CC - A273-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A273-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A273-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-273/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 273 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4804.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá y El Tribunal Superior de Bogotá, Sala 4° de
Decisión Laboral.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 05 de marzo de 2021 , la señora Maritza Teresa Mora Leal, instauró demanda laboral de primera instancia en contra de la
[2] Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto Colombiano de [3] Bienestar Familiar . En la demanda, la señora Mora Leal señaló que estuvo vinculada como madre comunitaria afiliada a la asociación de Padres Usuarios de los Hogares Carbonell, “desde el 01 de abril de 1991 hasta el
31 de octubre de 2014”, por lo que pretende que a causa de dicha vinculación se condene al ICBF a la constitución de un título pensional, previo cálculo actuarial de Colpensiones, por el periodo antes mencionado; y (ii) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor, al igual que al pago del retroactivo y los intereses [4] moratorios correspondientes .
2. El 31 de mayo de 2023, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala 4° de Decisión Laboral, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces administrativos.
Fundamentó su decisión en el auto 389 de 2022 emitido por esta corporación, al reconocerse como pretensión principal de la demanda “la existencia de un contrato de trabajo con un empleador público, por lo que, quien debe conocer el asunto es la jurisdicción de lo contencioso [5] administrativo” .
3. El 25 de agosto de 2023, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA toda vez que previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres, existía un vínculo de naturaleza civil, que conforme lo establecido en la Ley 1607 de 2012, no se puede asimilar a un servidor público. En consecuencia y conforme con el artículo 2.4 del CPTSS, el
trámite de la demanda les corresponde a los jueces laborales y de la [6] seguridad social .
4. El 05 de octubre de 2023, el expediente se radicó en Secretaría
[7] General de la Corte . El 16 de noviembre del mismo año se repartió y dos [8] días después se remitió al despacho para su sustanciación .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[9] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [10] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o
administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [11] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [12] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia de las demandas que pretenden la condena de una entidad pública al reconocimiento de un título pensional.
7. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. En ese sentido, la competencia general o residual asignada a dicha jurisdicción recae a los jueces de la especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, en aquellos asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción.
8. Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En este sentido, la Corte Constitucional advirtió en el Auto 314 de 2021 que en materia de seguridad social, dicha Jurisdicción conocerá de las controversias en la que concurran dos factores: “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la
naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto [13] que demanda” .
D. Particularidades del asunto objeto de revisión.
9. En relación con el caso concreto, la Sala Plena advierte que prima facie, las pretensiones de la demanda surten a partir de una declaración de una relación laboral con una entidad del Estado. Sin embargo, en relación con la vinculación laboral, se desprende de la demanda que la demandante no fue reconocida como empleada pública por parte de la entidad pública demandada. No obstante, en el sub judice no se solicitó dentro de las pretensiones la declaratoria de la relación laboral entre ella y el ICBF, pues sus prerrogativas se encaminaron al reconocimiento de su pensión de vejez.
Se destaca que la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares Carbonell certificó que la demandante prestó sus servicios como madre comunitaria. Para resolver esta clase de asuntos, esta corporación se abstendrá de realizar consideraciones en torno al tipo de vinculación, dado que ese estudio le corresponde al juez que asuma el conocimiento del caso y desborda las competencias de la Corte Constitucional. Por consiguiente, esta Sala se limitará a realizar un estudio referente a lo pretendido con la presentación de la demanda laboral y las pretensiones de la demanda, a efectos de determinar el juez al que le corresponde su estudio.
10. Así, en el caso bajo estudio, la Corte advierte que las pretensiones de la demanda no están encaminadas en obtener la declaratoria de la relación laboral entre ella y el ICBF, pues sus prerrogativas se encaminaron al reconocimiento de su pensión de vejez, Sin embargo, con el fin de dar
claridad a esta providencia es necesario traer a colación los siguientes autos: [14]
11. En el Auto 1559 de 2022, la Sala Plena de esta Corte asignó el conocimiento de asuntos donde se discuta la vinculación de las madres comunitarias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por considerar que la vinculación laboral pretendida era propia de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales puesto que, “sus funciones estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos”. En el mismo sentido, en el Auto 1717 de 2023, en un caso similar, en el que una madre comunitaria pretendía se declara entre ella y el ICBF existió una relación laboral y como consecuencia de esa declaración, la demandante solicitó al juez (i) condenar al ICBF a la constitución de un título pensional, previo cálculo actuarial de Colpensiones; (ii) ordenar a Colpensiones a recibir el título pensional; y
(iii) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor, al igual que al pago del retroactivo y los intereses, se atribuyó la competencia a dicha jurisdicción. En estas dos oportunidades, la Sala plena concluyó que las madres comunitarias desarrollan funciones similares a las que desempeñan los empleados públicos que contribuyen con la política de atención a la niñez de escasos recursos, con objetivos regulados en leyes, decretos o circulares.
12. En este orden de ideas, es posible aplicar la lógica determinada en los precedentes de la referencia en el caso bajo análisis, en el entendido que el
litigio tiene como fundamento la expedición de actos administrativos por parte del ICBF y Colpensiones, en que la primera, niega el pago de las cotizaciones por el hecho de que la demandante no está vinculada con la entidad y la segunda, como consecuencia de dicha negativa, no otorga el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, que si bien, desarrollo funciones que en principio, competen a empleados públicos.
E. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá y El Tribunal Superior de Bogotá Sala 4 de Decisión Laboral, autoridades que perteneces a distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda laboral instaurada por la señora Maritza Teresa Mora Leal en contra de Colpensiones y el ICBF, con la que se pretende se condene al ICBF a la constitución de un título pensional, previo cálculo actuarial de Colpensiones; y condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor, al igual que al pago del retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4
del CPACA, 2° del CPTSS y el Auto 389 de 2022.
14. Superado el anterior estudio, es necesario declarar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la prestaciones pensionales entre los servidores públicos y el Estado, cuando el régimen al que pertenecen es administrado por una entidad pública, a partir de lo expuesto en el artículo 104 del CPACA y como ocurre en este caso, con la demanda formulada por la señora Mora Leal en contra de Colpensiones y el ICBF la cual, prima facie, tiene su origen en la negativa de las entidades por una parte, en el pago de aportes y por otra, en la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez al igual que al pago del retroactivo y los intereses moratorios correspondientes.
15. La demanda promovida por la señora Maritza Teresa Mora Leal tiene la finalidad de que (i) se condene al ICBF “a pagarle a COLPENSIONES las cotizaciones adeudadas por concepto de la labor de la demandante como madre comunitaria, previo el cálculo actuarial correspondiente” y, a su vez (ii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a su favor. Estas pretensiones están soportadas en que la accionantecomo madre comunitariadesarrolló funciones similares a las que desempeñan los empleados públicos en cumplimiento de las finalidades establecidas en las leyes, los decretos y las circulares administrativas.
Situación que se confirmará o desvirtuará ante el juez natural del asunto.
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para
resolver esta demanda es el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá, dado que el litigio tiene como fundamento la negativa en el pago de aportes de pensión y su reconocimiento por parte de dos entidades públicas.
F. Regla de decisión.
17. Conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias en las que se pretenda que una entidad pública reconozca y pague un título pensional a favor de una persona que de manera preliminar, desarrolló funciones similares a las de un empleados públicos y, en consecuencia, se reconozca y page una prestación pensional por parte de un administradora de fondo pensional de naturaleza pública.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Bogotá y El Tribunal Superior de Bogotá, Sala 4 de Decisión Laboral, y DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Maritza Teresa Mora Leal en contra de Colpensiones y el ICBF.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4804 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala 4 de Decisión Laboral. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo “003SECUENCIA 3227.pdf”. [2] En adelante se denominará “Colpensiones”. [3] En adelante se denominará “ICBF”. [4] Archivo “005Subsanción demandapdf.pdf” págs. 3-5. En la demanda, la señora Moral Leal asevero que presento diferentes solicitudes al ICBF y Colpensiones, solicitando a la primera se co zara su pensión y como consecuencia, la Administradora de pensiones le reconociera la pensión de vejez. Sin embargo, estas “han sido despachadas desfavorablemente”. Dado a las nega vas de ambas en dades, se dio origen a la demanda en la que en sentencia de primera instancia, se absolvió de las pretensiones a las endilgadas. Archivo “036 ACTA 2021-109 ART 80 CPT Y SS..pdf”. Por lo que la demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Archivo “040 Remisión Expediente Tribunal.pdf”. [5] Archivo “11SENTENCIA.pdf”. [6] Archivo “ 005FaltaJurisdiccionProponeConflicto.pdf”.
[7] Archivo “02CJU-4804 Correo Remisorio.pdf”. [8] Archivo “ 03CJU-4804 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Auto 054 de 2022. [14] En el auto 1552, la Sala plena de esta corte determinó que la “competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garan zar derechos laborales de ese po de vinculación, les corresponde a los jueces administra vos”.