4. En consecuencia de lo anterior, el 16 de mayo de 2011, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, y solicitó la nulidad del acto administrativo en consecuencia del cual se produjo su desvinculación, al tiempo que requirió el reintegro a un de cargo igual o mejor jerarquía al que desempeñaba, pues en su parecer, su desvinculación se produjo sin motivación alguna (cd.1, fl.50).

1.1. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T147 DE 2013.

Para efectos de comprender los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de

tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de Primera Instancia. En sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó el amparo solicitado dada la existencia de otros mecanismos de protección judicial para lograr la nulidad del acto de terminación del nombramiento en provisionalidad y el reintegro (cd.1, fl.60).

Expresamente se indicó: “‘La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la jurisdicción contencioso administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez

(ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño’. (…) Adicionalmente, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que ‘la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de 5 rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la

Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce’ (…)” (cd.1, fl.60-62). (Negritas y subrayas del texto original). 1.2.2 Impugnación de la decisión de primera instancia. Mediante escrito allegado el 01 de junio de 2011, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, basándose en los siguientes argumentos: “en este caso particular y concreto (…) estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 08 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2011, es decir, en una provisionalidad que se extendió por un lapso de más de diez años, sin que jamás se le hubiere formulado ninguna observación, ni sanción, ni siquiera un simple llamado de atención en el desempeño de su cargo, acudió directamente a la acción de tutela en acatamiento estricto a ochenta y nueve sentencias de la Corte Constitucional proferidas a lo largo de once años para conjurar la arbitrariedad de decisiones administrativas similares a estas proferidas entre 1992 y el año 2010, en la cual, de una vez por todas y a pesar de que ya se había dictado una sentencia de unificación sobre el mismo punto -SU-250 de 1998-, se reiteró esa jurisprudencia constitucional uniforme y constante en la materia y el tiempo mediante nueva sentencia de unificación, la SU-917 de 2010, en la cual se expresó que es un ‘inexcusable deber’ (negrilla

propia), motivar de manera concreta y específica el acto administrativo en virtud del cual se retira del servicio público a quien a él venía vinculado en provisionalidad, deber que tiene como soporte jurídico ineludible en un Estado de Derecho poner freno a la arbitrariedad de los nominadores.” (cd.1, fl.106). 1.2.3 Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 05 de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, con base en el mismo argumento, es decir, la existencia de 6 otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección del derecho que estima amenazado (cd.2, fl. 10). En este sentido, señala: “Para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad, dispone el actor del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, dada su calidad de servidor público, escenario en el cual, como bien lo indicara el tribunal, cuenta con la herramienta de la suspensión provisional del acto administrativo particular objeto del reproche por esta vía.” (cd.2, fl.11).

1.3 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T147

DE 2013. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la naturaleza jurídica de los funcionarios en calidad de provisionales y la necesidad de motivar su desvinculación, segundo, las normas relacionadas con la vinculación de funcionarios en calidad de provisionales en la Procuraduría General de la Nación y,

tercero, el contenido de la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se efectúa la desvinculación de los funcionarios en cargos provisionales. 1.3.1. Inicialmente, se señaló que los empleos en las entidades de naturaleza pública son de carrera y su vinculación se realiza mediante concurso, lo anterior con la finalidad de incentivar el merito para acceder a la función pública, tal y como lo contempla en artículo 125 de la Constitución Política. De igual forma, esta norma precisa que el retiro se efectuará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” De esta manera, se reiteró La naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción la jurisprudencia constitucional1 Así, se explicó, que los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se 1 Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras. 7 erige como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera. 1.3.2.La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en la Sentencia SU-917 de 20102, en la cual esta Corporación reiteró que es necesario que el

retiro de los servidores vinculados en calidad de provisionales sea motivado, lo anterior con la finalidad de respetar y garantizar (i) la cláusula de Estado de Derecho, en virtud de la cual los poderes públicos se sujetan al principio de legalidad y se proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados; (ii) el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la motivación de los actos administrativos posibilita el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; y (iii) el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública, en la medida en que conforme a éstos a la administración le corresponde dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido3. 1.3.3. De igual forma, en la sentencia aludida se indicó el régimen aplicable a los funcionarios nombrados en calidad de provisionales, en la Procuraduría General de la Nación. En dicho acápite, se indicó que régimen de la Procuraduría General de la Nación difiere de los demás regímenes establecidos para las diversas entidades del poder público en Colombia, diferencia que obedece a criterios de razonabilidad como lo son la independencia y autonomía que caracteriza a la entidad, y la especialidad que le reconoce el régimen de carrera administrativa general contenido en los artículos 113, 118, 125, 279 de la Constitución Política en armonía con los artículos 3° numeral 2 y 7° de la Ley 909 de 2004, y los artículos 158 numeral 6° y 188 del Decreto-Ley 262 de 2000 1.3.4. Siguiendo con el mismo lineamiento, en la sentencia se indicó el

contenido de la motivación del acto de desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad. En esta ocasión se manifestó haciendo 2 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-884 del 17 de octubre de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-610 del 24 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-597 del 15 de junio de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-031 del 21 de enero de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-024 del 26 de enero de

2006. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-064 del 01 de febrero 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-007 del 17 de enero de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-011 del 16 de enero de 2009. MP.

Nilson Pinilla Pinilla, SU-917 del 11 de noviembre 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Ídem. 8 mención a la Sentencia Su-917 de 2010 que el acto administrativo de retiro debe cumplir con ciertas exigencias mínimas con relación a su contenido material, que permitan al administrado disponer de los elementos de juicio necesarios para decidir si adelanta o no la respectiva acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior obedece a que “si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. 1.3.5. Por tanto, esta Corte ha precisado que el acto administrativo mediante el

cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de ‘razón suficiente’ que implica que en el acto administrativo consten “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”4. 1.3.6. Así pues, una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”5, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad. En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”6, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario 4 Sentencia T-1316 del 13 de diciembre de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. En dicha providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser

necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. 5 Sentencia C-279 del 18 de abril de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T-104 del 20 de febrero de 2009. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 1.3.7. En la Sentencia T-147 de 2013, la Sala Séptima de Revisión manifestó que el artículo 182 del decreto 262 de 2000 solamente establece tres (3) tipos de empleos dentro de la Procuraduría General de la Nación: de periodo fijo, de libre nombramiento y remoción, y de carrera, los cuales pueden ser provistos transitoria y excepcionalmente a través de nombramientos provisionales; por lo cual, no puede pensarse que el artículo 188 de dicho decreto establezca una modalidad adicional de empleo en la Procuraduría General de la Nación a través de la renovación permanente de contratos de seis (6) meses. Por consiguiente, la regulación aplicable a los nombramientos realizados en virtud del artículo 188 del decreto 262 de 2000 es la contemplada en este decreto respecto de los empleos provisionales y su duración dependerá por ello

no solamente del vencimiento del término de duración, sino también de que se haya realizado la convocatoria en virtud de lo señalado por el propio artículo 185 de dicho decreto. 1.3.8. Determinó que el ingreso y la salida del funcionario nombrado en provisionalidad no puede analizarse de manera aislada, sino conjuntamente con las demás normas del Decreto 262 de 2000, en virtud de las cuales el nombramiento en provisionalidad se justifica en que un cargo de carrera no ha sido aún proveído por concurso y por ello está íntimamente ligado con la realización del mismo. Por lo anterior, siendo el funcionario nombrado en virtud del artículo 188 del decreto 262 de 2000 un empleado en provisionalidad y no una categoría distinta de servidor público, su desvinculación depende de las reglas generales sobre provisionalidad reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporación y señaladas en la sentencia SU 917 de 2010. 1.3.9. En consecuencia, para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aun si el nombramiento es prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua; salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando. 1.3.10. Así, para la Corte, una motivación constitucionalmente admisible en

estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como lo 10 son la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, y cualquier otra razón específica atinente al servicio que presta el funcionario, excluyendo cualquier tipo de referencia genérica. 1.3.11. Concluyó que a pesar de los grandes esfuerzos realizados por la Procuraduría General de la Nación se evidenció que a través de las convocatorias realizadas por la entidad, no se han incluido todos los cargos de carrera que en la actualidad se encuentran en provisionalidad, sino solamente algunos de ellos, por lo cual se ordenó a esta entidad que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, iniciara los trámites correspondientes para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad, tal como se ordenó en su momento en relación con la Fiscalía General de la Nación en la sentencia SU 446 de 2011. En todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Procuraduría General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “Primero: DEJAR SIN EFECTO la Comunicación SG 0347 del 31 de enero de 2011 emitida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se

informó al señor Bernardo Tadeo Linares De Castro que su provisionalidad no sería renovada.

Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Bernardo Tadeo Linares

De Castro.

Tercero: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que reintegre al accionante al cargo que desempeñaba al momento de su retiro y efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su efectivo reintegro. Se 11 advierte que el reintegro sólo procederá si el cargo que desempeñaba el actor no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. Si ello ocurrió, sólo será procedente el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación del actor hasta la fecha en tuvo lugar la vinculación efectiva del servidor público mediante el sistema de concurso.

Cuarto: ORDENAR A la Procuraduría General de la Nación que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para

proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos. En todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Procuraduría General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.”

2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-147 DE 2013

El 15 de abril de 2013, el Procurador General de la Nación, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-147 de 2013, con base en los siguientes argumentos: 2.1. LA NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En este capítulo sostiene que con las decisiones proferidas por la Sala séptima de Revisión en la Sentencia T-147 de 2013 se contravino lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues en los resuelves se adoptó una determinación con efectos definitivos, mediante lo cual se sustituyó la acción ordinaria contra los actos administrativos particulares y concretos, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso contrariando su propia jurisprudencia, donde ya se había advertido que, con respecto al retiro de un funcionario, lo censurable puede ser la falta de motivación del acto, por lo que la orden que puede dictarse en una acción de tutela corresponde no al reintegro del servidor, sino a que se emita un acto motivado. Postura que significa, para el caso del retiro de 12 los funcionarios provisionales vinculados a la Procuraduría General de la Nación, que la acción de tutela no resulte procedente, toda vez que la motivación del retiro de esos funcionarios se encuentra fundada directamente en la Ley y corresponde al fenecimiento del término legal de la provisionalidad.

2.2. LAS COMPETENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

SEDE DE REVISIÓN Expresa el peticionario que la Sala Séptima de Revisión excedió los efectos y las posibilidades de decisión en sede de revisión, pues en una sentencia que, por mandato expreso de la Ley, solo puede generar efectos interpartes y a la que por tanto, no corresponde unificar la línea jurisprudencial ni es tampoco una sentencia de constitucionalidad, dictó una orden que va más allá de la situación que se debatió en el trámite procesal y que nada tiene que ver con la solicitud de amparo, generando efectos generales, como los tiene la convocatoria a un concurso. Aunado a lo anterior, el numeral “ Cuarto: ORDENAR A la Procuraduría General de la Nación que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”, implica también la existencia de una falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia T147 de 2013, ya que ésta señala en su numeral 4.4.5. la existencia y validez de un régimen especial para el retiro de los funcionarios en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación y, en el numeral 4.7.3.1, establece el ingreso y retiro de estos funcionarios debe analizarse en conjunto con todas las normas del Decreto Ley 262 de 2000, mientras que posteriormente la Sala Séptima de Revisión sostendría que el concurso que actualmente adelanta la Entidad,

regulado por la Resolución 253 de 2012, no cubre todos los cargos que actualmente se encuentran proveídos mediante nombramientos en provisionalidad. (Subrayado fuera del texto) Sin embargo, lo cierto es que en su artículo 215, el Decreto 262 de 2000 dispone que la lista de elegibles que resulta de un concurso como el ya mencionado, no se limita a cargos que fueron ofertados en el mismo, 13 sino que con esa lista, y en su vigencia, se pueden suplir todas las vacancias definitivas que estén designadas en provisionalidad. En este sentido, existe una incongruencia evidente entre el marco normativo que la Sala Séptima dice que debe tomar como referente para su decisión, y la determinación que la misma Sala adopta para ordenar realizar el concurso.

2.3. LA PROCEDENCIA Y EL ALCANCE DE LA ACCIÓN DE

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO.

Sostiene que en la sentencia cuya nulidad se solicita se opone a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, al convertir la acción en un mecanismo definitivo en el cual se concedieron perjuicios y se ordenó el reintegro del accionante, contrariando así también pronunciamientos anteriores de la misma Corte Constitucional con respecto al mismo asunto y directamente con relación a la Procuraduría General de la Nación, que sin duda resultaban aplicables al caso concreto. Indicó que si bien la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que los Magistrados que conforman una Sala de Revisión, como cualquier otra autoridad gozan de autonomía, ello no es óbice para señalar que cada Sala de Revisión, pueda como rueda suelta establecer

la línea jurisprudencial que quiera. Expresa que la decisión adoptada en la sentencia aludida, generó una ostensible violación al debido proceso, en tanto que desconoció los principios de subsidiariedad y transitoriedad de la acción de tutela, al permitir la procedencia de la misma en un caso en que se solicitaba la motivación de un acto de retiro de servicio de un funcionario que ocupaba un cargo provisional en la Procuraduría General de la Nación. Por otro lado, afirma que al permitir que esta acción procediera como mecanismo directo y definitivo, desconociendo con ello que en el caso del régimen especial del máximo órgano del Ministerio Público, la Ley y la Jurisprudencia (tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado), ya han sostenido de manera pacifica y reiterada que el retiro motivado en el vencimiento de los seis meses prescritos por el Decreto 262 de 2000 es razón suficiente para el mismo, significa que la postura adoptada por la Sala Séptima de Revisión respecto de la idoneidad del medio de control con pretensión de nulidad ante la Jurisdicción de lo 14 Contencioso Administrativo, fue equivocada y sobre todo, contraria la derecho al debido proceso de la Entidad Demandada. Por último, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda, providencia que deberá estar acorde con la jurisprudencia de la Corporación.

2.4. LA PROCEDENCIA DE UNA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO

DE UNA ACCIÓN DE TUTELA.

En este aparte afirma que la Sala Séptima de Revisión de la Corte

Constitucional excedió las potestades indemnizatorias contempladas en el artículo 25 del Decreto 2591, pues ordenó la indemnización no sólo del daño emergente sino, también, del lucro cesante, al ordenar a favor del accionante el pago de los salarios y prestaciones que el mismo dejó de percibir en el tiempo no laborado, circunstancia con la cual vulneró de manera ostensible el decido proceso en el componente de las normas aplicables al juicio. Además, dicha indemnización fue reconocida sin perjuicio de que el accionante si contaba con otro mecanismo de defensa judicial y, sobre todo a pesar de que en el trámite de la acción de tutela no se demostró en forma alguna que la vulneración de sus derechos hubiese sido “manifiesta” o hubiese “sido consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”, ni que la misma fuese necesaria “para asegurar el goce efectivo del derecho”, lo que constituye otra violación al debido proceso de la entidad demandada.

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL.

En

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