CC - A2741-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2741-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2741-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2741/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2741 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4479
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintidós Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá y el Juzgado Treinta ySiete Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa jurisdiccional. La Universidad Nacional de Colombia interpusodemanda ejecutiva en contra el señor German Alfredo Sinuco León. Esto,con el fin de que, entre otras cosas, se libre mandamiento de pago contra eldemandado por las sumas y conceptos contemplados en la Resolución No.640 de 2016. Es decir, (i) por la suma de $47.054.940, que corresponde a lasobligaciones contraídas en el Contrato de Comisión de Estudios en elExterior No. 105 de 2008 y (ii) por los intereses moratorios liquidados a latasa máxima de interés bancario, que fueron liquidados a partir de la fechaen que cada uno de los conceptos se hizo exigible. 2. Hechos que fundamentan las pretensiones. Mediante la Resolución No.0285 de 2008, el decano de la Facultad de Ciencias de la UniversidadNacional de Colombia confirió comisión especial de estudios al docenteGermán Alfredo Sinuco León. Esto con el fin de realizar estudios dedoctorado en física en la Universidad de Nottingham en el Reino Unido, porun periodo de un año. De conformidad con lo anterior, entre ambas partes sesuscribió el contrato de comisión especial de estudios ad honorem No. 105de 2008. Dicho contrato tenía como objeto que el comisionado adelantara demanera satisfactoria los estudios. Por lo tanto, debía obtener y entregar eltítulo académico correspondiente y “revertir a la Universidad mientras se lepagaba su salario correspondiente; a cambio de la contraprestación enservicios como docente por el doble de tiempo de la duración de la comisión de estudios”[1].
de estudios”[1].
3. La comisión de estudios fue prorrogada y al término de la misma eldocente no se reintegró a sus actividades laborales. Por lo tanto, mediante laResolución No. 1082 del 9 de mayo de 2011 se declaró el abandono delcargo del demandado. En consecuencia, mediante la Resolución No. 640 del2016 se declaró el incumplimiento del contrato de comisión de estudios.Adicionalmente, la demandante sostuvo que “a la fecha no se ha registradoningún pago por parte del señor GERMAN SINUCO en virtud de [las] obligaciones adquiridas en el Contrato de Comisión de Estudios”[2]. 4. Conflicto de competencia intrajurisdiccional. Entre el Juzgado VeintidósAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta yCuatro Administrativo del Circuito de Bogotá se suscitó conflicto decompetencia. Este fue dirimido el 9 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], quien asignó la competencia al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Asignado el asunto al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad delCircuito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2022, este librómandamiento de pago conforme a las pretensiones. Posteriormente, comoconsecuencia de la omisión de la orden de notificación por la parte actora,conforme a lo previsto en los artículos 171-1 y 199 del CPACA, decretó eldesistimiento tácito; decisión que fue recurrida por la ejecutante. El 17 de
agosto de 2022, la mencionada autoridad judicial resolvió[4] (i) declarar la falta de competencia para conocer el asunto y (ii) remitir la demanda a losjueces laborales del circuito judicial de Bogotá (Reparto). Argumentó,conforme al artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la SeguridadSocial reformado por la Ley 712 de 2001, y lo contemplado en el artículo104 del CPACA, que el presente asunto versa sobre la ejecución de un actoadministrativo que se deriva del contrato de comisión de estudios, denaturaleza laboral, en el que se declara deudor a un exempleado, por lo que,su conocimiento le corresponde a los jueces laborales del circuito. 6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto, elasunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito delDistrito Judicial de Bogotá. El 1 de febrero de 2023, dicha autoridad
resolvió[5] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii)plantear el conflicto negativo de competencias y (iii) remitir las diligencias ala Corte Constitucional. Argumentó que (i) la Universidad Nacional deColombia es un ente universitario del orden nacional que se encuentravinculado al Ministerio de Educación Nacional con régimen especial,conforme a lo establecido en el Decreto 1210 de 1993 y (ii) que eldemandado desempeñó un cargo perteneciente al Régimen especial decarrera previsto en el Decreto Extraordinario 1210 de 1993, en virtud delcual detentó la calidad de servidor público.7. De conformidad con lo anterior, el juez precisó que el numeral 4 delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de los asuntos relativos a la relaciónlegal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridadsocial de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por unapersona de derecho público. Al respecto, agregó que “como el contratoallegado como título ejecutivo en el presente asunto, consiste en unacomisión especial de estudios, que tuvo su origen en la vinculación legal yreglamentaria del hoy ejecutado, dicho asunto no se encuentra sometido al arbitrio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[6]. 8. El 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 5 de octubre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad
de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[8].
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoVeintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el JuzgadoTreinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre lacompetencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por laUniversidad Nacional de Colombia en contra de German Alfredo SinucoLeón, por el incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios en elExterior No. 105 de 2008. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará sila controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, se referirá a la competencia para conocer de procesosejecutivos en los que se pretende ejecutar obligaciones derivadas de uncontrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutivapromovida por la Universidad Nacional de Colombia configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado VeintidósAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que integra lajurisdicción contenciosa administrativa, y (b) al Juzgado Treinta y SieteLaboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, que forma parte de
la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[13].
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se debate lacompetencia para decidir una demanda ejecutiva, la cual se tramita pormedio de un asunto de naturaleza judicial.
(iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los despachosenfrentados expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárr. 5 a 7 supra).
4. Competencia para conocer de procesos ejecutivos a través de loscuales se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contratode comisión de estudios suscrito por una entidad pública.Reiteración del Auto 499 de 2023.
13. En el Auto 499 de 2023[14] la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “los procesos ejecutivos en los que se pretendaejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudiossuscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estarenmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de laLey 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial”. Como fundamento de lo anterior, la Sala precisó lo siguiente:
(i) Mediante los Autos 613 de 2021[15] y 682 de 2021[16], la Sala Plenade la Corte Constitucional estableció que los procesos ejecutivos, enprincipio, serán de conocimiento de los jueces administrativos cuandoestos se enmarquen en cualquiera de los supuestos establecidos en elnumeral 6° del artículo 104 del CPACA. Esto es, aquellos que sederiven de (a) condenas impuestas a laadministración; (b) conciliaciones aprobadas por la jurisdiccióncontencioso administrativa; (c) laudos arbitrales en que hubiere sidoparte una entidad pública; y (d) contratos celebrados por dichasentidades. (ii) En el Auto 613 de 2021 se estableció que los procesos ejecutivosrelacionados con obligaciones de carácter laboral o de la seguridadsocial que tengan como fundamento actos administrativos, al no hacerparte de los asuntos enlistados en el artículo 104.6 del CPACA, son deconocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. (iii) De conformidad con lo anterior, corresponde a los jueces laboralesdecidir las demandas ejecutivas iniciadas por el presuntoincumplimiento de obligaciones de carácter laboral y de la seguridadsocial que consten en actos administrativos o en un acta de acuerdolaboral, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución deobligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social integral. (iv) En relación con la naturaleza de los contratos de comisión de estudiossuscritos por una entidad pública, el Consejo
de Estado ha adoptado enmayor medida la posición de que el contrato de comisión de estudiosno es un contrato estatal. Por ejemplo, la Sección Segunda,Subsección B ha indicado que “la Comisión de Estudios es unasituación administrativa que se le otorga a un empleado como unbeneficio o incentivo con el fin de lograr una formación para él, la que, asu vez, se revierte en el mejoramiento del servicio y en tener personal
calificado para el mismo fin”[17].
14. Regla de decisión: “los procesos ejecutivos en los que se pretendaejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudiossuscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estarenmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de laLey 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social”[18].5. Caso concreto
Social”[18].5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala consideraque la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional deColombia en contra de German Alfredo Sinuco León, debe ser conocida porla jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, por cuanto (i) enprincipio, es razonable considerar que el contrato de comisión de estudiosque motiva el proceso ejecutivo no es un contrato estatal de conformidad conel artículo 32 de la Ley 80 de 1993; (ii) por el contrario, este refleja unasituación administrativa derivada de la relación laboral del demandado conla demandante, con la que estaba vinculado como docente; (iii) el asunto nocorresponde a los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de locontencioso administrativo, ya que el título ejecutivo deriva de un contratode comisión de estudios, al cual en principio no le es aplicable el numeral 6°del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) el caso se enmarca en lacompetencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,atendiendo el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con elartículo 100 ib, comoquiera que pretende la ejecución de una obligaciónemanada de la relación laboral entre las partes.
16. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda ejecutiva sub examine es el el JuzgadoTreinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y, por lotanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4479, para lo de su competenciay para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeintidósAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta ySiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridadcompetente para conocer la demanda ejecutiva promovida por laUniversidad Nacional de Colombia en contra de German Alfredo SinucoLeón.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4479 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, paraque proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuitode Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoCon aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoCon aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 2741 DE 2023
Referencia: expediente CJU 4479
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto 2741 de 2023.2. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de una demanda ejecutiva presentada por la universidad Nacional de Colombia contra uno de sus docentes. Esta demanda se suscitó por el incumplimiento del docente del contrato de comisión de estudios de doctorado que le había reconocido la institución universitaria, puntualmente, porque al término de la misma el docente no se reintegró a sus actividades.
3. Una vez revisado el caso, la Sala Plena remitió este asunto a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, con base en los siguientes argumentos: (i) es razonable considerar que el contrato de comisión de
3. Una vez revisado el caso, la Sala Plena remitió este asunto a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, con base en los siguientes argumentos: (i) es razonable considerar que el contrato de comisión de estudios no es un contrato estatal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[19]; por el contrario, refleja una situación administrativa derivada de la relación laboral del demandado con la demandante; (ii) el asunto no corresponde a los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios, al cual en principio no le es aplicable el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, atendiendo el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 del mismo Código, como quiera que pretende la ejecución de una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.
4. Acompañé esta decisión porque reitera la regla de decisión sostenida en el Auto 499 de 2023[20] y, estimo que es imprescindible respetar las líneas interpretativas que esta Corte ha ido construyendo, mucho más si estas se basan en un análisis razonable de una figura que no ha tenido un desarrollo pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Me refiero al
contrato de comisión de estudios que, para algunos corresponde a un contrato estatal, pero para otros representa la formalización de un acto administrativo previo que otorga una comisión de estudios. Ante la existencia de dos posibles líneas interpretativas, comprendo la necesidad de la Sala Plena de optar por una de ellas en aras de definir la autoridad judicial competente para conocer de los conflictos relacionados con esta figura. Con todo, en mi criterio y en aras de continuar nutriendo el debate expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente providencia, lascuales podrían ser retomadas en casos futuros para consolidar la regla aplicable.
La Comisión de estudios de la universidad Nacional de Colombia constituye una “situación administrativa” regulada en el régimen especial de la universidad, que corresponde a un asunto propio del derecho administrativo laboral
5. El marco normativo de las comisiones de estudio de los docentes de la universidad Nacional de Colombia está previsto en el numeral 4 del artículo 28 del Acuerdo 123 de 2013 del CSU (Estatuto Docente)[21], objeto de reglamentación a través del Acuerdo 132 de 2013 del CSU[22], Por el cual se reglamentan las Comisiones que se pueden otorgar a los docentes de la Universidad Nacional de Colombia. El numeral 4 del artículo 28[23] de este último ubica a la comisión dentro de las situaciones administrativas en
las que se puede encontrar el personal académico de carrera de la universidad.
6. El Consejo de Estado también le ha asignado este mismo tratamiento,
al definirlo como “una situación administrativa en donde, por circunstanciales previamente definidas el servidor público, durante su vida profesional y según el ordenamiento jurídico, sin perder tal condición, puede temporalmente dejar de prestar sus servicios, en este caso, para adelantar su formación o mejoramiento académico”[24]. De hecho, el mismo Auto 2741 reconoce tal calidad. Por lo tanto, en mi concepto, aunque se pueda pensar que el contrato de comisión de estudios es una figura sui generis, existen elementos que sugieren que es un contrato estatal que tiene por finalidad dotar a la universidad de un algún respaldo que le permita hacer efectivas las obligaciones derivadas de una situación administrativa.
7. Incluso, bajo la cláusula general de competencia establecida en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) podría esgrimirse que en este caso se está frente a un acto de la Administración.
Esto por cuanto, al margen del régimen especial y de autonomía con el que cuenta la universidad Nacional de Colombia, no se puede perder de vista que esta es una institución que encaja dentro de la definición de “entidad pública”, en los términos del parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA.Las dificultades derivadas de acoger una perspectiva reducida del contrato estatal
8. Desde mi punto de vista, el hecho que el Consejo de Estado haya indicado que la Comisión de Estudios no es un contrato estatal que se rija por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación Estatal) no anula
su naturaleza de contrato estatal, regido por la normatividad especial de la universidad y tampoco permite anular su relación con asuntos propios del derecho administrativo laboral. Sin embargo, en el Auto 2741 la Sala Plena concluyó que, dado que la comisión de estudios no se rige por la Ley 80 de 1993, no es un contrato estatal y, por lo tanto, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Estimo que esta lectura realizada por la Sala Plena parece reducir el concepto de contrato estatal, y conlleva a la adopción de una visión que podría no desprenderse de la regla de competencia fijada en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, además de entrar en tensión con jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre los alcances del “contrato estatal[25]”.
9. Sobre este punto, vale la pena tener presente que en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA se dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos relacionados con “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Esto implica que la competencia de esta jurisdicción no se limita, exclusivamente, a los contratos que se rijan por la Ley 80 de 1993, pues la disposición citada menciona que su ámbito de competencia cobija contratos de “cualquier régimen”, siempre que se esté frente a una entidad pública en los términos indicados en el párrafo del mismo artículo 104 del CPACA.
10. Igualmente, destaco que en las providencias del Consejo de Estado referenciadas en los Autos 2741 y 499 de 2023[26], relacionado con el contrato de Comisión de estudios, el Consejo de Estado asumió su
10. Igualmente, destaco que en las providencias del Consejo de Estado referenciadas en los Autos 2741 y 499 de 2023[26], relacionado con el contrato de Comisión de estudios, el Consejo de Estado asumió su competencia; lo cual, permitiría evidenciar que, por lo menos en el universo de casos identificados en estas providencias, la tendencia era asignar estos asuntos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.11. Con todo, reitero que en esta oportunidad la Sala Plena estaba frente a un asunto que no tiene un tratamiento homogéneo en la jurisprudencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pese a ello, subrayo que ante casos que presentan lecturas disimiles, la Sala Plena debe exponer con transparencia las posibles interpretaciones alternativas y mantener un diálogo que permita consolidar la regla de decisión que acoge.
12. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente al Auto 2741 de 2023.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 2741 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4479.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente: Paola Andrea
Meneses Mosquera.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.
Magistrada ponente: Paola Andrea
Meneses Mosquera.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuitode Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a una demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia contra un docente por incumplimiento de un contrato de comisión de estudios en el exterior. La Corte, al aplicar la regla de decisión previamente establecida en el Auto 499 de 2023, determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de este caso, porque: (a) el contrato de comisión de estudios no es un contrato estatal según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que refleja una situación administrativa derivada de la relación laboral entre el docente y la universidad. Esto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. (b) El asunto no corresponde a los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios al que en principio no le aplica el artículo 104 numeral 6 del CPACA y (c) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, según los artículos 2 numeral 5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al pretender ejecutar una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.
3. Así, la Sala reiteró como regla de decisión que: “los procesos ejecutivos
numeral 5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al pretender ejecutar una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.
3. Así, la Sala reiteró como regla de decisión que: “los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estar enmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
4. Al igual que en mi aclaración de voto frente al Auto 499 de 2023, en esta ocasión manifiesto mi disenso porque considero que, contrario a lo sostenido en la providencia, el Consejo de Estado no tiene una posición clara y unificada sobre la naturaleza jurídica de los contratos de comisión de estudios. La Sala Plena, a mi juicio, omitió que decisiones más recientes de esa corporación han concluido que “deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza”[27], de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que en esta descripción tienen cabida las comisiones de estudios. De hecho, en una de las providencias citadas en el asunto se reconoció expresamente que “noexiste en el Consejo de Estado una posición unificada sobre la naturaleza estatal o no, del contrato de comisión de estudios”[28].
5. Esta falta de consenso jurisprudencial evidencia una marcada dicotomía
estatal o no, del contrato de comisión de estudios”[28].
5. Esta falta de consenso jurisprudencial evidencia una marcada dicotomía respecto a la naturaleza jurídica de estos contratos, lo cual tiene implicaciones directas en la determinación de la jurisdicción competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de ellos. Al persistir interpretaciones divergentes, la asignación de competencia puede variar según la postura adoptada por cada juez.
6. Asimismo, resulta preocupante que la presente decisión se tomó como fundamento una de estas posturas del Consejo de Estado, que es anterior a aquella que dispone la naturaleza estatal de este tipo de contratos. Esto sugiere que los Autos 499 y 2741 de 202
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