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CC - A2777-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2777-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2777-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2777/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

(...) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2777 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3575

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoDécimo Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Cincuenta y Cuatro Administrativodel Circuito de Bogotá

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2020, Óscar Fernando Ordóñez Martínez presentó

demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”[1] en contra de “[l]a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – División de Asalto Aéreo”[2], ante los jueces laborales del circuito de Bogotá. En su escrito, el demandante informó que el 16 de octubre de 1998, en su calidadde civil, suscribió “el primer contrato de trabajo laboral en calidad de trabajador oficial”[3] con el ejército. Al respecto, el demandante precisó quese desempeñó como “[p]iloto al mando, piloto instructor y piloto de pruebas”[4] del equipo MI 17, un helicóptero de aquella entidad. Según el accionante, el referido contrato se prorrogó de manera indefinida hasta el 31de diciembre de 2019. Sin embargo, por medio del oficio N°.20195196912253 de 15 de noviembre de 2019, la entidad informó que elúltimo contrato de trabajo no sería prorrogado.

2. En su escrito, el accionante informó que, el 20 de febrero de 2020,presentó una petición ante “la División de Asalto aviación Ejército [,] la quese solicitaba que se contratara como piloto al mando del equipo MI 17 enatención a que se había mantenido [en] esa situación desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2019”[5]. Sin embargo, al parecer, laaccionada no dio respuesta a la referida petición. Por lo anterior, el actorpretendió (i) “[r]evocar el acto ficto a silencio administrativo a la petición de

[20] de febrero de 2020”[6], (ii) “[d]eclarar la relación laboral indefinida con el convocante”[7], (iii) “[d]eclarar la ineficacia de la terminación delcontrato laboral”[8], (iv) ordenar a la demandada que “renueve el contrato en calidad de [t]rabajador [o]ficial”[9] del señor Ordóñez Martínez, y (v) que “se le pague[n] los salarios y las prestaciones sociales que dejó depercibir entre el 01 de enero de 2020 […] y […] la fecha en que se haga su efectiva contratación”[10].

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá[11]. Por medio de providencia del 15 de diciembre del 2021[12], esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenóla remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para sureparto. Al respecto, manifestó que “el régimen jurídico que se aplica a losEmpleados Públicos, en este caso, a los Miembros de las Fuerzas Militares,es de derecho público y las controversias que se susciten con laAdministración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13]. En el caso concreto, el juez advirtió que, si bien “lajurisdicción ordinaria laboral conoce sobre las controversias del Sistema de

Seguridad Social”[14], lo cierto es que “la Ley 100 de 1993, [sic] exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares”[15] (énfasis original). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito deBogotá fundamentó su decisión en los artículos 2. 4 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el 279 de la Ley 100 de 1993. 4. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá[16]. Por medio de auto del 29 de abril del 2022, la referida autoridad judicial avocó elconocimiento del asunto y le ordenó a la parte actora adecuar la demanda a las exigencias establecidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[17].

5. Adecuada la demanda, por medio del auto de 30 de enero 2023, la referidaautoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer delproceso, (ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y (iii) ordenó enviar el referido conflicto a la Corte Constitucional para que lo dirima[18].Al respecto, indicó que “el despacho considera que no es el competente paraconocer, tramitar y decidir el presente asunto, como quiera que en este casose ventila un conflicto originado en un contrato de trabajo de un trabajadoroficial”[19]. En efecto, advirtió que en el expediente obraba materialprobatorio que acreditaba que el actor “prestó sus servicios a la entidaddemandada a través de la suscripción de varios contratos a término fijo en

condición de trabajador oficial”[20]. Luego, de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, la controversia “escapa a los asuntos asignados a esta Jurisdicción”[21]. En este contexto, el juzgado afirmó que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[22]. Por tanto, el trámite del asunto sub examine “le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”[23]. Para fundamentar esta afirmación, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá se refirió alartículo 2.1 del CPTSS, así como a los autos 676 de 2022 y 491 de 2021 de laCorte Constitucional. 6. En sesión del 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[24]. El 07 de julio del mismo año, fue remitido al referido despacho[25].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoDécimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y CuatroAdministrativo, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandainterpuesta por Óscar Fernando Ordóñez Martínez en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Para ese efecto, la Sala,en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumplecon los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, la Corte hará referencia a las modalidades devinculación con el Estado y reiterará las reglas de competencia jurisdiccionalen materias de carácter laboral (II.4 infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[26]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[27].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

objetivo y normativo[27].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[28]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29].10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer dela demanda interpuesta por Óscar Fernando Ordóñez Martínez en contra de laNación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional configura unconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el JuzgadoDécimo Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicciónordinaria y (ii) el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuitode Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[30]. (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda quepretende, entre otras, el reconocimiento de una relación laboral entre unaentidad pública y un presunto trabajador oficial, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legalpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párr. 3 y 5 supra).

4. Modalidades de vinculación con el Estado y reglas de competenciajurisdiccional en materias de carácter laboral. Reiteración de jurisprudencia[31]

11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de controversias laborales. El artículo 104 del CPACA establece losasuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.A su turno, el numeral 4 del referido artículo prevé que esa jurisdicciónconoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entrelos servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derechopúblico”. Sin embargo, el artículo 105.4 del referido código dispone que lasautoridades judiciales de esa jurisdicción no conocerán de los “conflictos decarácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales”.12. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Elartículo 2 del CPTSS prevé que la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1) y de “[l]a ejecuciónde obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (numeral5). Esto último es armónico con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996,Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone que “la jurisdicciónordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por laConstitución o la ley a otra jurisdicción”. 13. Ahora bien, a efectos de establecer cuáles sujetos se encuentrancomprendidos dentro de los supuestos previstos en las normas previamenteexpuestas,

cabe anotar que el artículo 123 de la Constitución consagra queson servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, losempleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadasterritorialmente y por servicios. Asimismo, el artículo 125 superior distinguelos empleados de carrera en los órganos y entidades del Estado, de losservidores de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, yde los trabajadores oficiales. Mientras a los empleados públicos los une unarelación legal y reglamentaria con el Estado, los trabajadores oficialescelebran con este un contrato laboral. Ello significa, como lo ha resaltadoesta Corte, que “[l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza dela vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones enjurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo lajurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la

contencioso administrativa”[32].

14. Al respecto, por medio del Auto 1453 de 2022 la Sala Plena advirtió quepara identificar si un servidor es empleado público o trabajador oficial, esnecesario analizar si se configuran los elementos orgánico y funcional. Elprimero implica la verificación de la “naturaleza jurídica de la demandada,es decir, si se trata o no de una entidad pública”. El segundo requiereidentificar (i) “cuál es la regla general de vinculación laboral que tienen losservidores con la demandada” y (ii) “prima facie a cuál categoría podríapertenecer el demandante, según las actividades que dice haberdesempeñado para la entidad enjuiciada”. 15. Régimen de vinculación del personal civil del Ministerio de DefensaNacional . El artículo 3 del Decreto 1792 de 2000 prevé que, por reglageneral, los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacionalson “empleados públicos que podrán ser de carrera, de periodo fijo y delibre nombramiento y remoción”. Asimismo, dispone que de maneraexcepcional, “serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen […]actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcacionesfluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”. 16. En este contexto se tiene que, por una parte, el artículo 105.4 del CPACAprevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competentepara conocer de controversias de contenido laboral entre un trabajador oficialy una entidad estatal. Por otra parte, que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, conoce de los litigios que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo. Por

último, que los conductores deaeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales vinculados con el Ministeriode Defensa Nacional son trabajadores oficiales. Por tanto, en los casos en losque un trabajador oficial pretende el reconocimiento de una relación laboral,así como el pago de acreencias laborales y de la seguridad social, por parte deuna entidad estatal, se activa la excepción del artículo 105.4 del CPACA.Luego, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.5 del CPTSS, la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es la llamada a resolver ese tipo decontroversias.

17. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, esla competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre untrabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidadcon los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de2000.

5. Caso concreto

18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En principio, parala Corte el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial. Por una parte,el artículo 38.1.d de la Ley 489 de 1998 prevé que los ministerios sonentidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sectorcentral. Por otra, el demandante afirmó que, desde el 18 de octubre, y hasta el31 de diciembre de 2019, trabajó como“[p]iloto al mando, piloto instructor y

piloto de pruebas”[33] del equipo MI 17, una aeronave del EjércitoNacional. Asimismo, que había sido vinculado por medio de la celebraciónde reiterados contratos de trabajo. De lo anterior se puede inferir, prima facie,que el demandante desempeñaba actividades de conducción de aeronavesprevistas para trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 3 delDecreto 1792 de 2000. En tales términos, la Corte advierte que en el presentecaso se activa la excepción prevista en el artículo 105.4 del CPACA, por loque el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridadjudicial competente para conocer de la demanda sub examine es el JuzgadoDécimo Laboral del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-3575 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado DécimoLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y CuatroAdministrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competentepara conocer del presente asunto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3575 al Juzgado Décimo Laboraldel Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cincuenta yCuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital, “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, fl. 1. [2] Ib. [3] En su demanda, el accionante informó que había suscrito alrededor de 15 contratos con el Ejército Nacional de Colombia. Entre otros,el demandante señaló los siguientes: (i) “[c]ontrato de trabajo No 0601 suscrito el 31 de diciembre de 2008”, (ii) “contrato de prórrogacolectiva N° 173 del 24 de diciembre de 2012, de los contratos de trabajo a término fijo celebrados con un personal de trabajadoresoficiales de la división de aviación asalto aéreo del ejército”, (iii) “[c]ontrato de trabajo N° 203 del 26 de diciembre de 2013 para el año

2014”, (iv) “acta de prórroga colectiva N° 008 de los contratos de trabajo a término fijo celebrados con los trabajadores oficiales de laDivisión de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional”. Cfr. Ib., fl. 3-7. [4] Ib. [5] Ib., fl. 8. [6] Ib., fl. 2. [7] Ib. [8] Ib. [9] Ib. [10] Ib. [11] Cfr. Expediente digital, “02SECUENCIA 15798.pdf”, fl. 1. [12] Cfr. Expediente digital, “04AutoFaltaCompetencia.pdf”, fl. 1. [13] Ib. [14] Ib. [15] Ib. [16] Cfr. Expediente digital, “07ActaReparto.pdf”, fl. 1 [17] Cfr. Expediente digital, “09. 2022-00107Auto20220429-Avoca-Inadmite”, fl. 2. [18] Cfr. Expediente digital, “24. 2022-107 ProponeConflicto.pdf”, fl. 5 [19] Ib., fl. 3. [20] Ib., fl. 2. [21] Ib., fl. 3. [22] Ib. [23] Ib. [24] Cfr. Expediente digital, “03CJU-3575 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1. [25] Ib.[26] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[27] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [28] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso,un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [29] Ib. [30] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [31] Cfr. Autos 2028 y 184 de 2023, 1453 de 2022 y 448 de 2021, entre otros.

[32] Sentencia C-090 de 2002. Así, si bien los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los litigios promovidospor ellos con el fin de reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral fueron excluidos expresamente por el Legislador del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. [33] Cfr. Expediente digital, “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, fl. 8.

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