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CC - A278-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A278-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A278-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-278/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial (...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 278 de 2024

Expediente: CJU-4940

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, Oscar Leonel Peñuela Romero interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro. En ella,

argumentó que fue vinculado por medio de empresas de servicios temporales, lo cual desconoció las condiciones que deben regir a las personas que ejercen funciones propias de la planta global de la entidad. En consecuencia, solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 25 de abril de 2016, hasta 11 de noviembre de 2019; y, como consecuencia de ello, el correspondiente reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y convencionales como profesional Grado [1] 01 u otra categoría del nivel profesional de dicha entidad.

2. Mediante el Auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia, al observar que el proceso pretende que se reconozca que el demandado tuvo vínculo laboral con una entidad pública. Para justificar su decisión, señaló que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir, tiene naturaleza pública. De manera que, en virtud del artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 y del Auto 492 de 2022, este caso exige “determinar si el contrato que unió al demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, labor que sólo puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados”. Por tanto, dispuso remitir el asunto a la oficina de reparto para que se enviara a

[2] los juzgados administrativos de Bogotá.

3. El 10 de julio de 2023, el apoderado de la parte accionante solicitó la

nulidad de lo actuado por este Despacho y de manera subsidiaria el control [3] de legalidad.

4. En Auto del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda consideró que la causal de nulidad solicitada requiere la declaración previa de falta de competencia y una actuación posterior, situación que no ocurre en este caso. Por lo tanto, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.

5. Luego, reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 1439 de 2023

(citado en el Auto 1966 de 2023), la cual señaló que la competencia en este tipo de casos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, porque el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado que, por regla general, vincula a sus servidores como trabajadores oficiales, en los términos dispuestos por el artículo 17 de la Ley 432 de 1998. Adicionalmente, indicó que el Auto 1966 de 2023 establece que “(…) [l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

Esto, en atención al numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. (…)”. Por lo tanto, declaró su falta de competencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y [4] ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

6. El 15 de noviembre de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a

[5] la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su [6] sustanciación se realizó el 19 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

[7] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva

[8] incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y

9 normativo. La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia (supra 2 a 5).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Para el efecto, la Sala reiterará el Auto 1439 de 2023; y, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

D. Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.

Reiteración Auto 1439 de 2023.

10. En Auto 1439 de 2023, la Corte se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas presentadas en contra del Fondo Nacional del Ahorro y de empresas temporales, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral con esa entidad pública; así como el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas.

11. En esa oportunidad, la Sala reiteró que los vínculos laborales entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión deben sujetarse a un límite temporal para proteger los derechos de los empleados e

impedir que esta figura sea utilizada para que las empresas evadan las obligaciones derivadas de los contratos permanentes. De manera que, cuando la entidad usuaria se aparta de los supuestos de procedencia del contrato en misión, el vinculo laboral entre la persona y la empresa de servicios temporales se desnaturaliza, al punto que está ultima pasa a ser un empleador aparente. Es decir, resulta ser un intermediario que oculta su calidad y el usuario del servicio prestado por la persona deberá considerarse como el verdadero empleador.

12. Luego, advirtió que, una interpretación conjunta de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a los empleados públicos; mientras que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos que se generan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, sin importar la naturaleza jurídica del empleador. A partir de lo expuesto, señaló que si, por regla general, la entidad pública usuaria vincula a sus servidores como empleados públicos, la controversia será resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pero, si los contrata como trabajadores oficiales, entonces, el caso le corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

13. Frente a las empresas industriales y comerciales del Estado, indicó que la Sentencia C-691 de 2007 estableció que, salvo en los cargos de dirección y confianza, esas compañías vinculan a su personal como trabajadores oficiales. Por tanto, concluyó que, en esos eventos, la

competencia para conocer de las controversias suscitadas por contrato realidad le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1439 de 2023. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

E. Caso concreto

15. En el presente caso, la Sala Plena advierte que, en atención a la regla de decisión fijada en el Auto 1439 de 2023, el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Lo expuesto, porque el demandante pretende que se reconozca que sostuvo un vinculo laboral con el FNA, a pesar de que fue contratado por una empresa temporal. Además, la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado que, por regla general, vincula a su personal mediante contrato de trabajo, en la condición de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 17 de la Ley 432 de 1998; y, el señor Peñuela Romero no desempeñaba un cargo de confianza y manejo, sino uno profesional denominado senior grado

1. Por tanto, de manera preliminar, la Corte advierte que no ostentaba la condición de empleado público. En consecuencia, debe aplicarse la regla

general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

16. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión precitada, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por el señor Oscar Leonel Peñuela Romero en contra del Fondo Nacional del Ahorro es el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-4940 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4940 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4940, “20230018700 05 DEMANDAYANEXOS”, pp. 1-26. [2] Expediente digital CJU-4940, “09AutoPerdidaCompetencia”, pp. 1-2. [3] Expediente digital CJU-4940, “20230018700 08 MEMORIALNULIDADYSUBSANACION”, pp. 1-35 [4] Expediente digital CJU-4940, “20230018700 12 FALTA DE JURISDICCIÓN Y PROPONE”, pp. 1-5. [5] Expediente digital CJU-4940, “02CJU-4940 Correo Remisorio”, pp. 1-2. [6] Expediente digital CJU-4940, “03CJU-4940 Constancia de Reparto”, p. 1. [7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del

Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

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