CC - A276-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A276-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A276-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-276/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos al interior de la Fuerza Pública ante ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan acreditar el factor subjetivo
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
(...) Ante la existencia de dudas sobre los elementos subjetivos y funcional, requisitos que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 276 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4879
Conflicto de competencia entre jurisdicciones,suscitado entre la Fiscalía 96 Seccional deMedellín y la Fiscalía 148 Penal Militar de lamisma ciudad Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la CorteConstitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de lasentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes delproceso. Dado que el caso sub examine se valoran documentos que contienen datossensibles sobre la causa de muerte y la intimidad de una persona, la Sala dispondráque la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre de la víctima,los procesados y la identificación del comando de policía, salvo en la copia quedebe hacer parte del expediente de tutela. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales,que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas.Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporaciónpara la difusión de información pública. En esa última versión, las mencionadaspersonas y órganos habrán de ser identificadas como “Pedro”, “Juan”, “José” y “elcomando”. I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes. De acuerdo con la información contenida en elexpediente, el 22 de enero de 2017, cerca de las 23:25 horas, varios uniformadosdel comando inmovilizaron a un ciudadano que se encontraba en el espacio público,quien empuñaba un arma blanca y corría en un aparente estado de exaltación.Aquellos, le retiraron el arma y lo aseguraron con esposas en sus manos para evitarque se lastimara o atacara a los agentes, pues al parecer, se encontraba bajo efectosde alucinógenos y/o de alcohol. Enseguida, la policía del comando verificó que nohabía cometido falta alguna, por lo que procedió a liberarlo. Según los relatos, enese momento, el hombre se lanzó al piso y vociferó múltiples ofensas en contra delos policías que se encontraban en el lugar.
2. Debido al estado de fuerte alteración del hombre, el Subintendente JaiberthDioned Piedrahita Florez, “relevante de guardia del comando”, llamó al “123Social” del municipio de Medellín para que esa área realizara intervención en elcaso. Según su testimonio, en esa línea se le indicó que el asunto no era de sucompetencia y que debía esperar a que al hombre se le pasaran los efectos de lo quehubiera consumido. En vista de lo anterior, junto a su superior, se comunicó con elCentro Automático de Despacho (CAD) y solicitó una patrulla para llevar alciudadano a un lugar en el que se le brindara atención médica, para evitar que seagrediera o se lanzara a algún vehículo. Señaló que los agentes Juan y José, delcuadrante 49 CAI San Antonio, llegaron al lugar para prestar apoyo. Los agentesfueron informados de lo sucedido y del procedimiento adelantado hasta ese instante,para que procedieran con la atención de la persona.
3. Seguidamente, a las 00:11 horas llegó al lugar la patrulla de la policía“Duster 37-1755” con los patrulleros Helmer Andrés Graciano Agudelo y JuanDavid Herrera Martínez. A las 00:17 horas, entre varios policías, ingresaron condificultad al ciudadano a la parte trasera de la patrulla. Junto a él ingresaron lospatrulleros Juan y José, con el fin de controlarlo, pues seguía golpeando su cabezay gritando incoherencias. Después se dirigieron al Hospital General de Medellín, adonde la persona llegó sin signos vitales. Según la historia clínica, la hora deldeceso fue a las 00:41 horas del 23 de enero de 2017.
4. El 24 de enero de 2023, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,identificó al fallecido como Pedro. Dicha entidad emitió informe pericial denecropsia en el que concluyó que la muerte fue ocasionada por “asfixia mecánicapor estrangulación con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes de cabeza[4], tórax, abdomen[5], miembros superiores[6] e inferiores[7]”. El mismo informe consignó estudio de región anal, que evidenció“laceración hemorrágica con equimosis y hemorragia, relacionadas con maniobras sexuales”[8].
5. Actuación de la jurisdicción penal militar. Por los anteriores hechos, elJuzgado 154 de Instrucción Militar y Policial inició investigación penal en contra deJuan y José, a quienes les imputó el delito de homicidio en la humanidad de Pedro,a título de coautoría. Aquella autoridad decretó y practicó pruebas, entre ellas,escuchó los testimonios del intendente Reynel Quintero Villamizar, sargentoJaiberth Dioned Piedrahita Flórez, patrullero Jefersón Harvey Caro Builes,patrullero Pedro Angel Valencia Villa, patrullero Ronald Giovani Silva Ascencio,patrullero Miltón Johan Marín Quintero, patrullero Juan David Herrera Martínez,patrullero Helmer Andrés Graciano Agudelo, el señor Juan Carlos Castaño Castaño,patrullero José Darío Solarte Delgado y la señora Luz Mary Pérez Ramírez, quienesen su relato coincidieron en que Pedro estuvo en el comando, que se encontraba enun estado de alteración y que como consecuencia del mismo debió ser sostenido porvarios agentes, hasta que lo ingresaron al vehículo policial.6. El 24 de marzo de 2022, ante dicho estrado judicial el señor Juan rindióindagatoria en la cual manifestó que “al llegar observó un ciudadano en alto gradode exaltación, dándose golpes contra el piso, que después se levantó y se botó pordebajo de la valla ingresando al comando, siendo allí donde los patrulleros de laguardia lo sacaron, el ciudadano
se quita la ropa y gritaba ‘ángeles ayúdenme’, loesposaron y lo suben a la Duster. Cuando el vehículo arranca el ciudadano continuóalterado, que su compañero José lo agarra de las piernas y como el señor empezó adarse golpes contra la parte delantera del vehículo procede a agarrarlo del pechopara evitar que se lesionara, que cuando el señor se calmó se acurrucó la cabeza,seguía hablando pero ya estaba calmado y que cuando lo soltaron quedó en posicióncomo agachado con la cabeza entre las piernas. (…) al llegar al hospital lo suben ala silla, fue revisado por un médico y minutos después dijeron que estaba muerto,que lo único que hizo fue controlarlo y que cuando lo fueron a bajar el ciudadano
estaba inconsciente, no respondía”[9].
7. El 24 de marzo de 2022 y ante el mismo juzgado, el señor José afirmó que“observó a una persona tirándose al piso y diciendo incoherencias, que ingreso a laguardia donde fue retirado por los centinelas, que lo esposan, lo montan al vehículoDuster donde continua golpeándose estando esposado, que se golpeaba en la cabezay en la cara contra el separador de la cabina, que saltaba hacia el techo y los tirabahacia los lados, que debió colocarle la tonfa encima de las piernas entre la rodilla yel muslo para que no siguiera saltando y como seguía golpeándose la cabeza, sucompañero Juan procede a sostenerle el pecho con la tonfa que él llevaba también,para evitar que se viniera hacia adelante y hacia atrás, golpeándose la cabeza, que eljoven seguía diciendo incoherencias hasta cierto recorrido y al llegar al hospital seagacha y le cae encima en posición fetal metiendo la cabeza entre las piernas, que losuben a una silla de ruedas y momentos después le dice que estaba sin signosvitales. Agrega que hizo uso de la fuerza para sostenerle las piernas con la tonfa y
que su compañero también lo hizo sosteniéndole del pecho con la tonfa”[10].
8. Mediante providencia del 27 de mayo de 2022, el Juzgado 154 deInstrucción Militar y Policial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento encontra de los imputados. En lo que respecta al patrullero Juan, indicó que haacudido ante la justicia penal militar cuando se le ha requerido. De igual manera,sostuvo que como pertenece al comando, está garantizada su comparecencia a lasdiligencias. Además, consideró que no reviste peligro para las víctimas o para lasociedad, máxime cuando no existe denuncia por los familiares o testigos queindique que piensa ocultar o desviar los sucesos del proceso. De otra parte y porrazones similares a las expuestas, tampoco dictó medida de aseguramiento enrelación con el patrullero José. En la misma diligencia, el Juzgado 154 deInstrucción Militar y Policial ordenó enviar el proceso a la Fiscalía 148 PenalMilitar para lo de su competencia.9. El 14 de junio de 2023, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín manifestóque la justicia penal militar no tiene competencia para conocer el asunto, por los
motivos que se exponen a continuación[11]: En primer lugar, realizó unadescripción de los hechos y las pruebas recaudadas, observó que los investigadosafirman haber usado la tonfa en las extremidades inferiores y superiores del occisopara evitar que éste se agrediera, y señaló que según se describe en la necropsia demedicina legal, tales acciones “muy seguramente” llevaron a la muerte al señorPedro. Por lo anterior, la fiscalía indicó que existen dudas sobre la relación directade tales actuaciones con el servicio, que el caso no puede enmarcarse dentro de lasactividades de policía que corresponde ejecutar a los integrantes de la instituciónpolicial y que, mucho menos, se encuentra cobijado por el fuero penal militar.
10. Seguidamente, sostuvo que de acuerdo con la Ley 1407 de 2010, frente alfuero militar se establece que “de los delitos cometidos por los miembros de lafuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán lascortes marciales o los Tribunales Militares”. Asimismo, agregó que conforme con elartículo 221 de la Carta, para la adscripción de la competencia de un proceso penala esa jurisdicción se deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) que elprocesado sea miembro activo de la fuerza pública y (ii) que el hecho punible tengarelación con el servicio.
11. De acuerdo con lo anterior, consideró que la conducta desplegada por lospatrulleros no puede ser investigada ni juzgada por la jurisdicción penal militar,pues no existe un vínculo claro sobre el origen entre el delito y la actividad delservicio. Asimismo, indicó que existen dudas de las circunstancias en que ocurrió elhecho investigado y por ende, la investigación debía ser asumida por la jurisdicciónordinaria, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 96 Seccional de
Medellín[12]. Finalmente, advirtió que en caso de que la fiscalía de la jurisdicciónordinaria no compartiera los argumentos expuestos, proponía desde ese momentouna “colisión de competencia negativa”.
12. Enterada de la anterior decisión, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, mediante escrito del 27 de octubre de 2023[13], rechazó el conocimiento de lainvestigación penal y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucionalpara que desatara el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Parasustentar su posición, realizó una descripción de los hechos y manifestó que losmismos guardan relación con el servicio, en los términos de la Sentencia C-358 de1997. Reiteró los argumentos expuestos en la decisión de 30 de septiembre de 2020[14], en la que accedió a que la actuación penal fuera de conocimiento de lajusticia penal militar. Observó que el 27 de mayo de 2022 la justicia penal militardefinió la situación jurídica de los procesados y se abstuvo de imponer medida deaseguramiento, por cuanto consideró que la conducta de homicidio se desarrolló enactos del servicio, decisión que además no tuvo reparo del ministerio público.
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[15]
13. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) serehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen suincompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir elmismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto
(conflicto de competencia positivo)[16].
14. En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requieren trespresupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cualse suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].
(ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[19].
(iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, almenos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].El presupuesto subjetivo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004[21]
15. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nacióncumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. Lanaturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se haestablecido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios querespectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, yunidad de gestión y jerarquía, de otro).
16. La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalíaactúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) «[una función] esjurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado
16. La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalíaactúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) «[una función] esjurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal»[22] o (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a un órgano específico la decisión en una materia de expresa reserva judicial[23]. Laanterior distinción ha servido para diferenciar cuándo la entidad está habilitada parapromover un conflicto. Cuando la Fiscalía General de la Nación desempeñafunciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidadse halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario,cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[24].
17. Específicamente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021estableció una regla especial sobre la facultad de esa entidad para proponerconflictos de competencia entre jurisdicciones en la etapa de investigación respectode la justicia penal militar. En concreto, indicó que por «las particularidades de laJusticia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de lascuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la
Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción»[25]. Loanterior, con base en las siguientes razones:
18. La primera, garantizar los principios de celeridad y de economía procesal,porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el casosea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el procesoavance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se veráfrustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a otrajurisdicción. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no estéobligado a aguardar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimientopromueva el conflicto.19. La segunda, materializar el acceso y la eficacia de la administración dejusticia, porque «permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio,efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados»[26]. En particular, la definición de la competencia desde la etapa deinvestigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que serealizan. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferenciascon el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure lasdiligencias practicadas.
20. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,por regla general la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponerconflictos de jurisdicción. Sin embargo, este postulado admite una excepcióncuando, en la etapa de investigación, el ente acusador reclame su competencia antela jurisdicción penal militar. Esta interpretación se funda en los principios deceleridad, economía procesal y eficacia, así como en el derecho de acceso a laadministración de justicia.
21. Así mismo, mediante Auto 704 de 2021[27], esta corporación sostuvo que laFiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicciónordinaria y la jurisdicción penal militar cuando «involucren hechos en los quepueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales»[28]. En anteriores oportunidades, la CorteConstitucional ha aclarado que para establecer si una conducta constituyó una graveviolación a los derechos humanos, debe analizarse si, por ejemplo, las pruebasmuestran que es factible concluir que el hecho pudo constituir una ejecuciónextrajudicial, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimientode personas en estado de esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso, lasmasacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento de menores de edad[29].
22. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgary sancionar las graves infracciones al derecho internacional humanitario y lasviolaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa
22. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgary sancionar las graves infracciones al derecho internacional humanitario y lasviolaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,[30] algunos crímenes de guerra[31] y el genocidio[32] implicanconductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de laenunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de lasconductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en elmarco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, asaber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesahumanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y(iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[33].
23. Con todo, este tribunal ha recordado que las graves violaciones a losderechos humanos no son taxativas. Ello, pues precisamente en razón del carácter ynaturaleza dinámica de aquellas, su contenido, características y alcances se hallanen permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunalesinternacionales, así como de los instrumentos y los documentos de órganos oficialesde derechos humanos.
24. Con todo, la Sala reitera que estando en el escenario de conflictos dejurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como unapresunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún casoprejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúaúnicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sinlugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la
protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural[34].
25. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promoverconflictos de competencia entre jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y lapenal militar, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a losderechos humanos.
26. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidasen el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entrejurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las Fiscalías148 Penal Militar de Medellín y 96 Seccional de Medellín, pertenecen a diferentesjurisdicciones y, por las circunstancias de este caso, es posible entender que obrancomo autoridades con competencias judiciales. La primera, en la medida en queestá facultada para calificar el mérito del sumario y dictar resoluciones de acusacióno cesación del procedimiento, de conformidad el artículo 260 de la Ley 522 de 1999[35]. La segunda, ya que, si bien, por regla general, no ejerce funcionesjurisdiccionales en el sistema penal acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004,sí puede suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria ypenal militar, en los casos asociados a graves violaciones de Derechos Humanos,aún en la etapa de investigación.
27. En este punto es importante precisar que si bien la Fiscalía 96 Seccional deMedellín al rechazar la competencia para conocer el asunto, no se pronunció sobreel particular, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte la posibilidad deque en el caso objeto de investigación se haya podido presentar una grave violaciónde los derechos humanos, tal y como se explicará a continuación. Tal consideraciónno implica un prejuzgamiento sobre los hechos objeto de decisión por laadministración de justicia, toda vez que la caracterización preliminar se efectúaúnicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdiccióncompetente para tramitar el asunto, sin que se afecten las facultades de lasautoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al jueznatural.
28. En el presente caso, en primer lugar, el informe de necropsia al cuerpo sinvida de Pedro concluyó que la muerte fue causada por “asfixia mecánica porestrangulación con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes de cabeza[36], tórax, abdomen[37], miembros superiores[38] e inferiores[39]”. El mismo informe consigna estudio de región anal, que evidenció“laceración hemorrágica con equimosis y hemorragia, relacionadas con maniobras sexuales”[40].
29. Adicionalmente, existen inconsistencias en los hechos narrados por losagentes que rindieron declaración juramentada, pues en algunos casos solo refieren que la víctima se arrojaba al suelo y se arrastraba[41] para evitar el procedimiento, otros añadieron que sufrió un golpe por una caída[42], y unos últimos mencionaron
que “se golpeaba a sí mismo”[43]. En este sentido, se advierten dudas respecto delos relatos de los agentes que intervinieron en el procedimiento y su correlación conlas conclusiones del informe de necropsia.
30. Por último, cobra relevancia que sea la autoridad jurisdiccional pertenecientea la justicia penal militar quien ponga de presente tales elementos y hayaconsiderado que la actuación de los agentes investigados no puede considerarsecomo propia del servicio. En efecto, la Fiscalía 148 Penal Militar indicó que loshechos del caso y los elementos de prueba recaudados arrojan duda sobre el vínculo entre el delito y la actividad del servicio[44].
31. Finalmente, si bien puede ocurrir que en el marco del proceso deinvestigación se determine que las lesiones descritas no fueron causadas por losprocesados, valoración que compete realizar al juez de conocimiento, los elementosseñalados son suficientes para colegir que el asunto corresponde a un presunto casode grave violación a los derechos humanos. En efecto, (i) los derechos afectadosson los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, especialmenteprotegido por la Constitución y los instrumentos internacionales; (ii) la víctima seencontraba en un posible estado de vulnerabilidad, en la medida en que se tratabade una persona con afectaciones a su salud psicológica, asociadas al posibleconsumo de sustancias psicoactivas; (iii) el informe de necropsia da cuenta de queel fallecido sufrió lesiones de gran magnitud e intensidad a sus derechos, queinvolucraron afectaciones en todo su cuerpo (§ 28), incluyendo una posiblesituación de violencia sexual y, finalmente, su muerte. Por esta razón, la FiscalíaGeneral de la Nación se encuentra habilitada en este asunto para promover elpresente conflicto entre jurisdicciones.
32. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe una investigación judicialpor la muerte de Pedro. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambasautoridades fundamentaron razonadamente su postura y esbozaron los motivos porlos cuales se cumplen o no los presupuestos para activar el fuero penal militar, deconformidad con los artículos 116 y 221 superior, en armonía con la Sentencia C-358 de 1997. De un lado, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín sostuvo queno es competente para adelantar la investigación, pues los implicados si bien sonpolicías en servicio activo, no actuaron en cumplimiento de una ordenoficial. Entretanto, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín alegó que no debe asumir elasunto porque los hechos cuestionados se relacionan con el servicio de los policíasinvestigados.
33. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para tal efecto: (i)abordará el carácter especial y excepcional del fuero penal militar y (ii) resolverá elcaso concreto.
El fuero penal y la competencia de la justicia penal militar y policial
34. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, radica en lajurisdicción ordinaria la competencia de juzgar a quienes realizan la descripcióntípica de una conducta constitutiva de delito; sin embargo, el mismo artículodispone que “las conductas punibles cometidas por los miembros de la FuerzaPública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortesmarciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código PenalMilitar”.
35. Si bien tal excepción cuenta con pleno respaldo constitucional, su campo de acción es limitado y restringido[45], por cuanto el fuero solo puede justificarse en
35. Si bien tal excepción cuenta con pleno respaldo constitucional, su campo de acción es limitado y restringido[45], por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas[46]. Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos.[47] Porello, esta corporación[48] ha fijado subreglas para la configuración de aquella, apartir de parámetros que permitan diferenciar entre los actos que ejecuta el miembrode la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellosque son llevados a cabo como cualquier persona dotada de aptitud para actuar delictivamente.[49]
36. De acuerdo con lo expuesto, para que la investigación y juzgamiento de unaconducta punible sea de competencia de la justicia penal militar, deben concurrir los siguientes elementos: (i) subjetivo, sobre el cual, esta Corte ha enfatizado[50] quesólo son justiciables, ante tal jurisdicción, los miembros de las fuerzas militares yde policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio[51] al momento de la ejecución de la conducta y (ii) funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[52]
37. De igual manera, debe haber un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) elservicio. Es decir: “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o unabuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”.[53] Por tanto, tal vínculo se disolverá en elevento que, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales,pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o
fachada para la actividad delictiva”[54].
38. De igual modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente “a lasmisiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal yconstitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esospropósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondanprecisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados
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