CC - A2730-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2730-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2730-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2730/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
(...) En los procesos de responsabilidad extracontractual en los que una de las partes llame en garantía a una entidad pública y cuando en la demanda no se le impute responsabilidad a dicha entidad, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2730 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4324.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 2019, Amanda Urquina Díaz tuvo un accidente detránsito en la vía Cali-Andalucía. La señora Urquina Díaz se desplazaba enun bus de servicio público de la empresa Transportes del Valle y Turismo,S.A.S., que conducía Ricardo Rojas Minda. El dueño del vehículo era JaimeVásquez Bernal. Como consecuencia del accidente, la señora Urquina Díazsufrió varias lesiones.
2. El 30 de julio de 2019, la señora Urquina Díaz interpuso una demandade responsabilidad civil extracontractual en contra de Ricardo Rojas Minda;Jaime Vásquez Bernal; Transportes del Valle y Turismo, S.A.S.; y laCompañía Mundial de Seguros, S.A. La demandante solicitó que se declararacivilmente responsables a los demandados por las lesiones que sufrió comoconsecuencia del accidente. Además, la señora Urquina Díaz solicitó que secondenara a los demandados a pagar una indemnización por perjuiciosmorales, perjuicio a la vida de relación y daño a la salud. La Oficina Judicialde Cali le repartió esta demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali con el radicado 2019-00142[1].
3. El 12 de agosto de 2020, la Compañía Mundial de Seguros, S.A.,llamó en garantía al Municipio de Palmira, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Instituto Nacional de Vías (Invías)[2].
4. El 17 de junio de 2021, la señora Urquina Díaz y la señora LuisaFernanda Baldiris Urquina interpusieron una nueva demanda deresponsabilidad civil extracontractual por los mismos hechos contra losmismos demandados. La Oficina Judicial de Cali le repartió esta demanda alJuzgado Octavo Civil del Circuito de Cali con el radicado 2021-00140.5. Por medio del auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Civildel Circuito de Cali ordenó acumular al proceso 2019-00142 el proceso 2021-00140 que adelantaba el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali[3].
6. El 29 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento aceptó losllamamientos en garantía que solicitó la Compañía Mundial de Seguros el 12
2021-00140 que adelantaba el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali[3].
6. El 29 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento aceptó losllamamientos en garantía que solicitó la Compañía Mundial de Seguros el 12 de agosto de 2020[4].
7. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito deCali dejó sin efectos la aceptación de los llamamientos en garantía, declaró sufalta de competencia para seguir conociendo el proceso y ordenó que serepartiera el expediente entre los jueces administrativos del mismo circuitojudicial. El juzgado sostuvo que la Compañía Mundial de Seguros habíallamado en garantía a tres entidades de derecho público. Según el juzgado,dado que con el llamamiento se discutiría la responsabilidad extracontractualde dichas entidades, los jueces administrativos son competentes tanto paradecidir sobre la solicitud de llamamiento como para continuar el trámite delproceso en virtud del numeral 1 del artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[5].
8. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra ladecisión anterior. Por medio del auto del 11 de enero de 2023, la Sala Civildel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió el recurso, por loque el 9 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Caliordenó nuevamente enviar el expediente a los juzgados administrativos del mismo circuito[6].
mismo circuito[6].
9. El 1 de junio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito deCali declaró su falta de competencia para conocer el proceso, planteó unconflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la CorteConstitucional. Para llegar a esta conclusión, el juzgado propuso dosargumentos. En primer lugar, el juzgado sostuvo que la Compañía Mundialde Seguros no aportó ninguna prueba sobre la relación legal o contractual quetenía con el Municipio de Palmira, la ANI o el Invías. De ese modo, sullamamiento en garantía no cumplía los requisitos de los artículos 65 y 82 delCódigo General del Proceso (en adelante CGP). En segundo lugar, el juzgadoargumentó que, en consecuencia, el objeto de este proceso es laresponsabilidad extracontractual de personas naturales y personas jurídicasde derecho privado. Así, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil esla competente para adelantar este proceso en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP[7].
10. En la sesión virtual del 16 de agosto de 2023, la Sala Plena le repartióeste expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, elproceso ingresó al despacho el 18 de agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
12. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
Constitución Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
12. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo, queexige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscitela controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii)el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].13. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.
14. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que secumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad civil,representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, y lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoTrece Administrativo del Circuito de Cali. En segundo lugar, la controversiatuvo lugar en el marco del proceso que inicialmente promovió AmandaUrquina Díaz contra Ricardo Rojas Minda; Jaime Vásquez Bernal;Transportes del Valle y Turismo, S.A.S.; y la Compañía Mundial de Seguros,S.A. De ese modo, se acredita la existencia de un trámite de naturalezajurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaronargumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su falta decompetencia para conocer del asunto (ver los párrafos 7 y 9 del acápite deantecedentes).
Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se llame en garantía a una entidad pública
15. En el Auto 1312 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla dedecisión:
“En los procesos de responsabilidad civil extracontractual ante la
jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria” (énfasis propio).
16. En ese auto, la Corte estudió un conflicto de jurisdicción que sepresentó entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el JuzgadoSéptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali a propósito delllamamiento en garantía de una entidad pública en un proceso deresponsabilidad civil extracontractual. En ese caso la entidad públicapresentó una excepción previa de falta de jurisdicción en el término detraslado de la demanda y el llamamiento en garantía. Como consecuencia deesa excepción, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali declaró su falta decompetencia y envió el expediente a los juzgados administrativos.
17. Tal y como la planteó la Corte, la regla de decisión del Auto 1312 de2021 tiene tres presupuestos jurídicos y uno fáctico. En términos jurídicos laregla exige (i) que en la controversia que motivó el conflicto se discuta laresponsabilidad civil extracontractual del demandado, (ii) que la entidadconvocada sea de derecho público, y (iii) que la demanda no le imputeresponsabilidad a la entidad pública convocada. En términos fácticos, la reglaexige que la entidad pública que fue llamada en garantía intervenga en elproceso en los términos del artículo 66 del CGP. Es decir, esta regla seaplicaría solo si el juez de conocimiento acepta el llamamiento y la entidadconvocada se notifica de la demanda.
18. Ahora bien, en la jurisprudencia de la Corte hay elementos que llevana modificar esta regla de decisión y ampliar su alcance. Específicamente,estos elementos permiten modifican el presupuesto fáctico de la reglaoriginal. En los autos 920 y 938 de 2021, que estudiaron conflictos entre lajurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidadlaboral a propósito del llamamiento en garantía de una entidad pública, laCorte sostuvo que el llamamiento en garantía no tiene, en principio, lacapacidad de alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria. De hecho, laCorte reafirmó este criterio en el Auto 1312 de 2021. Esta conclusión nodepende de que la entidad pública convocada hubiera intervenido en elproceso o tuviera la posibilidad de intervenir en él, sino solamente de que lademanda no le hubiera imputado responsabilidad a dicha entidad. De esemodo, el presupuesto fáctico de la subregla jurisprudencial podría sersimplemente que una de las partes en un proceso de responsabilidad civilextracontractual llame en garantía a una entidad pública. Esta modificaciónpermite ampliar el alcance de la subregla a los casos en los que los conflictosde jurisdicción surjan antes de la aceptación del llamamiento o la notificaciónde la entidad convocada.
Caso concreto
19. La jurisdicción competente para conocer esta controversia es laordinaria porque se cumplen los cuatro presupuestos de la subreglajurisprudencial anterior. Primero, una de las demandadas, la CompañíaMundial de Seguros, S.A., llamó en garantía al Municipio de Palmira, la ANIy el Invías el 12 de agosto de 2020. Segundo, las tres convocadas son
entidades públicas[13]. Tercero, el objeto de la demanda que presentóAmanda Urquina Díaz es que se declare que Ricardo Rojas Minda, JaimeVásquez Bernal, Transportes del Valle y Turismo y la Compañía Mundial deSeguros son responsables por las lesiones que sufrió en el accidente detránsito del 19 de mayo de 2019. En ese sentido, la señora Urquina Díazinició un proceso de responsabilidad extracontractual, que en virtud delartículo 15 del CGP, debe conocer la jurisdicción ordinaria. Por último, en eltexto de la demanda la señora Urquina Díaz no les imputó a las entidadesconvocadas ninguna responsabilidad en el accidente; de hecho, la demandano las menciona.
20. En conclusión, la autoridad competente para seguir conociendo elproceso que inició la señora Urquina Díaz y tramitar los llamamientos engarantía es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.
Regla de decisión. En los procesos de responsabilidad extracontractual enlos que una de las partes llame en garantía a una entidad pública y cuando enla demanda no se le impute responsabilidad a dicha entidad, el proceso serácompetencia de la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió Amanda Urquina Díaz en contra de Ricardo Rojas Minda, Jaime Vásquez Bernal, Transportes del Valle y Turismo y la Compañía Mundial de Seguros.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4324 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para lo de sucompetencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4324, documento, “103_76001333301320230005900103RADICACIONOAE20230303133155.pdf”, p. 1179. [2] Expediente digital CJU-4324, documento, “106_76001333301320230005900106RADICACIONOAE20230303133156.pdf”, p. 1-34. [3] Expediente digital CJU-4324, documento,” 63_7600133330132023000590063RADICACIONOAE20230303133146.pdf, p. 1-2. [4] Expediente digital CJU-4324, documento,” 28_7600133330132023000590028RADICACIONOAE20230303133138.pdf” p. 23-32. [5] Expediente digital CJU-4324, documento, “93_7600133330132023000590093RADICACIONOAE20230303133153.pdf”, p. 1-2. [6] Expediente digital CJU-4324, documento, “6_760013333013202300059006RADICACIONOAE20230303133134.pdf”, p. 1-2. [7] Expediente digital CJU-4324, documento, “112_760013333013202300059001AUTOREMITEPORCONFLICNEG20230601090446.pdf”, p. 1-7. [8] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma
jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] El Municipio de Palmira es una entidad territorial de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4165 de 2011, la ANI es una agencia nacional estatal de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Transporte. Asimismo, el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 establece que el Invías es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte.