CC - A2738-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2738-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2738-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2738/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2738 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4409
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 6 Administrativo de Oralidadde Manizales y el Juzgado Civil delCircuito de Anserma (Caldas).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARESCANTILLO
Bogotá D.C. dos (02) de noviembre dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Guillermo Arias Carmona, a través de apoderado,presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Anserma. Comofundamentos manifestó que (i) inició a laborar al servicio de la citadaentidad, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato verbal a término indefinido, el 2 de julio de 1990[1]; (ii) inicialmente se desempeñó en el cargo de oficial de construcción en la Secretaría de Planeación[2]; (iii) a partir del mes de octubre de 2016, fue enviado en comisión a prestar sus
servicios como vigilante[3]; (iv) el cargo en mención requiere de jornadas más largas y frecuentes[4]; y, (v) a pesar de lo anterior, su asignación salarial y sus prestaciones sociales no aumentaron[5].
2. El accionante indicó que el 19 de julio de 2022 presentó reclamaciónadministrativa ante el municipio demandado, con el fin de que se pagaran susderechos laborales, sin que haya obtenido una respuesta favorable. Por lodemás, manifestó estar afiliado al sindicato de trabajadores
SINTRAEMSDES[6].
3. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes[7].Igualmente, solicitó que se declare que el señor Arias Carmona, a partir del mes de octubre de 2016, cumple funciones de vigilante[8]. Por ende, pidióque se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales yprestacionales que, en su criterio, se le adeudan por desempeñar un cargo con jornadas laborales más largas y frecuentes[9].
4. La demanda fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que conoce de asuntos laborales[10]. En auto del 13 de junio de 2023[11], la jueza declaró su falta de competencia y remitió el expediente a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”). Alrespecto, consideró que, si bien el señor Arias fue vinculado mediantecontrato de trabajo, es decir, como trabajador oficial, lo cierto es que en eltiempo objeto de reclamación, se desempeñó como empleado público, razónpor la cual carece de competencia para conocer el asunto. Lo anterior, envirtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en el
artículo 104 del CPACA[12].
5. El Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales, en auto del 27 de junio de 2023[13], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones yordenó remitir el expediente a esta corporación. En su criterio, el demandantesuscribió un contrato de trabajo con el municipio, razón por la cual elconocimiento del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (enadelante “JOL”), conforme con la excepción planteada en el artículo 105.4del CPACA.
6. El 16 de agosto de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 18 del mes y año en cita remitió formalmente el expediente[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[15].
9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha
(positivo)”[15].
9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
10. Competencias de las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativoy Ordinaria, en su especialidad Laboral, para conocer de las controversiaslaborales de los servidores públicos. En virtud del artículo 104.4 del CPACA,la JCA conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentariaentre los servidores públicos y el Estado”; por su parte, el artículo 105.4 delmismo cuerpo normativo señala que no son de conocimiento de la JCA,“[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas ysus trabajadores oficiales”.
11. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusulageneral de competencia de la Jurisdicción Ordinaria contenida en el artículo12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) contempla que laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conoce de “[l]osconflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato detrabajo”.12. En este orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a lascontroversias que se origen de una relación legal y reglamentaria, esto es, lade los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocerde los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[20].
13. Ahora bien, esta corporación ha señalado que “la naturaleza delvínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar lajurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinciónentre empleado público o trabajador oficial”, para lo cual “es necesarioanalizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla”[21]. La Corte Constitucional ha mencionado, por ejemplo, que lacompetencia de la JCA se determina mediante dos criterios concurrentes: elorgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidaddemandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo
laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[22].
14. En relación con la materia, en el auto 863 de 2021, la Sala Plenaaclaró que al juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones no lecorresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones dequien interpone la demanda o de otros aspectos que correspondan al fondo dela controversia que deberá resolver el juez natural. Así, en los casos en losque a la Corte no le sea posible determinar la naturaleza del vínculo que uneal servidor público con el Estado, se debe acudir a la regla general devinculación de la entidad correspondiente, para vislumbrar, razonablemente,cuál jurisdicción es la competente.
15. En el citado auto, se determinó la siguiente regla de decisión: “LaJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerlas demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relaciónlaboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculaciónla de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”[23].
16. En particular, en el auto 804 de 2023, esta corporación resolvió unconflicto de jurisdicciones suscitado en el caso de un ciudadano que trabajóal servicio del distrito de Buenaventura. En dicha oportunidad, este tribunaldeterminó que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer las demandas en las que se solicita declarar laexistencia de una relación de trabajo con una entidad pública y una entidadprivada, cuando la regla general de vinculación de la entidad pública es lade empleado público, y no es posible establecer, prima facie, que lasfunciones que desempeñó el demandante sean aquellas taxativamentecontempladas para quienes ostentan la calidad de trabajadores
oficiales”[24].
17. De manera reciente, en el auto 2078 de 2023, la Sala Plena de lacorporación reiteró la regla fijada en las providencias anotadas al resolver unconflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad deZipaquirá y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que sesuscitó con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada por unparticular contra el municipio de Nemocón, con el objeto de determinar lanaturaleza del vínculo entre el demandante y la entidad territorial. La Cortedeterminó que el asunto era competencia de la JCA, en aplicación de lasiguiente regla: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer las demandas presentadas por servidores públicosen las cuales: (i) se busca determinar la naturaleza de la relación laboralcon una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la deempleado público; y (ii) en las que un análisis prima facie de las funciones del demandante no permiten evidenciar la naturaleza del vínculo”[25].
18. Por otro lado, en el auto 1453 de 2022 la Corte resolvió un conflictoentre jurisdicciones suscitado a raíz de una demanda interpuesta por unciudadano que se desempeñó como vigilante en un municipio. En dichaoportunidad se aclaró que “la actividad de celaduría que dice haberdesempeñado el demandante en las entidades demandadas se rige por unavinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos”.
19. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 6 Administrativode Oralidad de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma(Caldas), como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demandapresentada por el señor Luis Guillermo Arias Carmona, a través deapoderado, con el objeto de que se declare que el demandante se desempeñóen el cargo de vigilante, con el consecuente pago del reajuste salarial yprestacional (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridadesjudiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en losartículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 104 y 105 del CPACA (presupuestonormativo).
20. Con base en lo expuesto, en el caso bajo estudio, se observa que el señorArias Carmona interpuso demanda ordinaria laboral con el objeto de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes[26]. Igualmente, solicitóque se declare que, a partir del mes de octubre de 2016, cumple funciones de vigilante[27]. En consecuencia, pidió que se condene al municipiodemandado al pago de las diferencias salariales y prestacionales que, en sucriterio, se le adeudan por desempeñar un cargo con jornadas laborales más largas y frecuentes[28].
21. Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la Jurisdicción de loContencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto,por las siguientes razones:
largas y frecuentes[28].
21. Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la Jurisdicción de loContencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto,por las siguientes razones:
22. En primer lugar, la demanda está dirigida a que se declare laexistencia de una relación laboral que se originó en un contrato laboral cuyoobjeto era desempeñar el cargo de oficial de construcción. Sin embargo,dicho vínculo –según se alega– se desnaturalizó, una vez el demandante fueenviado en comisión para prestar sus servicios como vigilante. Así las cosas,existe una controversia en torno a la naturaleza del vínculo entre eldemandante y el municipio.
23. En segundo lugar, la Sala encuentra que la demanda se dirige contrael municipio de Anserma, entidad territorial cuya regla general devinculación es la de empleado público, con excepción de quienesdesempeñan labores de construcción y sostenimiento de obra pública, a los cuales se les otorga la calidad de trabajadores oficiales[29].
24. En tercer lugar, a esta corporación no le es posible determinar cuál esel vínculo que unió al demandante con la entidad pública, pues ello es,precisamente, el objeto del litigio. Por lo demás, al hacer una lectura generalde las funciones que el señor Arias Carmona afirmó haber desempeñado, noes posible identificar, prima facie, si corresponden a las de un trabajadoroficial, con miras a desvirtuar la regla general de este tipo de entidades.
25. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdiccionesdeclarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conocer de la demanda promovida por el señor LuisGuillermo Arias Carmona contra el municipio de Anserma y, enconsecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 6Administrativo de Oralidad de Manizales, para lo de su competencia.
26. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer las demandas presentadas porservidores públicos en las cuales: (i) se busca determinar la naturaleza de larelación laboral con una entidad pública que tiene como regla general devinculación la de empleado público; y (ii) en las que un análisis, prima facie,de las funciones del demandante no permiten evidenciar la naturaleza delvínculo.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6Administrativo de Oralidad de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito deAnserma (Caldas), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6Administrativo de Oralidad de Manizales es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el señor Luis Guillermo Arias Carmonacontra el municipio de Anserma.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4409 al Juzgado 6 Administrativode Oralidad de Manizales para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en el trámite del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4409, archivo “001Demanda.pdf”, pág. 3, hechos número 1 a 5. En adelante, se entenderá que los archivos a losque se haga referencia integran el expediente digital CJU-4409, salvo que se anote lo contrario. [2] I b i d e m , hecho número 6. [3] I b i d e m , hecho número 7. [4] En par cular, señaló que su jornada laboral se extendió a 12 horas y, adicionalmente, empezó a trabajar domingos y fes vos. I b i d e m ,pág. 4, hecho número 13 y 14. [5] I b i d e m , pág. 5, hechos número 11, 15, 16, 17, 18.
[6] I b i d e m , hecho número 23. [7] I b i d e m , pág. 7, pretensión número 1. [8] I b i d e m , pretensión número 2. [9] I b i d e m , pretensiones número 3 y siguientes. [10] CPTSS, art. 12. [11] Archivo “009AutoRemiteCompetencia.pdf”. [12] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. [13] Archivo “012AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”. [14] Archivo “03CJU-4409 Constancia de Reparto.pdf”. [15] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [16] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [18] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución).
Cons tución). [19] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [20] Al respecto, ver, entre otros, autos 314, 346, 433 de 2021y 825 de 2022. [21] Corte Cons tucional, auto 863 de 2021. [22] Corte Cons tucional, auto 314 de 2021. [23] Corte Cons tucional, auto 863 de 2021[24] Corte Cons tucional, auto 804 de 2023. [25] Corte Cons tucional, auto 2078 de 2023. [26] Archivo “001.Demanda.pdf”, pág. 7, pretensión número 1. [27] I b i d e m , pretensión número 2. [28] I b i d e m , pretensiones número 3 y siguientes. [29] Ar culo 292 del Código de Régimen Municipal. En el mismo sen do, el ar culo 5 del Decreto 3135 de 1968.