🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2780-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2780-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2780-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2780/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2780 DE 2023

Expediente: CJU-3639

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. Víctor Manuel Merchán Sánchez, actuando a través de apoderada, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja (reparto) demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá con el propósito principal de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y la calidad de pre pensionado del demandante al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, pretende que se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se condene a la entidad demandada a las prestaciones sociales adeudadas. Lo

anterior, con fundamento en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 2 de marzo de 2016 y el 15 de junio de 2019, así como las condiciones de su ejecución.[1]

2. Efectuado el reparto el 26 de marzo de 2021, el proceso correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, el cual en decisión del 24 de junio de 2021 admitió la demanda. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2022 y antes de que tuviera lugar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,[2] el Juzgado decidió abstenerse de seguir conociendo la demanda, declaró su falta de competencia para conocer de la causa y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto). Fundamentó su decisión en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que resolvió el expediente CJU-317 del 11 de agosto de 2021, de acuerdo con el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.[3]

3. El 24 de octubre de 2022 el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual en decisión del 17 de enero de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento, declaró que ese Juzgado carece de

jurisdicción para adelantar el proceso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que en el presente asunto se advierte que el demandante desarrolló labores como conductor del vehículo pesado para ejecutar proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de obras públicas, por lo que le correspondería a la calidad de un trabajador oficial. 4. Puso de presente que existía una postura del Consejo Superior de la Judicatura según la cual al determinar la jurisdicción competente para conocer este tipo de asuntos debía determinarse la calidad de trabajador oficial o empleado público a partir de los criterios orgánico y funcional. Este criterio varió con el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Auto 492 de 2021, en el cual se determinó que el reconocimiento de una relación laboral durante la ejecución delcontrato de prestación de servicios se encuentra dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, se observa que la demanda fue admitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, fecha en la que aún se encontraba vigente la postura asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la competencia debe permanecer en ese juzgado de acuerdo con la regla de perpetuatio jurisdictionis.

5. Adicionalmente, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja señaló que el cambio de jurisdicción puede hacer que la parte demandante deba asumir una carga procesal excesiva, afectando su derecho a la administración de

justicia, pues al realizar el estudio de admisión de la demanda se encuentra que la misma no se ajusta con ciertas formalidades propias de los medios de control procedentes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formalidades que el demandante no pudo prever al momento de formular la demanda de acuerdo con los criterios jurídicos vigentes para la época.[4]

6. Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación:

Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren

jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja). Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda en la cual se pretende la declaratoria de una relación laboral entre las partes, fundamentada en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[9]

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, el Juzgado 1° Laboral del Circuito

de Tunja se refirió al pronunciamiento de la Corte Constitucional al resolver el CJU-317, a partir de lo cual concluyó que, al tratarse de una controversia en la que se pretende la declaración de una relación laboral oculta en un contrato de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja manifestó que, de acuerdo con la regla jurisprudencial propia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver este tipo de controversias y vigente al momento de admisión de la demanda, atendiendo las funciones desempeñadas por el demandante, quecorresponden a las de un trabajador oficial, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de un vínculo laboral encubierto por la múltiple celebración de contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con base en la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 492 de 2021

11. La Sala Plena ha establecido que en aquellos asuntos en los que se pretende

contratos de prestación de servicios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 492 de 2021

11. La Sala Plena ha establecido que en aquellos asuntos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral entre una entidad pública y el demandante, con fundamento en un supuesto encubrimiento de dicha relación a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea dable entrar a determinar la naturaleza del vínculo pretendido, esto es, si se trata de una supuesta relación de empleado público o trabajador oficial.

12. Mediante Auto 492 de 2021,[10] la Sala determinó que, en aquellos casos en los que existe una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes como fundamento de la alegada relación laboral que se pretende develar, el juez de lo Contencioso Administrativo es el llamado a conocer del asunto dado que la controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal.

Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas son de índole estatal, y en concordancia con la competencia asignada a la Jurisdicción Administrativa por el artículo 104.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de ese tipo de negocios jurídicos. 13. En este sentido, en estos casos se propone un examen sobre un contrato de

naturaleza no laboral, con el fin de revisar estos contratos estatales para determinarsu legalidad a la luz de los requisitos para su suscripción. Con el propósito de definir la jurisdicción competente, mal haría el juez en determinar si las funciones cumplidas corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, pues ello implicaría realizar un examen de fondo del asunto. Así mismo, en caso de encontrarse probada la relación laboral pretendida, cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con las herramientas necesarias para controvertir los posibles contratos laborales y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar. 14. Ahora bien, esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual no conoce esta jurisdicción de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto de la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en casos como el objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo sino únicamente respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios. 15. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. “La Corte Constitucional precisa que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” E. Caso concreto

16. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021. 17. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende la declaración de una relación laboral a partir de la suscripción de contratos sucesivos de prestación de servicios entre las partes, teniendo en cuenta además las condiciones en las que se desarrolló su ejecución. Si bien de conformidad con el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en este caso lo que se pretende esevaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que sea posible evaluar prima facie la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante, por lo que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la regla de competencia prevista en el artículo 104.3 del mismo cuerpo normativo. 18. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 2°

Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados. En todo caso, la Corte considera oportuno pronunciarse respecto de los argumentos del representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para rechazar su competencia en el procedente asunto. F. Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja de cara a la admisión de la demanda en la jurisdicción que representa 19. El Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tunja argumentó que carecía de competencia para conocer de la demanda, porque ya se había adelantado la primera etapa del proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En su criterio, el cambio de jurisdicción podía generar perjuicios para el accionante, en la medida en que la falta de compatibilidad entre la acción ordinaria laboral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conllevarían al rechazo de la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[11]

20. Con el fin de atender a los argumentos presentados por el juez, la Sala destaca que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que, a su vez, asegura la eficacia de las demás garantías iusfundamentales.[12] En atención a su importancia, la jurisprudencia ha señalado que su ejercicio requiere proteger la confianza legítima de las personas en el Estado como administrador de justicia. Aquella no solo se garantiza con la publicidad de la ley y el respeto del

principio de legalidad, sino que involucra la protección de “las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”.[13] En virtud de lo expuesto, esta Corporación ha explicado que las decisiones de las Altas Cortes juega un rol fundamental en el respeto de la confianza legítima, porque la vinculatoriedad de las reglas jurisprudenciales establecidas en el precedente permite asegurar que los preceptos normativos sean aplicados de manera uniformea casos similares. Por esa razón, el precedente jurisprudencial debe atenderse de forma general e inmediata en sentido horizontal y vertical.[14]

21. Con todo, la jurisprudencia ha indicado que la obligatoriedad del precedente no puede desconocer el principio de igualdad material. En concreto, ha precisado que sus variaciones pueden afectar las reglas aplicables a determinados casos que están en curso, incluso, pueden impactar actuaciones procesales que iniciaron cuando regía el precedente anterior.[15] Por esa razón, su aplicación inmediata, sin atender a las particularidades de cada caso concreto, podría vulnerar ciertos derechos fundamentales. En consecuencia, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”.[16]

22. En materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación ha considerado que, en virtud de lo expuesto, las autoridades judiciales tienen el deber

de analizar las circunstancias de cada caso concreto a la hora de aplicar la regla jurisprudencial que corresponda. En concreto, les corresponde “i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales y de los potenciales accionantes, especialmente de aquellos que obraron con la confianza legítima del cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueron modificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales”.[17] De manera que, ante las dificultades que puedan surgir de la aplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las personas involucradas en cada asunto, más no dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes.

23. En el caso concreto, el juez advirtió que la aplicación del precedente al caso concreto puede sacrificar las garantías del accionante, en la medida en que al asumir el conocimiento del proceso puede generarse un posible rechazo de la demanda. En todo caso, la regla jurisprudencial aplicable al caso concreto pretende garantizar que las partes involucradas disfruten plenamente de su derecho a que la

controversia sea conocida por el juez natural de la misma. En consecuencia, la Sala hace un llamado a la autoridad competente para que adopte las medidas que considere idóneas para garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material, entre ellas, acogeruna interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso. Lo expuesto, de ninguna manera implica la creación de reglas de transición, ni la extensión de las previstas en el Auto 1942 de 2023 a estos asuntos.

24. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 2

Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia, quien podrá adoptar las medidas a las que haya lugar para garantizar que las partes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en debida forma. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo reconoció la Sentencia SU-406 de 2016 de esta Corporación, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de

justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3639 al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta Aclaración de votoNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de votoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2780 de 2023

Referencia: expediente CJU-3639

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2780 de 2023

Referencia: expediente CJU-3639

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Segundo Administrativo Oral de Tunjay el Juzgado Primero Laboral del Circuito deTunja

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Segundo Administrativo Oral de Tunjay el Juzgado Primero Laboral del Circuito deTunja

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la SalaPlena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto alAuto 2780 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto,esto es, de la demanda tendiente a obtener la declaración de un contrato realidad, ala Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en específico, al JuzgadoSegundo Administrativo Oral de Tunja, en atención a que sigue la regla fijada porla Corte. Sin embargo, considero necesario expresar mi reparo respecto del capítulo“F. Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado 2 AdministrativoOral de Tunja de cara a la admisión de la demanda en la jurisdicción querepresenta” (Fj. 19 y siguientes).2. En el referido apartado la Sala Plena realizó consideraciones tendientes asugerir la necesidad de establecer una especie de reglas de transición que permitanuna mejor adaptación en el tiempo del precedente fijado por este Tribunal sobre lacompetencia para resolver conflictos relacionados con la declaratoria de un contratorealidad. Para ello, reiteró algunas consideraciones sostenidas en el Auto 1942 de2023, que de manera explícita y detallada fijó reglas de transición en casos ADRESe invitó a los jueces competentes a adoptar las medidas que estimen pertinentes, porlas particularidades propias de los casos, para que el cambio de regla decompetencia, que en esta materia realizó la Corte, no impacte el acceso a laadministración de justicia.

3. Mi reparo con este análisis no obedece a un asunto de principio, porquereconozco la necesidad de que la Corte prevea este tipo de medidas en aquelloscasos en los que se requiera, con miras a que los ajustes en las reglasjurisprudenciales sobre la competencia no afecten el derecho de todas las personasa acudir a la justicia. Lo que cuestiono es que, a diferencia de lo sostenido en elAuto 1942 de 2023 -que sí acompañé plenamente-, en este evento no se señalan demanera específica cuáles son esas reglas de transición, sino que atribuye ladeterminación de las medidas necesarias a los jueces individualmente considerados,quienes, sin unas indicaciones generales, podrán adoptar medidas para garantizar elderecho al acceso a la administración de justicia.

4. En consecuencia, no observo un criterio claro para establecer qué medidasdeben aplicar los jueces, y en qué casos se requieren, para garantizar el bienconstitucional mencionado, puesto que no se incorporó una orden explícita sobre laadopción de reglas de transición en relación, por ejemplo, con la caducidad, elagotamiento de la vía administrativa y el agotamiento de la conciliaciónextrajudicial. Así, la Sala Plena de la Corte dejó en cabeza de los jueces ladeterminación de aplicar o no ciertas medidas de forma general, sin especificarcuáles deberían ser, lo que, en mi criterio, podría generar tratos disímiles en casossimilares.

5. Con todo, estimo que el Auto 1942 de 2023 servirá de guía a los juecesadministrativos para que en los casos de contrato realidad puedan atender este tipode situaciones. En sus manos está continuar garantizando -como hasta ahora lo hanhecho, sin dudaun trato igual y garante del acceso de todas las personas a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

6. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican midecisión de aclarar el voto al Auto 2780 de 2023.Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 2780 DE 2023

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.

1. En esta ocasión, el señor Víctor Manuel Merchán Sánchez promoviódemanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá. En ella, sepretendió (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entrelas partes; (ii) la declaratoria de su calidad de prepensionado; (iii) la ineficacia dela terminación del contrato y (iv) el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Eldemandante fue vinculado mediante la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios. 2. El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre la Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Tunja, Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de la mismaciudad. Inicialmente, el juez ordinario resolvió declarar la falta de jurisdicción confundamento en el Auto 492 de 2021. Por su parte, el juez administrativo planteó elconflicto entre jurisdicciones tras señalar que el despacho remitente avocóconocimiento del presente asunto cuando aún seguía vigente la postura del ConsejoSuperior de la Judicatura, es decir, previo al criterio dispuesto por la Corte en elAuto 492 de 2021. En esa medida, determinó que el juez laboral debía seguir eltrámite del proceso en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis.Adicionalmente, expuso que el cambio de jurisdicción podría imponer a la partedemandante una carga procesal excesiva que afectaría su derecho a laadministración de justicia. En efecto, al analizar preliminarmente la posibleadmisión de la demanda, el juez administrativo constató que esta no cumplía lasformalidades específicas de los medios de control de conocimiento en lajurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que podría dar lugar al

rechazo de la demanda[18]. 3. En el Auto 2780 de 2023, la Sala Plena, resolvió reiterar la regla de decisión dispuesta en el Auto 492 de 2021[19]. En esa oportunidad, la Corte estableció quela jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para adelantar losprocesos en los que se pretenda la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo lafigura del contrato de prestación de servicios. Ello, toda vez que es la jurisdicciónhabilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratosestatales y establecer la naturaleza de dicha relación laboral entre el contratista y laadministración. Por lo anterior, en el Auto 2780 la Sala Plena concluyó que lacompetencia radicaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja. Sinembargo, adicionalmente, se invitó al juez administrativo a realizar una“interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante laJurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales queresulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso”.

4. Al igual que en el Auto 2776 de 2023[20], aclaro mi voto en la presenteoportunidad porque, aunque comparto la decisión de remitir el asunto a laautoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no estoy deacuerdo con las advertencias dirigidas al juzgado en relación con la admisión de lademanda.

5. En efecto, la Sala Plena incluyó un apartado final, con el objetivo deresponder el argumento del juez administrativo relativo al posible rechazo de lademanda en el escenario de que la Corte definiera que el proceso era de sucompetencia. Al respecto, la Sala Plena hizo referencia, entre otros, (i) al derechofundamental del acceso a la administración de justicia; (ii) la importancia de laaplicación del precedente judicial; (iii) el principio de igualdad material en lorelativo a la obligatoriedad de atender el precedente y (iv) las medidas al alcance delos jueces para evitar consecuencias adversas al aplicar el precedente a los procesos en curso -donde se hizo mención al Auto 1942 de 2023[21]-. Finalmente, la Cortedejó consignado en las consideraciones un llamado al juez administrativo para queadoptara los mecanismos y/o medidas necesarias para “garantizar que eldemandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justiciaen el sentido material (…)”. 6. Debo manifestar que no comparto la in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...