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CC - A2744-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2744-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2744-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2744/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2744 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4517

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Ibagué(Tolima) y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de la mismaciudad

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Gloria Mixcy González Guiral, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro[1] (en adelante, FNA), las empresas temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. yServiola S.A.S., (en adelante, las empresas temporales). Esto, con el fin deque (i) se declare que entre el FNA y Gloria Mixcy González Guiral “existióun contrato realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 [y el] 16 de septiembre de 2021”[2]; y comoconsecuencia, (ii) que se ordene el reconocimiento y pago de todos lossalarios y prestaciones sociales dejados de percibir y que le correspondencomo trabajadora oficial, así como las respectivas indemnizaciones, intereses

y costas del proceso[3]; y (iii) declarar que las empresas temporales demandadas “fueron simples intermediarias”[4].

2. La demandante sostiene que estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de obra y labor[5]. En un primer momento con la empresa S&AServicios y Asesorías S.A.S., entre el 19 de noviembre de 2018 y el 21 demarzo de 2019; posteriormente, suscribió un nuevo contrato con esta empresatemporal, desde el 22 de marzo hasta el 11 de noviembre de 2019; después,suscribió contrato con la empresa Serviola S.A.S., desde el 12 de noviembrede 2019 hasta el 11 de noviembre de 2020; también manifestó habercelebrado contrato con S&A Servicios y Asesorías S.A.S., entre el 12 denoviembre de 2020 y el 14 de septiembre de 2021; y por último, indicó quesuscribió contrato con la empresa Serviola S.A.S., por dos días, desde el 15de septiembre de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021. Asegura quedurante todo ese tiempo prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida al FNA en el cargo de coordinadora B[6].

3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 9 de marzo de

ininterrumpida al FNA en el cargo de coordinadora B[6].

3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 9 de marzo de 2023[7], el juzgado (i) declaró la falta de competencia para conocer delproceso; (ii) ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de losjuzgados administrativos de Ibagué; y (iii) propuso conflicto de jurisdicciónen caso de que los jueces administrativos no acepten la competencia paratramitar el asunto. El juez manifestó que “como en el presente asunto está endiscusión la relación laboral y la subordinación, entre la demandante y elestablecimiento público demandado y si el contrato de trabajo fue ocultado através de contratos de prestación de servicios por el FONDO NACIONALDEL AHORRO, la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la de lo Contencioso Administrativo”[8]. Esto, según los artículos 104 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA), 132 del Código General del Proceso (en adelante, CGP),2 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante,CPTSS) y los Autos 492 y 901 de 2021, como 194 y 292 de 2022 de la CorteConstitucional.

4. Repartido nuevamente el asunto, su conocimiento le correspondió alJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante auto del 7 de julio de 2023[9], (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera lacontroversia. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 delCPTSS, así como del Auto 264 de 2021 de la Corte Constitucional, “estamosfrente a un conflicto laboral de carácter privado, en relación con lacelebración de un contrato por obra y labor entre la señora GLORIA MIXCYGONZALEZ GUIRAL y la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORIASS.A.S., el cual considera la parte activa que fue terminado sin justa causa, y sibien es cierto se vinculó como sujeto procesal de la parte pasiva al FONDONACIONAL DEL AHORRO – CARLOS LLERAS RESTREPO, el motivode la vinculación, es debido a que la accionante prestaba sus servicios en unade las sedes de la entidad en mención, en cumplimiento al contrato de obra o labor”[10].5. En sesión del 3 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativodel mismo Circuito judicial, la cual versa sobre la competencia para conocerla demanda laboral presentada por Gloria Mixcy González Guiral en contradel FNA, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., con el fin deobtener el reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y elFondo Nacional del Ahorro, y el pago de las acreencias laborales eindemnizaciones que se adeudan. A ese efecto, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de lasdemandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresatemporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidadusuaria (II.4 infra) y la regla general de vinculación de las empresasindustriales y comerciales del Estado (II.5 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Gloria Mixcy González Guiral en contra del FNA,S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral, y al Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboralpresentada por Gloria Mixcy González Guiral, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 3 - 4 supra).

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en elmarco de una relación laboral con una empresa temporal, sesolicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidadusuaria. Reiteración del Auto 1159 de 2021

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en elmarco de una relación laboral con una empresa temporal, sesolicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidadusuaria. Reiteración del Auto 1159 de 2021

10. En el Auto 1159 de 2021[17] la Corte dirimió la competencia paraconocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contratorealidad entre una persona contratada a través de una empresa de serviciostemporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contratoficto. En esa ocasión, la Sala Plena estableció que si bien en un principio elcontrato laboral existente entre el demandante y la empresa de serviciostemporales es de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria,en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización delvínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–, elconocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia,esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, lacompetencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamientode la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relaciónlegal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”.

11. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que larelación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadoresen misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger losderechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan estetipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con

trabajadores permanentes”[18]. En consecuencia, cuando la entidad usuariase aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato enmisión “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como unempleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[19].

12. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia enasuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondeconocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los“conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato detrabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privadao se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadoresoficiales.

13. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro decompetencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia paradecidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del procesoordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, aljuez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacerun análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende elreconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos quecorrespondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el jueznatural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculoque podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que sepretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado–,debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondientepara vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[20].

14. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció queen los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad públicausuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de laentidad sea la de trabajadores oficiales será de la jurisdicción ordinarialaboral.5. Regla general de vinculación de las empresas industriales ycomerciales del Estado

15. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a lanaturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresasindustriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera.

De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresasindustriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturalezajurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen porel derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derechopúblico –administrativo en los supuestos en que se involucren garantíasinstitucionales de derecho público o reservas de administración pública,que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privadocomo la realización de actividades de política pública o de actividadesejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen dederecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajoéste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción debienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en laszonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podríandeterminar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidadespropias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos nicontroles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse encuenta las características identificadoras de cada una de las empresas,pues no es la misma tratándose de empresas económicas industriales ycomerciales de propiedad del Estado que actúan en competencia o enmonopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestación de unservicio público, o de agencias y entidades titulares de funcionesadministrativas propiamente […]; (vi) sus empleados y trabajadoresson trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección yconfianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y sonde libre nombramiento y remoción”(énfasis propio).

16. Ahora bien, en el Auto 1439 de 2023[21], esta corporación conoció de unasunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relaciónlaboral con el FNA encubierta tras la celebración de contratos de obra o laborcon una empresa de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plenaconcluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, porque “el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[22],tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral”[23]. Además, porque según aquella providencia, al analizar las funciones que ejercía en ese caso la trabajadora[24], resultabaevidente que no se trataba de un cargo de dirección.

17. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral escompetente para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a laentidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya reglageneral de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámiteno pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, enatención al numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con elnumeral 4 del artículo 105 del CPACA.

6. Caso concreto 18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por Gloria Mixcy González Guiral encontra del FNA, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., con elfin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante yel FNA, y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que seadeudan, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral.

19. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, primero, lademandante pretende que se reconozca que, pese a existir varios contratos detrabajo entre ella y las empresas temporales S&A Servicios y AsesoríasS.A.S. y Serviola S.A.S., realmente con estos se pretendía ocultar un contratorealidad entre ella y el FNA. Es decir, que lo que se busca es que sereconozca una vinculación laboral con esta última entidad. En concreto, elapoderado de la demandante solicita la declaración de una relación laboralentre su representada y el Fondo Nacional del Ahorro en el periodocomprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de2021.20. Segundo, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[25], tiene comoregla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contratolaboral. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de lossupuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosaadministrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general decompetencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reguladaen el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4del artículo 105 del CPACA.

21. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Ibagué. Por esta razón, ordenará el envío delexpediente CJU-4517 a esa sede judicial para que continúe con el trámiteprocesal y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Séptimo Administrativodel Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) es la autoridadcompetente para conocer la demanda promovida por Gloria Mixcy GonzálezGuiral en contra del Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y AsesoríasS.A.S. y Serviola S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4517 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuitode Ibagué (Tolima).Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Arculo 1º, Ley 432 de 1998 “NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante elDecreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financierodel orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrava y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado alMinisterio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Direcva será la que señala la presente ley”. [2] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf [3] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf, p. 1. [4] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf

[5] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf, p. 4. La demandante manifestó que entre las labores realizadas en el cargodesempeñado “ejecutaba sus funciones como directa responsable en el cumplimiento de metas comerciales en los puntos de atención del FONDO NACIONAL DEL AHORRO de la ciudad de Ibagué; el asesoramiento a las endades y/o empresas registradas como empleadorespara el pago de cesanas; el informar al Gerente Regional del FNA de todas las novedades del personal a su cargo, del clima organizacionaly seguridad y salud en el trabajo, el remir los informes requeridos por la División Comercial relacionados con los eventos de riesgooperavo (SARLAFT y SARO), efectuar los informes de Gesón de Calidad del Punto de Atención a su cargo y representar a la endad en las acvidades comerciales que se realicen”. [6] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf, pp. 3 – 6. [7] Expediente digital. 03Auto9-3-23FaltaJurisdiccion2022-419.pdf [8] Ib., p. 3.

[9] Expediente digital. 002_AUTODECLARACIONDEINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTE.pdf.

[10] Expediente digital. 002_AUTODECLARACIONDEINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTE.pdf, p. 2.

[11] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 deoctubre de 2023.

[12] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [13] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Id.[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados

[…] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados administravos». [17] CJU-220. [18] Corte Constucional, Auto 1159 de 2021. [19] Ib. [20] Corte Constucional, Auto 863 de 2021.[21] Puede verse, también Auto 1966 de 2023 (CJU-3653). [22] El arculo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional deAhorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General,Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”. [23] CJU-3277. [24] La demandante laboró como profesional junior grado 1. [25] El arculo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional deAhorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General,Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.

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