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CC - A274-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A274-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 274/12 RECURSO DE SUPLICA-Objeto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda.

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

ACTO LEGISLATIVO-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Exigencias

SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Concepto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Respeto del principio democrático, de separación de poderes y de auto restricción judicial

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REGIMEN DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Confirma rechazo por falta de pertinencia y argumentación

Referencia: expediente D-9227

Recurso de Súplica contra el auto del 21 de septiembre de 2012, por medio del cual el Magistrado Jorge Pretelt Chaljub rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011 “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política

y se dictas otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”.

Demandantes: Elmer Ramiro Silva

Rodríguez. Magistrado Sustanciador

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Las normas demandadas En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011, modificatorio de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.

El texto de la norma demandada es el siguiente:

ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011

(julio 18) Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones. 2

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se

pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con 3 puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de

Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de

Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia 4 de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de

estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. 5 PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos

colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) 6 Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los

Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente. Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil. En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y 7 sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros,

cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma,

durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 8 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización. Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir

de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional. Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos 9 transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011. PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

2. La demanda En lo relativo al artículo 309 Superior, señaló el demandante que el Acto Legislativo es contrario a lo establecido por el precepto constitucional, en

cuanto prevé que los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos. Manifestó que los tres departamentos con mayor producción de petróleo en la actualidad, Meta, Casanare y Arauca, ostentaron la calidad de intendencias y que, la razón para que el constituyente creara la norma citada es que los sitios de explotación petrolera deben ser sometidos a mayores y elevados costos por las presiones sociales, daños ecológicos y medioambientales, amenazas de orden público, requerimientos de educación, saludos, vivienda, saneamiento básico, entre otros. Afirmó que el Acto Legislativo desconoce lo anterior al preceptuar que las regalías pertenecen a todos los departamentos por igual, sustituyendo un contenido “tan sustancial” de la Carta como el establecido en el artículo 309 citado.

En palabras del accionante: “No puede el CONSTITUYENTE DERIVADO que es el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, SUSTITUIR de tan flagrante manera, tan SUSTANCIAL contenido de la CARTA DEL 91, so pretexto de mayor equidad y participación para todo el país, con el lirico [sic] pero inocuo y falso argumento de que la mermelada debe esparcirse en toda la tostada.” –folio 12Como complemento de lo afirmado, señala que las “normas, entes y burocracia derivadas del espurio Acto Legislativo” desconocen los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 Superior.

10 Además, encontró vulnerado el artículo 13 Superior al establecer que las regalías pertenecen a todas las regiones, en la medida que los

departamentos productores de petróleo quedan desprovistos de la compensación por daños ocasionados y les arrebatan lo poco que les aportaban. Lo anterior, sin tener en cuenta la mayor perturbación del orden público en Meta, Arauca y Casanare, el daño social, el impacto ecológico y ambiental y la disminución o cancelación de los programas oficiales. En este sentido, luego de un recuento del significado del concepto de igualdad, manifestó: “Por lo tanto, si el GOBIERNO colombiano, con su proyecto de Acto Legislativo, elevado finalmente a tal categoría quiso hacer IGUALDAD entre las regiones, a pretexto de repartir entre todas ellas, con supuesta equidad, los recursos generados por la exploración y la explotación del denominado “oro negro”; [sic] lo primero que debió haber hecho era ponerse al día en todas las DESIGUALDADES y DAÑOS que había ocasionado con la coadyuvancia de sus ASOCIADOS y de su propio ente estatal ECOPETROL” –folio 16-.

3. La inadmisión Por medio de auto del dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda puesto que estimó que “los cargos entablados contra el Acto Legislativo 05 de 2011, no están destinados a plantear vicios de procedimiento o de competencia, como lo dispone el artículo 379 Superior y la jurisprudencia constitucional, sino a afirmar que la norma acusada viola preceptos constitucionales” –folio

25-. En este sentido se consagró en el auto inadmisorio: “En virtud de los argumentos expuestos, frente a una demanda

como la que se estudia, la Corte debe evitar que se adopte una decisión de fondo sobre una demanda que está solicitando un control material de una reforma constitucional respecto de otras normas constitucionales, lo que inevitablemente ocurriría de admitirse la demanda analizada pues el actor, aunque plantea en ciertos momentos que se trata de una demanda por vicios de sustitución de la Constitución, su argumentación se dirige exclusivamente a confrontar lo establecido en el Acto Legislativo acusado con el contenido del artículo 309 y 13 de la Carta. 11 En efecto, no explica por qué considera que lo preceptuado en el acto reformatorio modifica la esencia de la Constitución. Ni siquiera hay claridad sobre qué parte del Acto Legislativo encuentra vulneratorio del régimen constitucional vigente. Recuérdese que el Congreso de la República está legitimado por la misma Constitución para reformarla a través de la aprobación cualificada de actos legislativos. En tal sentido, es lógico que ello implique necesariamente la variación de normas constitucionales, tal como ocurrió en esta ocasión” –folio 264. La corrección de la demanda El dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) el accionante presentó escrito de corrección de la demanda y, adicionalmente, de recusación contra los magistrados de la Corte Constitucional. Razón por la cual debió surtirse un estudio previo al análisis del escrito de corrección, el cual fue detallado en el auto de rechazo de la acción, que explicó: 4. “Que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de

esta Corporación del 13 de agosto de 2012, que obra a folio 36 del expediente, notificado el auto del 2 de agosto de este año, “durante el término de ejecutoria (08, 09 y 10 de agosto de 2012), el ciudadano ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, presentó escrito de corrección”.

5. Que, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de agosto de 2012, el ciudadano Silva Rodríguez solicitó la nulidad de todo lo actuado en relación con el trámite de admisión de la demanda D-9227 al considerar que todos los Magistrados de esta Corporación se encuentran impedidos para decidir sobre la misma. Lo anterior aplazó la decisión con respecto a la corrección de la demanda hasta tanto la Sala Plena se pronunciara sobre dicha solicitud.

6. Que, con Auto 208 de 19 de septiembre de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar la falta de pertinencia de la recusación presentada por el actor contra todos los Magistrados de esta Corporación y denegó la nulidad solicitada.” –folio 37En los argumentos expuestos por el accionante se reitera que el acto legislativo 05 de 2011 vulneró un derecho que había sido reconocido por el orden constitucional anterior, que por tratarse de un derecho constitucional no podía ser desconocido por ley o acto legislativo alguno 12 –folio 30-. En este sentido manifiesta que el elemento definitorio de la Constitución de 1991 que ha sido sustituido está representado en los derechos de rango constitucional consagrados a favor de las entidades

territoriales, pues el acto legislativo “so pretexto de constituir el Sistema General de Regalías, se arrebatan los derechos constitucionales, ciertos, irrenunciables e indiscutibles a los ENTES TERRITORIALES por la explotación de los recursos naturales no renovables, se muestra y aplica un estado asocial de derecho, se trata de romper su condición de república unitaria atentando contra su integridad territorial, se centralizan los recursos se desconoce la autonomía de las entidades territoriales al punto de ser público y notorio el hecho del estancamiento y finalización de sus programas oficiales, se burla a la democracia, el derecho a la participación y el pluralismo y el consecuencial irrespeto a la dignidad humana” –folio 32-.

5. Las razones del rechazo Por medio de auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) del Magistrado Sustanciador –Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubse rechazó la demanda al considerarse que no se verificaba, en realidad, una corrección de la misma en el sentido exigido por el auto de inadmisión.

En concretó se señaló que “Si bien el actor intenta cumplir con la carga, el hilo conductor de la demanda y del escrito de corrección llegan al mismo punto: la violación de la Constitución mas no su sustitución. El ciudadano Silva Rodríguez plantea que el elemento definitorio de la Constitución que considera ha sido sustituido es el derecho de las entidades territoriales sobre la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio. Establece que es un derecho de rango constitucional consagrado en el inciso 1° del artículo 360 Superior y que su objetivo al ser

incluido en la Carta Política era asegurar que los territorios donde se lleve a cabo explotación de recursos naturales se vean directamente retribuidos pues esa explotación conlleva daños y cargas que deben ser asumidas por el ente territorial, vulnerándose también el principio de igualdad. Si bien este razonamiento es claro y específico, al demandante le hace falta un paso en la argumentación para plantear un cargo de sustitución de la Constitución. Y esto es que, explique por qué considera que el derecho de las entidades territoriales sobre la explotación es un elemento definitorio de la Carta, es decir, que señale las razones 13 para entender que su modificación o eliminación es de tal magnitud o trascendencia que convierte a la Constitución vigente en una distinta. A esta conclusión llega el suscrito Magistrado teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional1 sobre los requisitos que deben cumplir las demandas dirigidas contra actos reformatorios de la Constitución. En Sentencia C-1200 de 20032 la Corte estableció la diferencia entre el control de constitucionalidad y el control de sustitución por una parte, y el control de intangibilidad y el control de sustitución por otra3”. –folios 37 y 381 Ver especialmente la Sentencia C-574 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 2 M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. 3 Expone la Corte que el juicio de intangibilidad se aplica cuando existen claúsulas de intangibilidad expresas en donde se pueden dar interpretaciones expansivas o restrictivas de parte del juez constitucional dependiendo la redacción de la cláusula. Respecto a este punto la

Corte señala lo siguiente: “Los alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances obedecen, a varios elementos, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definición por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciación constitucional de las normas de intangibilidad y la interpretación expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional, las normas intangibles cubren no solo principios básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la organización y distribución del poder público y el juez constitucional interpreta de manera expansiva las normas relevantes” (Sentencia C – 1200 de 2003, fundamento jurídico 3). En el mismo apartado la Corte apunta lo siguiente “es más amplio el criterio de intangibilidad sentado en la Constitución de Portugal (deberá respetar) que el fijado en las Constituciones de Brasil (prohibición de abolir)”. Igualmente destaca que en la Constitución de Portugal se postula como intangibles derechos específicos, en lugar de principios básicos: “Por ejemplo, así sucede en Portugal donde la lista de intangibles es extensa y detallada, lo cual contrasta con la intangibilidad escueta y general de la forma republicana de gobierno’ según las constituciones en Francia e Italia”. Finalmente subraya la jurisprudencia que el caso de las interpretaciones expansivas de principios depende del juez constitucional como por ejemplo sucede en Francia e Italia al declararse intangible “la ‘forma republicana de gobierno’, que

puede ser interpretado de manera estricta interpretada tan solo como una prohibición de reinstaurar la monarquía; o si se entiende en sentido amplio hasta comprender la laicidad, la igualdad y otros principios republicanos”. Sin embargo, hay que subrayar que en esta ocasión no tuvo en cuenta la Corte, lo que ha sido la práctica jurisprudencial de las cláusulas de intangibilidad expresas. Por ejemplo en el caso de Portugal aunque se sustrae de la reforma en el artículo 288: la independencia y la unidad del Estado, la forma republicana, la separación entre Estado e Iglesia, la separación de los poderes, las autonomías locales, el pluralismo político y de partidos, el derecho de oposición, la democracia electiva y el sistema proporcional, los derechos individuales y colectivos, la propiedad colectiva y la planificación, las garantías constitucionales y el control de constitucionalidad, esto no ha impedido que una transformación sensible de orientación política haya conducido a una modificación de los criterios de limitación de la reforma fijados en 1976, por obra de leyes de reforma posteriores que en realidad revelan nuevos propósitos constituyentes (leyes 1° del 30 de septiembre de 1982 y 1° de julio de 1989) utilizando la doctrina de la “inconstitucionalidad por el desuso” (DE VERGOTTINI, Giuseppe. Las transiciones constitucionales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 93 y DE ALMEIDA SANTOS, Antonio, “Los límites materiales de la revisión constitucional a la luz de la doctrina y del sentido común”, en REP, No 60 – 61, p. 955). Del mismo modo en Alemania la interpretación de las cláusulas de

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6. El recurso de súplica El demandante presentó,

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