CC - A274-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A274-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 274/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda
Referencia: expediente D-14585
Recurso de súplica contra el Auto del 8 de febrero de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 3541 de 19831
Demandante: Jaime Plata Ramos
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2021, el ciudadano Jaime Plata Ramos remitió ante el Consejo de Estado un escrito denominado “Tutela. Acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el dto. 3541/1983”2. En dicho oficio, el demandante invocó la excepción por inconstitucionalidad con fundamento en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
2. El asunto le fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como una demanda de nulidad por inconstitucionalidad3. Mediante Auto del 3 de
septiembre de 2021, el despacho sustanciador indicó que de la lectura del escrito inicial no era posible establecer con claridad si el señor Plata Ramos procuraba emprender una acción de tutela (conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución) o una acción de nulidad (según lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)). Por consiguiente, el juez requirió al ciudadano para que aclarara las pretensiones de la acción.
3. Mediante escrito del 15 de septiembre de 2021, el señor Jaime Plata Ramos aclaró que acudía a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela.
Por consiguiente, mediante Auto del 19 de octubre de 20215, la Sección Cuarta del 1 “Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”. 2 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37610 3 Por reparto, el asunto le correspondió al consejero de Estado Milton Chaves García. Consejo de Estado le remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para reparto4.
4. Por reparto del 19 de noviembre de 2021, la demanda le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En Auto del 22 de noviembre de 2021, la autoridad judicial no avocó conocimiento del asunto y ordenó su remisión ante los jueces administrativos de Bogotá. A partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, para el juez contencioso “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o
entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”5.
5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado le remitió el asunto a la Corte Constitucional. En criterio del juez, la pretensión del demandante desbordaba la naturaleza y el objeto de la acción de amparo. Esto porque la finalidad de la acción perseguía que se declarara inconstitucional el Decreto Ley 3541 de 1983. El texto de la norma demandada se transcribe en el anexo 1.
1. Del escrito de la demanda
6. De acuerdo con el actor, el Decreto Ley 3541 de 1983 adoptó el IVA para mejorar la economía del país. Sin embargo, en criterio del accionante, la norma causaba un perjuicio irremediable al interés colectivo y afectaba a la clase media y pobre “donde está mi persona y los ciudadanos que pagamos el Impuesto IVA”6.
7. El demandante señaló que entre los artículos 12 a 44 del decreto acusado está “un veneno escondido entre el intríngulis de sus normas”7. Para el ciudadano, si bien las normas acusadas determinan las razones, los medios y el momento en el que el responsable de recaudar debe descontar el IVA que paga en cada operación comercial y luego consigna el saldo que sobra, en su opinión esto ha dado lugar a deducciones “tramposas como ya se ha publicado y lo sabe el país”8.
8. El recurrente destacó que los expertos en impuestos no cumplían con el deber que les impone el artículo 189.20 de la Constitución porque “deben Revisar (sic) ese recaudo de manera estricta, una vez que alguien les Alerte (sic) que sucede algo tan GRAVE”9.
9. En otros apartes de la demanda, el peticionario afirmó que el IVA vulneraba el artículo 26 de la Constitución porque restringía la libertad de emplearse. Para el accionante, se debía proscribir el IVA porque “el que monte un pequeño negocio se le hace ‘Responsable Recaudador’ SIN SUELDO”10. El actor también indicó que al analizar en detalle la aplicación del IVA en la cadena de producción “se detecta que se Auto (sic) Desfalca (sic) el Estado o Gobierno (sic) que lo patrocina”11. El demandante consideró que el IVA únicamente lo pagaba el consumidor final del 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo 080 de 2019. 5 Decreto 333 de 2021. Artículo 1.2. 6 Escrito de la demanda, folio 2. 7 Ibíd. Folio 3. 8 Ibíd. Folio 3. 9 Ibíd. Folio 3. 10 Ibíd. Folio 5. 11 Ibíd. Folio 5. 2 producto porque los demás intervinientes en la cadena de producción lo descontaron, pero no lo pagaron. En su criterio, dicha situación generaba inequidad.
10. El ciudadano aseguró que desde el 2001 se ha dado a la tarea de desvirtuar la falacia que a su juicio representa el IVA. Por lo tanto, el recurrente propuso sustituir el impuesto por otro que denominó “IVEP Impuesto a las Ventas Prepago”
y brindó detalles del funcionamiento de este tributo.
11. El peticionario sostuvo que el Ministerio de Hacienda y la DIAN trasgredían el artículo 17 constitucional que proscribe la esclavitud en todas sus formas. Esto por cuanto las entidades “aplican la ley IVA que parecía BUENA y es en verdad una nueva forma de esclavizar al pueblo y a la vez se AUTODESFALQUE el Estado mismo”12.
12. El accionante afirmó que le ha advertido a cinco gobiernos sobre lo peligroso del IVA pero nadie lo había escuchado. En concreto, el actor mencionó que ha enviado varias cartas tanto a economistas como a las entidades estatales encargadas del recaudo del impuesto, pero no le habían dado respuesta. En su opinión, la teoría que presentó era cierta y difícil de desmontar.
13. Por último, el demandante formuló las siguientes pretensiones: i) que cese el recaudo del IVA “que causa traumas y un Perjuicio (sic) Irremediable (sic) inmenso”13; ii) que se analice de fondo el sustituto IVEP; iii) que se comprueben sus teorías a partir de la opinión de expertos en la materia y iv) lo que considere útil el juez del caso para recuperar los derechos fundamentales vulnerados por causa del IVA.
2. Auto de inadmisión14
14. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por Auto del 18 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. De manera preliminar, el despacho consideró que del escrito presentado por el señor Jaime Plata Ramos era posible
inferir que sus argumentos estaban dirigidos a que se expulsara del ordenamiento jurídico el Decreto Ley 3541 de 1983. De manera que concurría una característica propia de una demanda de inconstitucionalidad. Por consiguiente, en aras de la economía procesal y de que el ciudadano obtuviera un pronunciamiento de mérito sobre su demanda, la magistrada sustanciadora analizó el escrito como una acción pública de inconstitucionalidad bajo los parámetros señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
15. En relación con los presupuestos de forma exigidos para las demandas de inconstitucionalidad, la magistrada consideró que se incumplieron tres de estos requisitos. El primero relacionado con que el ciudadano no señaló las normas demandadas. En concreto, el despacho sustanciador determinó que del escrito de la demanda no era claro si los reparos estaban dirigidos a atacar la totalidad del Decreto Ley 3541 de 1983 o solo los artículos 12 al 44. Asimismo, que el actor no hizo una transcripción literal de los artículos demandados ni remitió una copia de la publicación oficial del decreto que permitiera identificar su contenido. 12 Ibíd. Folio 6. 13 Ibíd. Folio 8. 14 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=38563
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16. El segundo giró en torno al incumplimiento del requisito de acreditar la calidad de ciudadano colombiano. Esto porque el accionante se limitó a afirmar en el escrito que era ciudadano colombiano e indicó su número de cédula de
ciudadanía, pero no aportó ningún medio probatorio para comprobarlo. Por último, el demandante tampoco expuso las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente para conocer la demanda presentada contra el Decreto Ley 3541 de 1983.
17. En relación con los criterios sustantivos mínimos de las acciones de inconstitucionalidad, el despacho sustanciador determinó que los argumentos presentados por el ciudadano Jaime Plata Ramos para solicitar la inexequibilidad del Decreto Ley 3541 de 1983 no satisficieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
18. Para el despacho sustanciador, la demanda carecía de claridad porque no contenía un hilo conductor coherente dentro del cual se pudiera derivar un solo cargo de inconstitucionalidad que ameritara ser analizado. En efecto, la magistrada destacó que en el escrito de la demanda se formularon cuestionamientos a los funcionarios públicos, a las entidades estatales y a la falta de capacidad del Estado para reconocer que el IVA era perjudicial. Asimismo, la magistrada ponente sostuvo que la demanda carecía de certeza porque ninguno de los argumentos estaba soportado en manifestaciones subjetivas acerca de la norma acusada y en el perjuicio irremediable que, para el actor, el IVA ha ocasionado en el erario.
19. En tercer lugar, para el despacho sustanciador la demanda tampoco satisfizo el criterio de especificidad. Esto porque, si bien en algunos apartes de la demanda se afirmaba que la norma acusada generaba esclavitud, la cual está prohibida por el artículo 16 de la Constitución, el fundamento de esta afirmación no estaba basado
en un sustento jurídico susceptible de ser analizado por el tribunal. Del mismo modo, para el despacho, la presunta vulneración del artículo 26 constitucional por una supuesta restricción a la libertad de emplearse no estaba respaldada en un argumento de carácter constitucional.
20. Por último, la magistrada sustanciadora concluyó que el contenido del escrito carecía de pertinencia desde el punto de vista constitucional y, por consiguiente, de suficiencia. Esto por cuanto la demanda estaba sustentada en razones personales sobre la supuesta condición de tramposo y falaz del IVA.
21. Por lo anterior, el despacho sustanciador le concedió tres días al actor para que subsanara los yerros descritos y formulara al menos un cargo de constitucionalidad concreto, fundamentado en razones de índole constitucional y no de carácter subjetivo y con la carga argumentativa suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 3541 de 1983.
3. Escrito de subsanación15
22. Dentro del término concedido por la Corte Constitucional para subsanar la demanda, el ciudadano presentó un escrito de subsanación. De forma introductoria, el accionante explicó que para solucionar lo que él consideraba el problema del IVA, presentó dos demandas de inconstitucionalidad que fueron inadmitidas por no cumplir con los requisitos formales y sustanciales. Por esta razón, el actor acudía a la acción de tutela al tratarse de un asunto vital para el país y que requería una 15 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=38687
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solución urgente. El demandante también explicó que intentó una acción popular pero tampoco fue analizada de fondo.
23. El recurrente reiteró las principales ideas del escrito de la demanda inicial.
En concreto, el peticionario insistió en que: i) el IVA es el mayor desfalco en Colombia; ii) durante 20 años había tratado de desenmascarar la falacia del IVA sin éxito alguno y iii) proponía una solución alternativa que lo reemplazara.
24. De igual forma, el actor expuso que había situaciones extrañas en los funcionarios de la justicia y que “así es que gana el Demonio (sic) su meta”16. El accionante sostuvo que “la lucha es a que (sic) prevalezca esa arma sofisticada IVA que envilece las almas y las corrompe”17.
4. Auto de rechazo18
25. Por Auto del 8 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. El despacho sustanciador advirtió que en el escrito de corrección el único yerro que el actor subsanó fue el de acreditar la calidad de ciudadano colombiano.
Esto porque aportó la copia de su cédula de ciudadanía. Sin embargo, en cuanto a los demás reparos, el demandante no hizo referencia ni intentó subsanar ninguna de las falencias por las cuales su demanda fue inadmitida.
26. La magistrada sustanciadora sostuvo que, a pesar de que los yerros de la demanda fueron debidamente señalados en la providencia del 18 de enero de 2022, el peticionario se enfocó en reiterar las afirmaciones relacionadas con la inconveniencia del IVA y en recordar las múltiples acciones judiciales que ha
intentado para expulsar del ordenamiento jurídico dicho impuesto.
5. El recurso de súplica19
27. El 15 de febrero de 2022, el ciudadano presentó el escrito de súplica. De manera introductoria, el demandante nuevamente expuso las acciones judiciales que ha instaurado para demostrar que el IVA es una “farsa”. Asimismo, el accionante mencionó que había interpuesto varias acciones de tutela contra cuatro cadenas radiales a nivel nacional por la presunta violación del artículo 20 de la Constitución. Sin embargo, en criterio del actor, existía una unión de criterio en la Rama Judicial para que “prevalezca lo injusto, para que el IVA que viene de Unión Europea con ese respaldo sea intocable aunque es el mayor Fraude (sic) del siglo XX, y allá se quejan y ni sospechan de su idea diabólica”20.
28. De igual forma, el recurrente adujo que el IVA sometía a la población a una nueva esclavitud y abría la brecha social en la que muchas personas morían de inanición o por la delincuencia que producía; lo cual era un hecho de lesa humanidad. En igual sentido, el peticionario manifestó que con su propuesta de implementar el IVEP se podían recaudar 20 billones de pesos. Sin embargo, el accionante afirmó que la Contraloría General de la República no accedió a entregarle un concepto técnico y por eso no pudo demostrar el daño causado con el IVA. A renglón seguido, el actor también explicó que interpuso una acción de tutela contra la Contraloría General de la República que le fue negada tanto en 16 Escrito de subsanación de la demanda. Folio 3.
17 Ibíd. Folio 3. 18 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=39854 19 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=40105 20 Escrito de súplica. Folio 2. 5 primera como en segunda instancia y tampoco fue seleccionada para revisión por este tribunal. En su criterio, eso constituía un acto ilegal. El ciudadano insistió en que no había ejercido ninguna acción de inconstitucionalidad sino una demanda por nulidad de inconstitucionalidad.
29. Por último, en escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 8 de marzo de 2022, el demandante insistió en la admisión de la demanda de la referencia21.
II. CONSIDERACIONES
30. Con el objetivo de resolver el recurso de súplica, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de la Sala Plena para conocer de la petición. En segundo lugar, la Corte estudiará las generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal estudiará el recurso de súplica en el presente caso.
1. Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 199122.
2. Aspectos generales sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
32. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corte “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”23. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 constitucional).
33. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=40782 22 “Artículo 6. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El
magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayado fuera de texto). 23 Sentencia C-251 de 2004. 6 que reconsidere tal determinación.
34. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”24. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”25.
35. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentra supeditados al cumplimiento de tres requisitos: “i) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, el cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán ˝interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él˝ y iii) la carga argumentativa”26.
36. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”27. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”28.
37. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia. El referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”29.
38. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de
los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas30. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda31. 24 Autos 263 de 2016 y 292 de 2020. 25 Autos 638 y 236 de 2010 y 292 de 2020. 26 Auto 100 de 2021. 27 Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. 28 Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 29 Autos 196 de 2002 y 585 de 2019. 30 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997. 31 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. 7
3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso
39. En primer lugar, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica presentado
en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. La respuesta a estos requerimientos es afirmativa. Por una parte, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia. Por otra parte, el escrito contentivo del recurso se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó de la demanda32.
40. No obstante, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. Lo anterior porque el escrito de súplica no presentó un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante reiteró varios de los argumentos que expuso en el escrito de subsanación e incluyó algunas descalificaciones contra el tribunal y contra sus integrantes. Si bien el ciudadano aportó la copia de su cédula de ciudadanía, en el recurso no buscó sanear la admisión de la demanda.
41. La Sala Plena comparte lo afirmado por la magistrada ponente para rechazar la demanda. En efecto, tal y como se señala en el auto recurrido, el accionante no intentó subsanar ninguna de las falencias por las cuales su demanda fue inadmitida.
Por el contrario, el peticionario se limitó a reiterar las afirmaciones relacionadas con lo inconveniente del IVA, las acciones judiciales que ha intentado para expulsar del ordenamiento jurídico dicho impuesto y reforzar la importancia de su propuesta.
42. Del análisis del escrito de la subsanación de la demanda se evidencia que este no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Esto es así porque las razones expuestas el ciudadano no tuvieron un hilo conductor que permitiera determinar con nitidez el contenido mínimo de la censura constitucional. Por el contrario, el actor mencionó varios argumentos entre los cuales no existía ninguna correlación; lo que implica que la demanda no fue clara.
43. Además, los argumentos invocados por el ciudadano no fueron ciertos por cuanto su escrito parte de un entendimiento de la norma que no se deriva de su tenor literal. En efecto, las razones del peticionario frente a los efectos del IVA fueron hipotéticos e inferidos por el recurrente en relación con “la generación de nueva esclavitud”33 o la “apertura de la brecha social en la que muchas personas morían de inanición o por la delincuencia que producía”34. En el presente asunto, la Sala Plena evidencia que las interpretaciones realizadas por el demandante no se derivan de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.
44. Asimismo, el escrito no fue específico porque el accionante no concretó algún análisis de constitucionalidad. El peticionario respaldó su inconformidad a partir de la mención de la vulneración de los artículos 17 y 26 de la Constitución.
No obstante, el accionante no precisó ni ofreció un criterio para determinar los extremos del juicio de contraste constitucional. En concreto, el ciudadano no 32 De acuerdo con el Informe emitido el 29 de octubre de 2021 por la Secretaría General de este tribunal “el auto de rechazo de la demanda de fecha ocho (8) de febrero de 2022, proferido por la magistrada CRISTINA PARDO
SCHLESINGER, fue notificado por medio de estado del 10 de febrero de 2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 11, 14 y 15 de febrero de 2022”. 33 Escrito de súplica. Folio 2. 34 Ibíd. Folio 2. 8 desarrolló lo argumentos fijados por el tribunal en el auto inadmisorio en relación con las normas objeto de la demanda.
45. En igual sentido, los argumentos expuestos no fueron pertinentes porque el escrito no expuso razones de índole constitucional. El reproche formulado por el peticionario no aparece fundado en la apreciación del contenido de una norma constitucional que se enfrenta a la norma demandada. Por ejemplo, el recurrente señaló que el IVA “es el mayor Fraude (sic) del siglo XX”35. Sin embargo, no indicó ningún fundamento constitucional que respaldara esa afirmación.
46. Por último, las razones invocadas por el demandante no fueron suficientes porque no se aportaron elementos de juicio indispensables para generar una duda mínima que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad respecto de la norma acusada.
47. La Sala observa que la motivación del recurso de súplica presentado por el actor no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. En esa medida, el accionante no cumplió con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso. En igual sentido, se le recuerda al demandante que el ejercicio de la administración de justicia supone una garantía que, en sí misma, conlleva el deber de respeto hacia las
autoridades judiciales. Este tribunal conmina al ciudadano a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas o infundadas hacia esta Corte o las magistradas y los magistrados del tribunal.
48. Por último, y en relación con lo afirmado por el demandante frente que no interpuso una acción pública de inconstitucionalidad sino de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Plena hará varias precisiones como una función de pedagogía constitucional.
49. En primer lugar, de acuerdo con lo señalado en los artículos 40 y 241 de la Constitución, los ciudadanos colombianos pueden promover el examen de constitucionalidad en relación con los actos reformatorios de la Constitución, contra las leyes aprobadas por el Congreso de la República, contra los decretos con fuerza de ley proferidos por el presidente con sustento en lo señalado en los artículos 150.10 y 341 de la Constitución. De igual forma, los ciudadanos colombianos podrán demandar la constitucionalidad de los artículos y los contenidos de los decretos compiladores36 y los decretos proferidos por el Presidente de la República para corregir los yerros y desarrollar un acto legislativo37.
50. A partir de lo anterior, la función de adelantar el control abstracto de constitucionalidad reposa principalmente en la Corte Constitucional. Esto porque la Constitución instituyó a este tribunal como el órgano principal al que “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”38. Esta labor debe ser desarrollada en “los estrictos y precisos términos” del artículo 241 constitucional.
Esta es la norma que prescribe de manera taxativa las funciones que le competen a esta Corte. 35 Escrito de súplica. Folio 2. 36 Sentencia C-508 de 1996. 37 Sentencias C-672 de 2005, C-925 de 2005 y C-178 de 2007. 38 Constitución Nacional. Artículo 241. 9
51. Por su parte, al Consejo de Estado le corresponde proteger la integridad y supremacía de la Constitución a través de las “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional”39.
52. En el presente asunto, la demanda se dirigió contra el Decreto Ley 3541 de 1983 que fue proferido por el presidente de la república. Por consiguiente, conforme el artículo 241 constitucional esta es una de las materias que le corresponde conocer a la Corte Constitucional. No obstante, como una garantía de los principios que rodean el debido proceso, las autoridades judiciales le remitieron a este tribunal la demanda. En estos términos, aun cuando el accionante no hubiese ejercido una acc
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