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CC - A2753-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2753-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2753-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2753/23

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

(...) para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALAUTO 2753 DE 2023

Expediente: D-15.455

Demandante: José Antonio Becerra Camargo Recurso de súplica en contra del auto de 2 de octubre de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”»

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

de la Ley 2294 de 2023 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”»

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, José Antonio Becerra Camargo presentó demanda en contra del del artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”», cuyo

contenido se transcribe a continuación:

«LEY 2294 DE 2023

(mayo 19) Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVAPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 369. RÉGIMEN LEGAL DEL GRUPO BICENTENARIO. Con el fin de garantizar una adecuada gestión del servicio financiero público, en condiciones de mercado que permitan la competencia de las empresas estatales con sus contrapartes del sector

[…]

ARTÍCULO 369. RÉGIMEN LEGAL DEL GRUPO BICENTENARIO. Con el fin de garantizar una adecuada gestión del servicio financiero público, en condiciones de mercado que permitan la competencia de las empresas estatales con sus contrapartes del sector privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente ley, para homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros.

El Grupo Bicentenario continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio. Por lo tanto, el régimen laboral de todos los trabajadores del Grupo Bicentenario será el de las sociedades de economía mixta noasimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado y las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-15.455 y fue asignada por reparto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

A. Demanda

3. El demandante solicitó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023

sea declarada inexequible[1], por cuanto considera que vulnera elpreámbulo y los artículos 4, 6, 13, 25, 39, 40.6, 53, 55, 58, 60, 93, 113, 114, 122, 123, 124, 150.7, 150.9, 150.10, 150.19 (literales d y f), 158, 189.11, 189.15, 189.17 y 339 de la Constitución Política[2]. En el escrito de lademanda el ciudadano expone diferentes razones por la cuales busca respaldar su acusación de inconstitucionalidad, pero sin segmentarlas. No obstante, es posible identificar tres grandes grupos de argumentos. En efecto, el demandante considera que la disposición acusada (i) vulnera el principio de separación de poderes, porque otorga al Ejecutivo funciones privativas del Legislador; (ii) contraría el principio de unidad de materia y (iii) desmejora las condiciones laborales de los trabajadores de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario.

4. Presunta vulneración del principio de separación de poderes. En criterio del demandante, el artículo 339 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el principio de separación de poderes y, por ende, los artículos 113, 150.7, 150.10, 189.15 y 189.17 de la Constitución Política. Esto, por cuanto, en su criterio, la disposición demandada modifica la estructura del Estado al «cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario»[3], debido a que «la norma impugnada procede a privatizar

de manera encubierta a 14 entidades que forman parte del Grupo Bicentenario, modificando su naturaleza jurídica y sometiéndolas al ámbito del derecho privado»[4].

5. En opinión del demandante, el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «tiene el efecto de transferir el capital público de 14 entidades de la sociedad Grupo Bicentenario» que «podría dañar el carácter social de estas empresas, lo cual tendría un impacto negativo en los usuarios de servicios financieros»[5]. Al respecto, señaló que «el programa de gobierno propuesto por el Presidente Gustavo Petro no se propuso privatizar las 14entidades que conforman el Grupo Bicentenario, por el contrario, se hace énfasis en la vocación pública y social de esta entidad»[6]. Así, indicó que la norma demandada «busca realizar de manera antijurídica una reforma administrativa en las entidades públicas pertenecientes al sector privado»[7].6. Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que la norma demandada «le permite al poder ejecutivo asumir funciones que solo le corresponden exclusivamente al Congreso, lo cual afecta la separación de poderes establecida en el artículo 113 de la Constitución Política»[8]. En estesentido, afirmó que «para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que componen el Grupo Bicentenario, el Congreso de la República debe promulgar una ley de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución», por lo que no era constitucionalmente admisible que el Congreso facultara al presidente de la República para efectuar tal modificación[9].

7. Dentro de esta misma línea argumentativa, el demandante indicó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «infringe el numeral 10 del artículo

Congreso facultara al presidente de la República para efectuar tal modificación[9].

7. Dentro de esta misma línea argumentativa, el demandante indicó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «infringe el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, al otorgar al presidente de la República facultades extraordinarias durante un periodo de seis (6) meses, sin que hayan expuesto en los debates legislativos las necesidades que lo justificaban ni la conveniencia pública que lo respaldaba»[10]. Además, afirmó que dichas«facultades extraordinarias […] no fueron convenientemente solicitadas por el Gobierno»[11]. De igual forma, considera vulnerado el artículo 105.10 dela CP, debido a que (i) el presidente de la República «no llevó a cabo, en el plazo de seis meses […] las modificaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de las entidades públicas que conforman el Grupo Bicentenario», tal como lo habilitó el artículo 331 de la Ley 1955 de 2019[12], y (ii) el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «reincorporó» la disposición contenida en el Plan Nacional de Desarrollo del gobierno anterior[13].

8. Presunto desconocimiento del principio de unidad de materia. El demandante sostuvo que «la norma acusada resulta inapropiada tanto en el ámbito general como en relación con el plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo titulado “Colombia Potencia Mundial de la Vida”»[14]. Para sustentar esta afirmación indicó que el artículo 369 fue «incluid[o] al final de la Ley como

un mero agregado en el Título IV denominado “otras disposiciones”», situación que, en su criterio, «constituye una vulneración del artículo 158 dela Carta, el cual exige que las leyes guarden coherencia temática y no sean una mera acumulación de fragmentos»[15].

9. Presunta vulneración de los derechos de los trabajadores y desconocimiento del principio de progresividad. En criterio del demandante el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los artículos 13, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 122, 124, 150.10, 150.19 -literal fy 189.11 de la Constitución, así como el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales y el Convenio 154 de 1981 de la OIT. Sobre el particular, el ciudadano afirmó que la modificación de la naturaleza jurídica de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario, autorizada por la disposición acusada, implica el «cambio del régimen laboral, convencional y disciplinario de sus trabajadores»[16].

10. Lo anterior, por cuanto, en criterio del demandante la disposición acusada cambia el «régimen laboral de [los trabajadores vinculados a la sociedad Grupo Bicentenario] de público a privado»[17], de manera que«pierden su condición de servidores públicos y, con ello, todos sus derechos y garantías que les otorgaban las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021»[18].

Por lo que afirmó que este cambio «desmejora las normas sobre prestaciones sociales que corresponden a los trabajadores oficiales del sector nacional, establecidas en estatutos especiales […] vulnerando el artículo 53 de la Constitución, el cual garantiza que ni la ley, los contratos, los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»[19]. Así, señaló que «[l]asprestaciones sociales de los trabajadores privados, reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo son ostensiblemente inferiores en comparación con las aplicables a los servidores públicos»[20]. Esto, en su opinión, vulnera además los artículos 13 y 25 de la Constitución Política[21].

11. También indicó que las convenciones colectivas que los sindicatos han celebrado con las entidades que conforman el Grupo Bicentenario «se basan en el régimen legal aplicable a los servidores públicos». Pero se verían deterioradas por la disposición demandada, al dejarlas «sin sustentoválido y afectando los derechos adquiridos a lo largo de décadas por parte de las organizaciones sindicales y sus convenciones colectivas de trabajo»[22]. Por tanto, concluyó que el artículo 369 de la Ley 2294 de2023 vulnera los artículos 39, 55 y 58 de la Constitución Política.

12. El cambio de régimen laboral que el ciudadano endilga a la disposición demandada implica, en su opinión, que el Estado «renuncia al ejercicio de la potestad disciplinario»[23]. Por lo que afirmó que lostrabajadores «pierde[n] este derecho a ser disciplinados con la norma más

favorable: Código Único Disciplinario» que, de acuerdo con el demandante, prevé el despido como una sanción disciplinaria. En este sentido, concluyó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 afecta «la estabilidad en el empleo y los derechos adquiridos, vulnerando los artículos 53, 122 y 124 de la Carta»[24].

13. De igual forma, el demandante señaló que la disposición acusada «viola el principio de progresividad y la prohibición de menoscabar los derechos sociales de los trabajadores», «al modificar la estructura de las entidades pertenecientes a la sociedad Grupo Bicentenario»[25]. Por consiguiente, concluyó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Convenio 154 de 1981 de la OIT, la Sentencia C-228 de 2011 y los artículos 53 y 93 de la Constitución Política[26].

B. Inadmisión

14. Mediante auto de 8 de septiembre de 2023, la magistrada Paola Meneses Mosquera inadmitió la demanda con radicado D-15.455.

15. La magistrada Meneses concluyó que «los argumentos formulados por el actor no satisfacen los requisitos de claridad, especificidad, certeza¸ pertinencia, suficiencia, así como tampoco las exigencias argumentativas específicas para los cargos por la presunta vulneración del principio deigualdad y por desconocimiento del principio de unidad de materia»[27]. Loanterior, por las siguientes razones:

15.1. Incumplimiento del requisito de claridad. Esto, por dos razones. Primera, «[e]l demandante presenta sus argumentos de forma

15.1. Incumplimiento del requisito de claridad. Esto, por dos razones. Primera, «[e]l demandante presenta sus argumentos de forma desordenada y contradictoria, con lo cual no sigue un hilo conductor lógico a lo largo de su demanda»[28]. Así, explicó que en la demanda (i)no es claro «cuál es el estándar de constitucionalidad propuesto», pues «a lo largo de la demanda refiere normas constitucionales y convencionales que no están referenciadas en el acápite correspondiente a las “normas constitucionales vulneradas”»[29]; (ii) «presenta sus argumentos demanera confusa, a partir de los cuales no es posible identificar con claridad los cargos que intenta formular en su demanda»[30]; (iii) «no es claro cuál es la norma demandada, en la medida en que si bien refiere el artículo 369 del Plan Nacional de Desarrollo en su integridad como disposición acusada, dirige argumentos de manera indistinta en contra de contenidos normativos diferentes»[31]; (iv) «Cuarto, el actor no presentaargumentos que expliquen, de manera inteligible, por qué el Presidente de la República no podría modificar mediante decretos con fuerza de ley, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas por el artículo 150.10 de la Constitución, las materias objeto de la norma demandada»[32]; (v) «tampoco es claro si los reproches del actor tienenpor objeto cuestionar la norma demandada o, por el contrario, el contenido eventual de los decretos leyes que, sobre el particular, adopte el Presidente de la República»[33], y (vi) «los argumentos que presenta el demandante son contradictorios»[34].

15.2. Incumplimiento del requisito de certeza, porque, a juicio de la magistrada sustanciadora, la demanda se fundamenta en «la

demandante son contradictorios»[34].

15.2. Incumplimiento del requisito de certeza, porque, a juicio de la magistrada sustanciadora, la demanda se fundamenta en «la interpretación según la cual la disposición acusada modifica la naturaleza jurídica de las entidades que conforman al Grupo Bicentenario [que] no se deriva razonablemente de su texto normativo»[35]. Esto, por cuanto la disposición acusada establece que «el Grupo Bicentenario “continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades deeconomía mixta”, de manera que la norma no parece modificar el régimen de las referidas entidades, sino reafirmar que continuarán en el mismo»[36]. Además, «el artículo acusado se limita en principio aregular el régimen jurídico del Grupo Bicentenario como sociedad y no el que ha de regir a cada una de las entidades que lo conforman»[37]. De tal suerte que no es cierto que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «modifique la naturaleza jurídica de todas las sociedades que integran al Grupo Bicentenario, ni tampoco lo es que otorgue al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar su régimen jurídico»[38].

15.3. Así mismo, la magistrada sustanciadora advirtió que el demandante «infiere consecuencias subjetivas de la norma demandada», porque «el actor insiste en que la norma (i) daña “el carácter social de estas empresas”, (ii) tiene un impacto negativo en los usuarios de

servicios financieros o (iii) lleva a cabo una “privatización encubierta” de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario»[39]. Esto, a pesar de que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República «exclusivamente “parahomogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros”»[40].

15.4. Incumplimiento del requisito de especificidad. El demandante sustenta sus acusaciones «en afirmaciones generales que impiden demostrar, con argumentos concretos, una verdadera oposición entre la disposición demandada y la Constitución Política»[41]. De un lado, elpresunto desconocimiento del principio de unidad de materia se fundamenta en afirmaciones «en extremo, genéricas y abstractas […] [sin] ofrece[r] ningún argumento concreto sobre por qué el texto acusado no guarda unidad de materia con las demás disposiciones de la Ley 2294 de 2023, a la luz de los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional sobre el particular»[42]. De otro lado, la magistrada sustanciadora señaló que el demandante no explicó:(i) las razones por las cuales el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 modifica la naturaleza jurídica de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario, o en qué términos habría concedido al Ejecutivo facultades extraordinarias para modificarla; (ii) por qué ello sería una competencia exclusiva

del Congreso de la República; (iii) de qué manera vulnera, de forma irrazonable o desproporcionada, las normas constitucionales que propone como parámetro; (iv) por qué la disposición acusada modifica la estructura del Estado ni porqué ello implicaría desconocer algún mandato superior; (v) las razones por las cuales las facultades otorgadas al Presidente de la República desconocen las condiciones específicas para su validez, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional y, en particular, por qué carecen de justificación y por qué ello podría implicar un ejercicio arbitrario y discrecional de estas o (vi) las razones por las cuales la disposición genera una “privatización encubierta” y tiene comoefecto transferir el capital de las entidades financieras al Grupo Bicentenario, como tampoco por qué esto estaría prohibido por alguna disposición constitucional.

[…]

Por último, el demandante no explica, con argumentos concretos, (i) por qué el presunto cambio de régimen legal del Grupo Bicentenarioimplica una desmejora de los derechos laborales de los trabajadores; (ii) en qué consiste exactamente la modificación del régimen laboral de los trabajadores, máxime cuando, desde el Decreto 2111 de 2019, el régimen de vinculación laboral de “los trabajadores, incluido el Presidente de la Sociedad Grupo Bicentenario, se regirán por las normas aplicables a las sociedades de economía mixta de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998”; (iii) las razones por las cuales la

presunta desmejora desconoce de forma irrazonable o desproporcionada algún mandato constitucional; (iv) en qué términos el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen laboral y disciplinario de los trabajadores oficiales, y por qué transgrediría la Constitución; (v) por qué la disposicióndeja sin sustento las convenciones colectivas celebradas por los trabajadores de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario; (vi) por qué el cambio en el régimen disciplinario de los trabajadores desconocería algún mandato constitucional; (vii) cuáles serían los derechos adquiridos por los trabajadores que serían desconocidos por la norma demandada y, por ende, de qué manera la misma desconoce el principio de progresividad o (viii) por qué los planteamientos que expone se traducen en un problema de constitucionalidad en abstracto de la norma, y no de un asunto que deba ser resuelto por los jueces ordinarios laborales en cada caso concreto.

15.5. Incumplimiento del requisito de pertinencia. «El demandante no sustenta su acusación en argumentos de naturaleza constitucional, sino en meros juicios de legalidad y conveniencia»[43]. A manera deilustración, la magistrada sustanciadora indicó que las presuntas vulneraciones alegadas por el ciudadano se fundamentan en «(i) su interpretación personal acerca del programa de Gobierno del actual Presidente de la República, (ii) la supuesta falta de justificación de que el

Presidente no hubiera ejercido las facultades extraordinarias otorgadas en una Ley anterior; (iii) la posibilidad de que las facultades extraordinarias puedan ser ejercidas de forma desproporcionada en relación con la organización del Estado; (iv) el presunto desconocimiento del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 sobre la facultad para modificar entidades públicas del orden nacional o (v) los presuntos efectos que tendría la norma sobre las entidades públicas de carácter financiero»[44]. Además, eldemandante se fundamenta en «una apreciación personal», al afirmar que la disposición acusada es «inapropiada», así como «en hipótesis en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada»[45].

15.6. Incumplimiento de las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos por vulneración del principio de unidad de materia. Esto, por cuanto el demandante «no explicó, con argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, (i) cuál es el contenido material o temático de la ley concernida y (ii) las razones por las cuales considera que la disposición acusada no guarda relación causal, temática, sistemática ni teleológica con el tema de la ley y, por lo mismo, afecta de manera irrazonable o desproporcionada el artículo 158 de la ConstituciónPolítica»[46]. Es decir, no hizo «una mínima referencia a razones por lascuales esta no guarda relación de conexidad con el resto del Plan Nacional de Desarrollo»[47].

15.7. Incumplimiento las exigencias argumentativas específicas del

cargo por vulneración del principio de igualdad. La magistrada sustanciadora observó que el demandante «planteó de forma genérica que la disposición demandada desconoce el artículo 13 de la Constitución Política», sin cumplir con las cargas específicas para estructurar un cargo por el desconocimiento del principio de igualdad[48].

15.8. Incumplimiento del requisito de suficiencia. Por último, la magistrada sustanciadora concluyó que «[e]n atención a la falta de claridad, especificidad, certeza¸ pertinencia, suficiencia, así como de las exigencias argumentativas específicas para los cargos por la presuntavulneración del principio de igualdad y por desconocimiento del principio de unidad de materia, los argumentos del demandante no son suficientes para generar, al menos, una duda inicial sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas que permita el estudio de fondo por parte del juez constitucional»[49].

C. Corrección de la demanda

16. Dentro del término previsto, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y los organizó en cuatro grupos. En el primero, sostuvo que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 autorizó presidente de la República para «homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros», por lo

que permite «al ejecutivo que regule asuntos que son de la exclusiva competencia del legislador»[50]. Así, insistió en que la disposicióndemandada pretende «tratar de igual manera a los trabajadores del sector público y privado, buscando realizar de manera inconstitucional una reforma administrativa de las entidades públicas pertenecientes al sectorfinanciero»[51]. Esta situación, en criterio del demandante, vulnera elartículo 113 de la Constitución Política.

17. En el segundo grupo, indicó que «artículo 369 de la Ley 2294 de 2023, atenta contra el Artículo 339 de la Constitución Política»[52]. Esto,debido a que, en su opinión, la ley del Plan Nacional de Desarrollo no puede utilizarse para revestir al presidente de la República de facultades legislativas, pues, para tal fin debe tramitarse una ley independiente de conformidad con el artículo 150.10 constitucional. En el tercer grupo, reiteró que la habilitación al presidente de la República para que regule aspectos relacionados con los «derechos fundamentales de los trabajadores, así como, el régimen legal de los empleados públicos, servidores públicos, trabajadores oficiales del sector financiero, quienes cuentan con derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas contraría y vulnera el catálogo axiológico previsto en la Constitución política (Art. 4,6,13, 29, 39, 53, 55, 122 a 131 entre otros)»[53].

18. Al respecto, el ciudadano explicó que, en virtud del Decreto 2111 de

2019, los trabajadores vinculados al Grupo Bicentenario adquirieron derecho a que no se disminuya «[el] número de empleos de la planta de personal de las entidades que lo conforman, ni [se] afect[en] las condiciones laborales de los trabajadores»[54]. Así como que el régimen laboral sea el aplicable «a las sociedades de economía mixta de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998»[55]. También reiteró que el programa degobierno propuesto por el actual presidente de la República no previó «privatizar 14 entidades que conforman el Grupo Bicentenario»[56].

19. En el cuarto grupo, insistió en que la disposición demandada vulnera el principio de unidad de materia (artículo 158 de la CP), porque «fue incluida como un mero agregador en el Título IV, denominado “otras disposiciones”». Asimismo, reiteró que se vulneró el artículo 150.10, debido a que no en los debates legislativos no se expuso la justificación de la habilitación y del artículo 189, numerales 15 y 16, «los cuales establecen las disposiciones sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional»[57]. En este mismo grupo, afirmó que «si la normaimpugnada produce efectos jurídicos tendrá como consecuencia»: (i) «transferir el capital público de 14 entidades a la sociedad Grupo Bicentenario», con lo cual se podría «dañar el carácter social de estas empresas»[58]; (ii) privatizar las entidades que conforman el GrupoBicentenario y cambiar «el régimen laboral, convencional y disciplinario de

sus trabajadores»[59], y (iii) los trabajadores perderán «su condición de servidores públicos y, con ello, los derechos y garantías que les otorgaban las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021»[60]. En consecuencia, insistió enque la disposición demandada «podría vulnerar los derechos consagrados en el artículo 53 de la Carta»[61].

D. Auto de rechazo

20. Mediante auto de 2 de octubre de 2023, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera decidió rechazar la demanda sub examine, porque consideró que «el escrito de corrección de la demanda no subsanó las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, de modo que no satisface los requisitos para constituir un auténtico cargo de inconstitucionalidad»[62]. Lo anterior, por las razones que se sintetizan acontinuación:

21. El demandante no subsanó el incumplimiento del requisito de claridad, porque (i) «el demandante no expone, de forma inteligible, en qué términos se concreta la vulneración de cada una de estas disposiciones constitucionales, […] [y] a lo largo del escrito de corrección refiere normas constitucionales y convencionales que no están referenciadas en la sección correspondiente a las normas constitucionales vulneradas»[63]; (ii) «elescrito de corrección expone los argumentos, nuevamente, de forma confusa»; (iii) «no identifica, de forma comprensible, cuál es la norma demandada»[64]; (iv) sigue sin explicar por qué el presidente de la

República no podría regular la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros; (v) «parece atacar no solo el artículo acusado, sino el eventual contenido que tendrían los decretos expedidos por el Gobierno Nacional»[65], y (iv) «los argumentos siguen siendocontradictorios», al indicar que «el Congreso, al expedir el artículo 369 de laLey 2294 de 2023, afectó la competencia del Congreso mismo para regular el objeto de la norma mediante Ley»[66].

22. Con el escrito de corrección no se subsanó el requisito de certeza, porque el accionante endilgó el mismo contenido normativo a la disposición demandada que fue advertido como subjetivo en el auto de inadmisión. En particular, el demandante insistió en que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 modifica el régimen jurídico de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario, pese a que, en realidad, «se limita en principio a regular el régimen jurídico del Grupo Bicentenario como sociedad y no el que ha de regir a cada una de las entidades que lo conforman»[67].

23. En el escrito de corrección no se subsanó el incumplimiento de requisito de especificidad, debido a que «el demandante se limitó a repetir las mismas afirmaciones generales que planteó en la demanda. Lo anterior, sin explicar con argumentos concretos cada uno de los puntos que el auto de inadmisión le advirtió que no estaban desarrollados y que son fundamentales para identificar una oposición concreta entre el artículo acusado y las disposiciones de la Constitución Política presuntamente vulneradas»[68].

24. El demandante no subsanó el incumplimiento del requisito de per

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