CC - A274-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A274-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A274-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-274/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red and blue emblem Description
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 274 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4805
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Marta Inés Jaramillo Calle, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y del Tecnológico de
[1] Antioquia, con el fin de que “se declare la nulidad del acto ficto o presunto” por medio del cual Colpensiones habría negado el reconocimiento de la pensión [2] de vejez de la demandante . A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones (i) la corrección de su historia laboral,
incluyendo las semanas cotizadas que no se ven reflejadas en la misma; (ii) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sobre el 90% del ingreso base de liquidación (en adelante, IBL) y (iii) los intereses moratorios, costas del proceso y demás emolumentos a que haya lugar.
2. La demandante informó que al momento de interponer la demanda trabajaba mediante contrato de prestación de servicios para el Municipio de Bello,
[3] Antioquia . Asimismo, indicó que tiene 64 años de edad y cuenta con 1.710 semanas cotizadas, por lo que aseguró que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 30 de enero de 2014, fecha en la que cumplió 55 años. Además, precisó que, antes de interponer la demanda, presentó numerosas reclamaciones administrativas ante Colpensiones solicitando “la corrección de [la] historia laboral correspondiente, reconocimiento de semanas no reportadas y el [4] reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición” . Sin embargo, la entidad demandada “no di[o] respuesta ni solución[ó] las [5] solicitudes actuando en forma ilegal y arbitraria” . Por último, explicó que había presentado demanda ordinaria laboral, respecto de la cual el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín “decidió declarar la ruptura de la unidad [6] procesal por falta de jurisdicción y competencia” , razón por la cual presentó [7] una nueva demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa .
3. Esta última demanda fue asignada al Juzgado 35 Administrativo del Circuito
[8] de Medellín, el cual la admitió y corrió traslado a las partes de la misma. Posteriormente, mediante auto del 3 de agosto de 2023, el juez advirtió su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los jueces ordinarios laborales del municipio de Bello, Antioquia, para su reparto. Señaló que “para el momento en que la demandante causó su presunto derecho prestacional a la pensión deprecada, 30 de enero de 2014, no laboraba para una entidad pública ni ostentaba la calidad de empleada del Estado, cuestión que sin duda alguna ubica el asunto dentro de la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria en [9] sus especialidades laboral y de seguridad social” . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Así mismo, se refirió al Auto 336 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia. A través de auto del 3 de octubre de 2023, el juzgado (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. A su juicio, la demanda se presentó en
cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, en la que se dispuso “iniciar proceso ante los jueces administrativos de Medellín, con la finalidad de establecer si el Tecnológico de Antioquia [10] debería o no pagar en favor de la demandante, los aportes a pensión” . Para el juez “la formulación de la nueva demanda se aleja de lo reseñado por el pluricitado Juzgado [9], puesto que, […] la parte actora acudió a la jurisdicción a efectos de definir el derecho de fondo que le pueda asistir a la [demandante], [11] respecto a la consecución de la pensión de vejez” . Así, en su criterio es “el juez administrativo quien debe definir lo ya mencionado en torno al pago de aportes pensionales en cabeza de la institución pública (Tecnológico de Antioquia) […] para que una vez ello suceda, el proceso recobre su trámite [12] normal ante [el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín]” . Como fundamento, refirió a los artículos 5 y 11 del CPTSS.
5. En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al
[13] despacho de la magistrada sustanciadora .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia que surgió entre el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Marta Inés Jaramillo Calle en contra de Colpensiones y el Tecnológico de Antioquia. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas relacionadas con la seguridad social de los trabajadores independientes y empleados privados (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [14] (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos surjan es necesario que [15] cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo . Estos serán explicados en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no Subjetivo puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo [16] proceso” . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo [17] causa de naturaleza judicial, no política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional Normativo o legal, por las cuales consideran que son competentes o no [18] para conocer del asunto concreto .
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto
es así por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, que integra la jurisdicción [19] ordinaria laboral . (ii) Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales disputan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Satisface el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 5 supra).
4. Reglas de competencia para conocer y decidir las demandas
relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares. Reiteración de jurisprudencia
10. En el Auto 746 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia relacionado con la jurisdicción para resolver sobre una solicitud de reliquidación pensional de un trabajador privado. En esa oportunidad, concluyó que “respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.
11. Al respecto, analizó el artículo 104.4 del CPACA que establece que la jurisdicción contenciosa administrativa “conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Igualmente, puso de presente que el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) dispone que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que
[20] no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” . Así, concluyó que “a partir de una lectura armónica de los artículos 15 de la Ley
1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social”. [21]
12. Posteriormente, en el Auto 1021 de 2021 se dirimió la competencia para resolver un asunto relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez de un trabajador particular. En ese caso, la Sala Plena fijó la regla de decisión según la cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”. Asimismo, determinó que en los casos en los que se pretenda dirimir un asunto relacionado con la prestación pensional, se deberá revisar el tipo de vinculación que tenía la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub judice. La Sala Plena considera que la demanda
presentada por Marta Inés Jaramillo Calle en contra de Colpensiones y el Tecnológico de Antioquia, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto es así, porque no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104
del CPACA, para remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En efecto, si bien una persona de derecho público (Colpensiones) administra el régimen de seguridad social aplicable a la actora, esta última no tenía la calidad de empleada pública al momento de presuntamente causar la
pensión. Por una parte, la Corte constata que Marta Inés Jaramillo Calle estuvo vinculada al Municipio de Bello como trabajadora social a través de varios contratos de prestación de servicios; el último de los cuales tuvo una vigencia [22] desde el “24 de enero al 31 de octubre de 2014” . Por otra parte, la demandante asegura que para el 2014 “tenía más de 1000 semanas cotizadas al [23] sistema general de pensiones y 55 años de edad” . Por ende, en principio la vinculación con el Municipio de Bello habría sido su vinculación al momento de presuntamente causar su derecho a la pensión, que, al ser en modalidad de prestación de servicios, permite afirma que se desempeñaba como trabajadora independiente.
15. Ahora bien, en la referencia de la demanda se menciona al Tecnológico de Antioquia como demandado. Al respecto, la Sala considera que dicha circunstancia en principio no incide en la decisión sobre la autoridad competente para decidir la demanda. Esto, por las siguientes dos razones. De un lado, porque de la lectura integral de la demanda se infiere prima facie que todas las pretensiones se dirigen exclusivamente contra Colpensiones. En términos generales, se reclama a Colpensiones la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Y, de otro lado,
habida cuenta de que en el escrito no se incluye algún argumento en contra del Tecnológico de Antioquia, ni se alega acción u omisión alguna por parte del mismo. En suma, la mención al Tecnológico de Antioquia fue únicamente en la referencia de la demanda, sin otra mención a dicha institución en el escrito de demanda.
16. Por último, contrario a lo argumentado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, no es posible concluir que la intención implícita de la demandante era obedecer lo dispuesto por el Juez 9 Laboral del Circuito de Medellín. Si bien la demanda menciona la existencia de un proceso previo, no refiere, ni explicita ni tácitamente, su propósito de acatar lo allí estipulado.
Por ello, debe entenderse esta como una actuación judicial independiente y autónoma que dista del proceso ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín. Así, la Sala considera que, a efectos de dirimir la competencia, lo apropiado es estarse a lo establecido de manera literal en la demanda, solo con base en ella determinar cuáles son las pretensiones y, a partir de estas últimas, decidir la competencia en el caso concreto.
17. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4805 al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda que presentó Marta Inés Jaramillo Calle en contra de Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4805 al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Escrito de subsanación de la demanda, f. 1. [2] Esto debido a que Colpensiones no respondió los derechos de petición presentados por la demandante el 14 de septiembre de 2014 y el 22 de mayo de 2015, a través de los cuales solicitó la corrección de la historia laboral de cotizaciones y el reconocimiento de la pensión de
vejez. [3] En el cargo de trabajadora social de la Casa de Justicia del municipio. [4] Escrito de la demanda, f. 2. [5] Ibid., f. 3. [6] Ibid. [7] En esta decisión se ordenó la ruptura de la unidad procesal, separando lo relacionado con el Tecnológico de Antioquia y la pretensión en contra de Colpensiones. Igualmente, se indicó a la actora presentar demanda en contra del Tecnológico de Antioquia ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que se definiera si esta entidad tenía la obligación de realizar los aportes en pensión. Por lo anterior, se suspendió el proceso ordinario laboral hasta que se decidiera el asunto en la jurisdicción contencioso administrativa [8] Esto, tras una primera inadmisión y la respectiva subsanación de la demanda. [9] Auto del 3 de agosto de 2023, f. 4. [10] Auto del 3 de octubre de 2023, f. 3. [11] Ibid. [12] Ibid. [13] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-3989, p.1. [14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de
2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [18] Id. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. [20] Sumado a lo anterior, se debe recordar que, según el artículo 104.4. del CPACA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social está limitada a los asuntos que se desarrollan en el marco de las relaciones legales y
reglamentarias con el Estado, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. [21] CJU-115. [22] Auto del 3 de agosto de 2023, f. 4. [23] Demanda, f. 2.