CC - A2767-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2767-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2767-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2767/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2767 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4528
Conflicto de competencia suscitado entre elTribunal Administrativo de Caquetá y laSala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ACLARACIÓN PREVIA
1. Primer expediente. Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala deSelección Número Siete de la Corte Constitucional resolvió (i) “devolver elexpediente T-9.463.441 a la Secretaría General de esta corporación, con el finde que le dé el trámite correspondiente de conflicto de competencia entrejurisdicciones” y (ii) “anular el número de radicación del expediente en laCorte Constitucional”. El mismo corresponde al proceso con número de radicación 18001-22-04-000-2023-00078-00[1] (primer expediente),promovido por José Leonardo Suárez Ramírez en contra de la ComisiónSeccional de Disciplina Judicial de Caquetá. En este proceso, a pesar de queen un principio el Tribunal Administrativo de Caquetá se apartó del
conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto[2], el 10 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deFlorencia profirió sentencia de primera y única instancia, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes[3] y fue remitida a la CorteConstitucional para su eventual selección.
2. Segundo expediente. No obstante, la Sala advierte que en elexpediente ICC-4528 también reposan documentos de otro trámite de tuteladiferente al que le fue asignado el radicado T-9.463.441. Este es el proceso detutela con número de radicación 18001-22-14-000-2023-00022-00 (segundoexpediente), el cual fue promovido igualmente por José Leonardo SuárezRamírez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deCaquetá y, además, en contra de Movistar Colombia, la Superintendencia deIndustria y Comercio, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de lasTecnologías y las Comunicaciones. En este expediente, el último documentoes un auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, en el que se declara la nulidad de todo lo actuado y ordena suremisión a la Corte Constitucional para que dirima un conflicto decompetencias.3. A pesar de las inconsistencias y errores en la radicación de ambosprocesos, la Sala Plena considera necesario emitir un pronunciamiento sobreel segundo expediente en sede de conflicto de competencias en materia detutela. Esto, porque ninguna autoridad ha resuelto de manera definitiva lasolicitud de amparo del accionante, pese a que interpuso la tutela el 25 deabril de 2023. Por lo tanto, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, laSala asumirá el estudio de este caso para garantizar al accionante el accesooportuno a la
administración de justicia y se pronunciará únicamente sobreeste expediente. Por otra parte, la Sala encuentra que no existe ningunacontroversia sobre la autoridad competente para resolver la tutela presentadaen el primer expediente, porque la Sala Penal del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Florencia profirió una sentencia en primera instancia queno fue impugnada por ninguna de las partes. En consecuencia, la Salaordenará enviar este expediente a la Secretaría General de la CorteConstitucional, para que continúe con el trámite previsto en los artículos 32 y33 del Decreto 2591 de 1991.
II. ANTECEDENTES
4. Solicitud de tutela. El 25 de abril de 2023, José Leonardo SuárezRamírez (“accionante”), en calidad de Juez Cuarto Penal Municipal deFlorencia, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Caquetá -magistrado instructor Manuel EnriqueFlórez-, la Fundación Telefónica Movistar Colombia (Movistar), laSuperintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Justicia y elMinisterio de las Tecnologías y las Comunicaciones (MINTIC). Esto, porconsiderar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad,protección de información y datos personales, y debido proceso. Sostuvo queestaba siendo investigado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicialdel Caquetá y, durante ese trámite, el magistrado instructor ha tomadodistintas decisiones en las que ha ordenado la práctica de pruebas sinmotivación y que han afectado sus derechos y los de terceros a la “intimidad, privacidad, información y datos personales”[4]. El accionante argumentó que la “empresa Movistar”, así como varias autoridades, han accedido ypermitido que le sea entregada al juez “información y datos personales privados y semiprivados sin ningún tipo de control, incluso de terceros”[5].5. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de susderechos y, en consecuencia, que se ordene (i) a la Comisión Nacional deDisciplina Judicial de Caquetá que “se abstenga de [v]iolar la privacidad de
los investigados y de terceros”[6]; (ii) a Movistar que se abstenga de brindarsu información y sus datos personales, y solo lo haga cuando la orden cumplacon los requisitos constitucionales; (iii) al MINTIC que “haga cumplir elcontenido de las leyes estatutarias y ordinarias que regulan el Habeas Data ylos datos personales e información privada” y (iv) al Ministerio de Justicia que “implemente un manual regulatorio”[7] sobre “acceso a información y datos personales y en concreto en el ámbito del Derecho Disciplinario”[8].
6. Rechazo de la competencia. La tutela correspondió por reparto alTribunal Administrativo de Caquetá. El 27 de abril de 2023, tal autoridadresolvió (i) “abstenerse de conocer de la presente acción de tutela” y (ii)remitir el expediente a la oficina de coordinación administrativa de Florencia,para su reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. ElTribunal Administrativo consideró que el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Florencia era la autoridad competente para conocer la tutela, todavez que la solicitud de amparo va dirigida contra una Comisión Seccional deDisciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 6 del artículo2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.
7. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutelacorrespondió por reparto a la Sala Civil-FamiliaLaboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Florencia. El 28 de abril de 2023, el tribunaladmitió la tutela, negó la medida provisional solicitada por el accionante yvinculó al trámite a Alirio Calderón Perdomo, César Rey Tello, MaríaConcepción Cera Cabarcas y José Emerson Aristizábal Múnera, con el fin de“integrar el contradictorio”.
8. Fallo de primera instancia e impugnación. El 11 de mayo de 2023, laSala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deFlorencia profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió “denegar por improcedente”[9] la acción de tutela. En síntesis, el Tribunal concluyó que la solicitud de amparo era “abiertamente improcedente”[10], porque “elhecho que el Magistrado instructor haya decretado algunas pruebas dentro dela etapa investigativa, no quiere decir que con ello se esté quebrantando losderechos fundamentales del actor, ni que se esté afectando el núcleo esencial de su intimidad o privacidad”[11]. Consideró que las actuaciones adelantadaspor el magistrado instructor “se enmarcan dentro del deber legal y
constitucional que le asiste”[12], el cual es propio de la actividad probatoria en procesos disciplinarios. El 12 de mayo de 2023, el accionante impugnó elfallo de primera instancia.
9. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fuerepartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia paraque tramitara la impugnación. El 21 de junio de 2023, dicha autoridadresolvió (i) “[d]eclarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia”[13] y (ii) remitir “las diligencias a la CorteConstitucional, en aras de que resuelva el conflicto de competencia acá propuesto con el Tribunal Administrativo de Caquetá”[14]. Consideró que esta última era la autoridad competente para conocer la tutela, debido a que elaccionante es un funcionario judicial que pertenece a la jurisdicción ordinariay, por lo tanto, la tutela debía ser de conocimiento de la jurisdicción de locontencioso administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala ycon lo previsto en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 delDecreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.
10. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 23 de junio de2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió elexpediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto decompetencias. Luego, el 11 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4528 a la magistrada sustanciadora (ver párr. 1 supra)[15].
III. CONSIDERACIONES
expediente ICC-4528 a la magistrada sustanciadora (ver párr. 1 supra)[15].
III. CONSIDERACIONES
11. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[16]. Asimismo, estaCorte ha explicado que su competencia para resolver conflictos decompetencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[17], o (ii) a la luz de los principios deceleridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[18]. En elpresente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver elconflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados,puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Enconsecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
12. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de
tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[19]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[20]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[21].
13. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de estacorporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[22], modificado por el Decreto 333 de 2021[23], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone,
principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[24].
14. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corteinsiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación ointerpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizadopara declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[25]. Esto, porcuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela ya los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como laprimacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad ysumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[26].
15. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[27].
IV. CASO CONCRETO16. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso del segundo expediente,se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de repartoprevistas por el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015,para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y,por esa vía, remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Esto, pese a quela jurisprudencia constitucional ha reiterado que las reglas previstas en dichanorma no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar lacompetencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, ni muchomenos para declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela.En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundó sudecisión en un razonamiento sobre las cualidades del accionante (empleadode la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, comoúnico factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado yremitir el expediente a la Corte Constitucional. Este proceder no es ajustado ala jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto lafacultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir deinterpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga elaccionante. 17.
Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesalen el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio deperpetuatio jurisdictionis (pár. 15 supra). En consecuencia, la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficaciade la administración de justicia, así como la protección de los derechosfundamentales de la accionante. Por otra parte, la Sala advierte que elTribunal Administrativo de Caquetá también se apartó del conocimiento de latutela con fundamento en reglas de reparto, lo cual también desconoció lajurisprudencia de la Corte Constitucional. A pesar de que esta fue la primeraautoridad con competencia para conocer la tutela, la Sala Plena enviará elexpediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,habida cuenta de que ya existe una sentencia de primera instancia y retrotraertoda la actuación podría afectar todavía más la celeridad y eficacia de laadministración de justicia. 18. Conclusión. En el expediente con número de radicación 18001-22-14-000-2023-00022-00 (segundo expediente), la Sala Plena dejará sin efectos elauto proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de laCorte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dichaautoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera la decisión a laque haya lugar, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de laConstitución Política y el Decreto 2591
de 1991. Así mismo, le advertirá a laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al TribunalAdministrativo de Caquetá que, en lo sucesivo, se abstengan de decretar lanulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuacióncontraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Por otraparte, en el expediente con número de radicación 18001-22-04-000-2023-00078-00 (primer expediente) la Sala ordenará enviar este expediente a laSecretaría General de la Corte Constitucional, para que continúe con eltrámite previsto en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 (ver párr. 3supra).
V. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- En el expediente con número de radicación 18001-22-14-000-2023-00022-00, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de junio de 2023,proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en elmarco de la acción de tutela promovida por José Leonardo Suárez Ramírezen contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, laFundación Telefónica Movistar Colombia, la Superintendencia de Industria yComercio, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de las Tecnologías y lasComunicaciones.
Segundo.- REMITIR el expediente con número de radicación 18001-22-14-000-2023-00022-00 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondoa la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia y al Tribunal Administrativo de Caquetá para que, en lo sucesivo, seabstengan de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competenciade acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el accesoa la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de losderechos fundamentales.Cuarto.- ENVIAR el expediente con número de radicación 18001-22-04-000-2023-00078-00 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, paraque continúe con el trámite previsto en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alTribunal Administrativo de Caquetá la decisión adoptada mediante estaprovidencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Esto, de acuerdo a la información consignada en la página web de la Secretaría General de la Corte Cons tucional. [2] La tutela correspondió por reparto, en principio, al Tribunal Administra vo de Caquetá. El 24 de abril de 2023, tal autoridad resolvióremi r el expediente a la oficina de apoyo judicial de Florencia, para que efectuara su reparto entre los despachos del Tribunal Superior deDistrito Judicial de dicho municipio. El juzgado consideró que, de conformidad con “las reglas de reparto” previstas en el Decreto 333 de2021, las acciones de tutela dirigidas contra las comisiones seccionales de disciplina judicial deben ser repar das a los tribunales superiores
de distrito judicial. [3] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal, Constancia Secretarial: “La no ficación de la sentencia de primerainstancia emi da dentro de este asunto se realizó por correo electrónico a la parte accionante y a la parte accionada el día 15 de mayo de2023. De conformidad con lo establecido en el ar culo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término de dos días transcurrió durante los días hábiles16 y 17 de mayo de 2023, el termino de tres días inicia a correr a par r del 18 de mayo hasta el 23 de mayo de 2023. Inhábiles los días 20 y 21 de mayo sábado y domingo, y 22 de mayo lunes día feriado. /// Términos que vencieron en silencio. La sentencia se encuentrano ficada. Las diligencias quedan listas para ser remi das a la H. Corte Cons tucional para su eventual revisión.” [4] Escrito de tutela, pág. 2. [5] Ib., pág. 5. [6] Ib., pág. 12. [7] Ib. [8] Ib. Asimismo, solicitó como medida provisional que “se sirva disponer a Movistar se abstenga de brindar información no solo delsuscrito sino de terceros ajenos al expediente disciplinario; por cuanto ello vulnera derechos fundamentales”. [9] Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sentencia de 11 de mayo de 2023, pág. 14. [10] Ib., pág. 10.
[11] Ib. [12] Ib. [13] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Jus cia, auto ATC 671-2023 de 21 de junio de 2023, pág. 7. [14] Ib., pág. 8. [15] El 12 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Cons tucional envió el expediente al despacho de la magistradasustanciadora. [16] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [17] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [18] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [19] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”.
[20] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. C f r . Cons tución Polí ca, art. Transitorio 8 del Acto Legisla vo 1 de 2017 y Corte Cons tucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.[21] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación auna sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [22] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [23] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022. [24] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. [25] Corte Cons tucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros. [26] Corte Cons tucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros. [27] Corte Cons tucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.