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CC - A276-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A276-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 276 DE 2023

Referencia: Expediente ICC 4356

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Laura Patricia Yepes Porto presentó tutela contra el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla. Consideró que las entidades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud de un empleado público, puesto que el juzgado nominador le negó el periodo de vacaciones por falta de disponibilidad presupuestal.

2. La tutela fue repartida al Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, autoridad que, mediante Auto del 20 de enero de 2023, declaró su falta de competencia con fundamento en que uno de los accionados es la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el asunto debe ser resuelto por los jueces municipales.

1 ICC 4356

3. Realizado un nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual, por medio de Auto del 26 de enero de 2023, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

Advirtió que debe tenerse en consideración que conforme a la jurisprudencia constitucional las divergencias sobre las pautas de reparto no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual1. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma2, los artículos 32 y 37 del

Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos3; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”4 en los términos establecidos en la jurisprudencia5.

6. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta

forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la 1 En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. 2 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 3 Auto 493 de 2017. 4 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 5 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. ICC 4356 administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

7. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando

“dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”6.

III. CASO CONCRETO

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de conocer la tutela. Dicha conducta, afecta la protección urgente de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional. ii) En contraste, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto. iii) La tutela debe ser conocida por la autoridad judicial a quien inicialmente se le repartió, esto es, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, quien tiene competencia para resolverla.

9. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso

de tutela promovido por Laura Patricia Yepes Porto contra el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4356 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. 6 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. ICC 4356

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Laura Patricia Yepes Porto contra el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4356 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, se abstenga de argumentar su falta de

competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ICC 4356

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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