CC - A276-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A276-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A276-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-276/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos al interior de la Fuerza Pública ante ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan acreditar el factor subjetivo COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional (...) Ante la existencia de dudas sobre los elementos subjetivos y funcional, requisitos que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 276 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4879
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 96 Seccional de Medellín y la Fiscalía 148 Penal Militar de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en los siguientes Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el caso sub examine se valoran documentos que contienen datos sensibles sobre la causa de muerte y la intimidad de una persona, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre de la víctima, los procesados y la identificación del comando de policía, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de [2] 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de [3] 2022 , esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, las mencionadas personas y órganos habrán de ser identificadas como “Pedro”, “Juan”, “José” y “el comando”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 22 de enero de 2017, cerca de las 23:25 horas, varios uniformados del comando inmovilizaron a un ciudadano que se encontraba en el espacio público, quien empuñaba un arma blanca y corría en un aparente estado de exaltación.
Aquellos, le retiraron el arma y lo aseguraron con esposas en sus manos para evitar que se lastimara o atacara a los agentes, pues al parecer, se encontraba bajo efectos de alucinógenos y/o de alcohol. Enseguida, la policía del comando verificó que no había cometido falta alguna, por lo que procedió a liberarlo. Según los relatos, en ese momento, el hombre se lanzó al piso y vociferó múltiples ofensas en contra de los policías que se encontraban en el lugar.
2. Debido al estado de fuerte alteración del hombre, el Subintendente Jaiberth Dioned Piedrahita Florez, “relevante de guardia del comando”, llamó al “123
Social” del municipio de Medellín para que esa área realizara intervención en el caso. Según su testimonio, en esa línea se le indicó que el asunto no era de su competencia y que debía esperar a que al hombre se le pasaran los efectos de lo que hubiera consumido. En vista de lo anterior, junto a su superior, se comunicó con el Centro Automático de Despacho (CAD) y solicitó una patrulla para llevar al ciudadano a un lugar en el que se le brindara atención médica, para evitar que se agrediera o se lanzara a algún vehículo. Señaló que los agentes Juan y José, del cuadrante 49 CAI San Antonio, llegaron al lugar para prestar apoyo. Los agentes fueron informados de lo sucedido y del procedimiento adelantado hasta ese instante, para que procedieran con la atención de la persona.
3. Seguidamente, a las 00:11 horas llegó al lugar la patrulla de la policía “Duster 37-1755” con los patrulleros Helmer Andrés Graciano Agudelo y Juan
David Herrera Martínez. A las 00:17 horas, entre varios policías, ingresaron con dificultad al ciudadano a la parte trasera de la patrulla. Junto a él ingresaron los patrulleros Juan y José, con el fin de controlarlo, pues seguía golpeando su cabeza y gritando incoherencias. Después se dirigieron al Hospital General de Medellín, a donde la persona llegó sin signos vitales. Según la historia clínica, la hora del deceso fue a las 00:41 horas del 23 de enero de 2017.
4. El 24 de enero de 2023, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, identificó al fallecido como Pedro. Dicha entidad emitió informe pericial de necropsia en el que concluyó que la muerte fue ocasionada por “asfixia mecánica por estrangulación con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y
[4] [5] [6] traumas contundentes de cabeza , tórax, abdomen , miembros superiores e [7] inferiores ”. El mismo informe consignó estudio de región anal, que evidenció “laceración hemorrágica con equimosis y hemorragia, relacionadas con maniobras [8] sexuales” .
5. Actuación de la jurisdicción penal militar. Por los anteriores hechos, el Juzgado 154 de Instrucción Militar y Policial inició investigación penal en contra de Juan y José, a quienes les imputó el delito de homicidio en la humanidad de Pedro, a título de coautoría. Aquella autoridad decretó y practicó pruebas, entre ellas, escuchó los testimonios del intendente Reynel Quintero Villamizar, sargento
Jaiberth Dioned Piedrahita Flórez, patrullero Jefersón Harvey Caro Builes, patrullero Pedro Angel Valencia Villa, patrullero Ronald Giovani Silva Ascencio, patrullero Miltón Johan Marín Quintero, patrullero Juan David Herrera Martínez, patrullero Helmer Andrés Graciano Agudelo, el señor Juan Carlos Castaño Castaño, patrullero José Darío Solarte Delgado y la señora Luz Mary Pérez Ramírez, quienes en su relato coincidieron en que Pedro estuvo en el comando, que se encontraba en un estado de alteración y que como consecuencia del mismo debió ser sostenido por varios agentes, hasta que lo ingresaron al vehículo policial.
6. El 24 de marzo de 2022, ante dicho estrado judicial el señor Juan rindió indagatoria en la cual manifestó que “al llegar observó un ciudadano en alto grado de exaltación, dándose golpes contra el piso, que después se levantó y se botó por debajo de la valla ingresando al comando, siendo allí donde los patrulleros de la guardia lo sacaron, el ciudadano se quita la ropa y gritaba ‘ángeles ayúdenme’, lo esposaron y lo suben a la Duster. Cuando el vehículo arranca el ciudadano continuó alterado, que su compañero José lo agarra de las piernas y como el señor empezó a darse golpes contra la parte delantera del vehículo procede a agarrarlo del pecho para evitar que se lesionara, que cuando el señor se calmó se acurrucó la cabeza, seguía hablando pero ya estaba calmado y que cuando lo soltaron quedó en posición como agachado con la cabeza entre las piernas. (…) al llegar al hospital lo suben a
la silla, fue revisado por un médico y minutos después dijeron que estaba muerto, que lo único que hizo fue controlarlo y que cuando lo fueron a bajar el ciudadano [9] estaba inconsciente, no respondía” .
7. El 24 de marzo de 2022 y ante el mismo juzgado, el señor José afirmó que “observó a una persona tirándose al piso y diciendo incoherencias, que ingreso a la guardia donde fue retirado por los centinelas, que lo esposan, lo montan al vehículo Duster donde continua golpeándose estando esposado, que se golpeaba en la cabeza y en la cara contra el separador de la cabina, que saltaba hacia el techo y los tiraba hacia los lados, que debió colocarle la tonfa encima de las piernas entre la rodilla y el muslo para que no siguiera saltando y como seguía golpeándose la cabeza, su compañero Juan procede a sostenerle el pecho con la tonfa que él llevaba también, para evitar que se viniera hacia adelante y hacia atrás, golpeándose la cabeza, que el joven seguía diciendo incoherencias hasta cierto recorrido y al llegar al hospital se agacha y le cae encima en posición fetal metiendo la cabeza entre las piernas, que lo suben a una silla de ruedas y momentos después le dice que estaba sin signos vitales. Agrega que hizo uso de la fuerza para sostenerle las piernas con la tonfa y
[10] que su compañero también lo hizo sosteniéndole del pecho con la tonfa” .
8. Mediante providencia del 27 de mayo de 2022, el Juzgado 154 de Instrucción Militar y Policial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en
contra de los imputados. En lo que respecta al patrullero Juan, indicó que ha acudido ante la justicia penal militar cuando se le ha requerido. De igual manera, sostuvo que como pertenece al comando, está garantizada su comparecencia a las diligencias. Además, consideró que no reviste peligro para las víctimas o para la sociedad, máxime cuando no existe denuncia por los familiares o testigos que indique que piensa ocultar o desviar los sucesos del proceso. De otra parte y por razones similares a las expuestas, tampoco dictó medida de aseguramiento en relación con el patrullero José. En la misma diligencia, el Juzgado 154 de Instrucción Militar y Policial ordenó enviar el proceso a la Fiscalía 148 Penal Militar para lo de su competencia.
9. El 14 de junio de 2023, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín manifestó que la justicia penal militar no tiene competencia para conocer el asunto, por los
[11] motivos que se exponen a continuación : En primer lugar, realizó una descripción de los hechos y las pruebas recaudadas, observó que los investigados afirman haber usado la tonfa en las extremidades inferiores y superiores del occiso para evitar que éste se agrediera, y señaló que según se describe en la necropsia de medicina legal, tales acciones “muy seguramente” llevaron a la muerte al señor Pedro. Por lo anterior, la fiscalía indicó que existen dudas sobre la relación directa de tales actuaciones con el servicio, que el caso no puede enmarcarse dentro de las actividades de policía que corresponde ejecutar a los integrantes de la institución
policial y que, mucho menos, se encuentra cobijado por el fuero penal militar.
10. Seguidamente, sostuvo que de acuerdo con la Ley 1407 de 2010, frente al fuero militar se establece que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o los Tribunales Militares”. Asimismo, agregó que conforme con el artículo 221 de la Carta, para la adscripción de la competencia de un proceso penal a esa jurisdicción se deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) que el procesado sea miembro activo de la fuerza pública y (ii) que el hecho punible tenga relación con el servicio.
11. De acuerdo con lo anterior, consideró que la conducta desplegada por los patrulleros no puede ser investigada ni juzgada por la jurisdicción penal militar, pues no existe un vínculo claro sobre el origen entre el delito y la actividad del servicio. Asimismo, indicó que existen dudas de las circunstancias en que ocurrió el hecho investigado y por ende, la investigación debía ser asumida por la jurisdicción ordinaria, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 96 Seccional de
[12] Medellín . Finalmente, advirtió que en caso de que la fiscalía de la jurisdicción ordinaria no compartiera los argumentos expuestos, proponía desde ese momento una “colisión de competencia negativa”.
12. Enterada de la anterior decisión, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín,
[13] mediante escrito del 27 de octubre de 2023 , rechazó el conocimiento de la investigación penal y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional
para que desatara el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Para sustentar su posición, realizó una descripción de los hechos y manifestó que los mismos guardan relación con el servicio, en los términos de la Sentencia C-358 de
1997. Reiteró los argumentos expuestos en la decisión de 30 de septiembre de
[14] 2020 , en la que accedió a que la actuación penal fuera de conocimiento de la justicia penal militar. Observó que el 27 de mayo de 2022 la justicia penal militar definió la situación jurídica de los procesados y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por cuanto consideró que la conducta de homicidio se desarrolló en actos del servicio, decisión que además no tuvo reparo del ministerio público.
II. CONSIDERACIONES Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre
[15] jurisdicciones
13. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto
[16] (conflicto de competencia positivo) . [17]
14. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre
jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un
[18] proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . (ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para [19] conocer de la causa . (iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes [20] jurisdicciones . El presupuesto subjetivo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para [21] promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004
15. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha establecido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro).
16. La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) «[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado
[22] como tal» o (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a un [23] órgano específico la decisión en una materia de expresa reserva judicial . La
anterior distinción ha servido para diferenciar cuándo la entidad está habilitada para promover un conflicto. Cuando la Fiscalía General de la Nación desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa [24] posibilidad no se habilita .
17. Específicamente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021 estableció una regla especial sobre la facultad de esa entidad para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones en la etapa de investigación respecto de la justicia penal militar. En concreto, indicó que por «las particularidades de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la
[25] Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción» . Lo anterior, con base en las siguientes razones:
18. La primera, garantizar los principios de celeridad y de economía procesal, porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a otra jurisdicción. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no esté obligado a aguardar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento
promueva el conflicto.
19. La segunda, materializar el acceso y la eficacia de la administración de justicia, porque «permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos
[26] y recaudados» . En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que se realizan. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.
20. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción. Sin embargo, este postulado admite una excepción cuando, en la etapa de investigación, el ente acusador reclame su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esta interpretación se funda en los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, así como en el derecho de acceso a la administración de justicia.
[27]
21. Así mismo, mediante Auto 704 de 2021 , esta corporación sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando «involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o
[28] ejecuciones extrajudiciales» . En anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha aclarado que para establecer si una conducta constituyó una grave
violación a los derechos humanos, debe analizarse si, por ejemplo, las pruebas muestran que es factible concluir que el hecho pudo constituir una ejecución extrajudicial, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la [29] violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento de menores de edad .
22. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al derecho internacional humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa
[30] [31] [32] humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de [33] guerra .
23. Con todo, este tribunal ha recordado que las graves violaciones a los derechos humanos no son taxativas. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámica de aquellas, su contenido, características y alcances se hallan
en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, así como de los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos.
24. Con todo, la Sala reitera que estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la
[34] protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural .
25. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.
26. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las Fiscalías 148 Penal Militar de Medellín y 96 Seccional de Medellín, pertenecen a diferentes jurisdicciones y, por las circunstancias de este caso, es posible entender que obran como autoridades con competencias judiciales. La primera, en la medida en que está facultada para calificar el mérito del sumario y dictar resoluciones de acusación
o cesación del procedimiento, de conformidad el artículo 260 de la Ley 522 de [35] 1999 . La segunda, ya que, si bien, por regla general, no ejerce funciones jurisdiccionales en el sistema penal acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, sí puede suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, en los casos asociados a graves violaciones de Derechos Humanos, aún en la etapa de investigación.
27. En este punto es importante precisar que si bien la Fiscalía 96 Seccional de Medellín al rechazar la competencia para conocer el asunto, no se pronunció sobre el particular, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte la posibilidad de que en el caso objeto de investigación se haya podido presentar una grave violación de los derechos humanos, tal y como se explicará a continuación. Tal consideración no implica un prejuzgamiento sobre los hechos objeto de decisión por la administración de justicia, toda vez que la caracterización preliminar se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción competente para tramitar el asunto, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
28. En el presente caso, en primer lugar, el informe de necropsia al cuerpo sin vida de Pedro concluyó que la muerte fue causada por “asfixia mecánica por estrangulación con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas
[36] [37] [38] contundentes de cabeza , tórax, abdomen , miembros superiores e [39] inferiores ”. El mismo informe consigna estudio de región anal, que evidenció
“laceración hemorrágica con equimosis y hemorragia, relacionadas con maniobras [40] sexuales” .
29. Adicionalmente, existen inconsistencias en los hechos narrados por los agentes que rindieron declaración juramentada, pues en algunos casos solo refieren
[41] que la víctima se arrojaba al suelo y se arrastraba para evitar el procedimiento, [42] otros añadieron que sufrió un golpe por una caída , y unos últimos mencionaron [43] que “se golpeaba a sí mismo” . En este sentido, se advierten dudas respecto de los relatos de los agentes que intervinieron en el procedimiento y su correlación con las conclusiones del informe de necropsia.
30. Por último, cobra relevancia que sea la autoridad jurisdiccional perteneciente a la justicia penal militar quien ponga de presente tales elementos y haya considerado que la actuación de los agentes investigados no puede considerarse como propia del servicio. En efecto, la Fiscalía 148 Penal Militar indicó que los hechos del caso y los elementos de prueba recaudados arrojan duda sobre el vínculo
[44] entre el delito y la actividad del servicio .
31. Finalmente, si bien puede ocurrir que en el marco del proceso de investigación se determine que las lesiones descritas no fueron causadas por los procesados, valoración que compete realizar al juez de conocimiento, los elementos señalados son suficientes para colegir que el asunto corresponde a un presunto caso de grave violación a los derechos humanos. En efecto, (i) los derechos afectados son los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, especialmente protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales; (ii) la víctima se
encontraba en un posible estado de vulnerabilidad, en la medida en que se trataba de una persona con afectaciones a su salud psicológica, asociadas al posible consumo de sustancias psicoactivas; (iii) el informe de necropsia da cuenta de que el fallecido sufrió lesiones de gran magnitud e intensidad a sus derechos, que involucraron afectaciones en todo su cuerpo (§ 28), incluyendo una posible situación de violencia sexual y, finalmente, su muerte. Por esta razón, la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada en este asunto para promover el presente conflicto entre jurisdicciones.
32. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe una investigación judicial por la muerte de Pedro. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades fundamentaron razonadamente su postura y esbozaron los motivos por los cuales se cumplen o no los presupuestos para activar el fuero penal militar, de conformidad con los artículos 116 y 221 superior, en armonía con la Sentencia C358 de 1997. De un lado, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín sostuvo que no es competente para adelantar la investigación, pues los implicados si bien son policías en servicio activo, no actuaron en cumplimiento de una orden oficial. Entretanto, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín alegó que no debe asumir el asunto porque los hechos cuestionados se relacionan con el servicio de los policías investigados.
33. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para tal efecto: (i) abordará el carácter especial y excepcional del fuero penal militar y (ii) resolverá el
caso concreto. El fuero penal y la competencia de la justicia penal militar y policial
34. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, radica en la jurisdicción ordinaria la competencia de juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito; sin embargo, el mismo artículo dispone que “las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar”.
35. Si bien tal excepción cuenta con pleno respaldo constitucional, su campo de
[45] acción es limitado y restringido , por cuanto el fuero solo puede justificarse en [46] atención a circunstancias concretas y particularísimas . Una conclusión contraria [47] implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos. Por [48] ello, esta corporación ha fijado subreglas para la configuración de aquella, a partir de parámetros que permitan diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de aptitud para actuar [49] delictivamente.
36. De acuerdo con lo expuesto, para que la investigación y juzgamiento de una conducta punible sea de competencia de la justicia penal militar, deben concurrir los
[50] siguientes elementos: (i) subjetivo, sobre el cual, esta Corte ha enfatizado que sólo son justiciables, ante tal jurisdicción, los miembros de las fuerzas militares y
de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el [51] servicio al momento de la ejecución de la conducta y (ii) funcional, esto es, que [52] el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.
37. De igual manera, debe haber un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) el servicio. Es decir: “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una
[53] función propia del cuerpo armado”. Por tanto, tal vínculo se disolverá en el evento que, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o [54] fachada para la actividad delictiva” .
38. De igual modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones
[55] armadas” . Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será de [56] competencia de la jurisdicción ordinaria .
39. El análisis del contexto fáct
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