CC - A2785-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2785-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2785-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2785/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público
(...) Las controversias surgidas en virtud de contratos donde funja como parte una empresa de servicios públicos de naturaleza pública o mixta (criterio subjetivo) y se ventile la responsabilidad extracontractual o contractual del Estado (criterio material), corresponden al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el parágrafo y el numeral 2° del artículo 104, y los artículos 141 del CPACA y 14 de la Ley 142 de 1994 (...)
AUTO 2785 de 2023
Expediente: CJU-4132.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Segundo Civil Municipal deManizales (Caldas) y el Juzgado PrimeroAdministrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2023, el Condominio Campestre El Jardín promovió
constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2023, el Condominio Campestre El Jardín promovió demanda verbal de existencia de contrato[1] contra Greenled Colombia SAS(Greenled SAS) y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC ESP. La partedemandante explicó que el 21 de noviembre de 2019 suscribió contrato verbal conGreenled SAS y la CHEC ESP con el fin de adelantar la actualización del sistemade iluminación y cableado para la optimización de la energía, instalación decámaras e instalación de puerta eléctrica funcional por un valor de $51.895.738,pagaderos a través de la factura de servicios públicos de electricidad. 2. Sin embargo, alegó que a pesar de que la terminación del contrato estaba fijadapara el 29 de agosto de 2020, a la fecha iniciación del proceso las entidadesdemandadas no habían cumplido lo pactado. En ese sentido, pretendió ladeclaratoria de (i) la existencia del contrato, (ii) el incumplimiento de su objeto y(iii) la terminación derivada del incumplimiento. Por último, solicitó condenarsolidariamente a las demandadas a la devolución de $56.303.650 por concepto delo pagado para la ejecución del contrato y $41.547.262 correspondientes a losintereses por el financiamiento del proyecto.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales
(Caldas), autoridad que mediante auto del 8 de marzo de 2023[2] rechazó elconocimiento del asunto por falta de jurisdicción y remitió el expediente a losjueces administrativos de la ciudad. Señaló que la demanda pretendía ladeclaratoria de existencia e incumplimiento de un contrato donde una de laspartes es una entidad estatal (CHEC ESP), razón por la cual la competencia recaíaen la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con losartículos 104.2 y 155.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (CPACA), así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] y de la Corte Constitucional[4].
4. Surtido el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales. En decisión del 24 de abril de 2023[5], la autoridadresolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío de lasdiligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo que, dado que el contrato verbalsuscrito entre las partes no incluye o debió haber incluido cláusulas exorbitantes,el proceso es competencia de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en atención alartículo 104.3 del CPACA.5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado a este despacho el 18 de agosto siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. Enel caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda verbal de existencia de contrato promovida por el Condominio Campestre El Jardín. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales sustentó su decisión en los artículos 104.2 y 155.5
del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales fundó su postura en el artículo 104.3 del CPACA. Controversias contractuales en el marco de relaciones suscritas por empresasde servicios públicos de naturaleza mixta 8. El artículo 104 del CPACA dispone las reglas generales de competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, señala que dichajurisdicción conocerá de los asuntos relativos a los actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucrenactuaciones de entidades públicas. Asimismo, en su numeral 2° atribuye al juezadministrativo el conocimiento de las disputas referentes a los contratos en losque sea parte una entidad pública, sin importar el régimen de derecho aplicable alcaso. 9. En el Auto 2601 de 2023, la Corte estudió un asunto relacionado concontroversias contractuales con una empresa de servicios públicos domiciliariosCHEC ESP-[8]. La Sala Plena recordó que el régimen aplicable a las empresas deservicios públicos domiciliarios es la Ley 142 de 1994. Sin embargo, aquella noregula de manera exhaustiva el conocimiento jurisdiccional de las controversiasque involucran a estas entidades, pues sólo estableció el juez competente parasituaciones específicas, tales como las controversias relacionadas con el ejerciciode prerrogativas propias de la administración o relativas a cláusulas exoribitantesincorporadas forzosamente en contratos celebrados por prestadores públicos
domiciliarios, en el caso del juez administrativo[9], y la competencia de lajurisdicción ordinaria para adelantar el trámite de los procesos ejecutivos en los que estas empresas pretendan hacer efectivo el pago de sus acreencias[10]. 10. En ese sentido, expuso que en el Auto 283 de 2021 se estableció que, enmateria de controversias de naturaleza contractual o extracontractual deprestadores de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia vigente del
Consejo de Estado[11] definió que cuando la ley no sea clara sobre los asuntosque deben conocer las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, esnecesario aplicar la cláusula general de competencia de la segunda, que tiene porobjetivo cubrir las lagunas interpretativas en lo relativo a la competencia. 11. Por consiguiente, determinó como regla de decisión que en aquellos eventosno regulados expresamente en la Ley 142 de 1994 en los que (i) se demande auna entidad pública − salvo las excepciones contenidas en el artículo 105 delCPACA−, y (ii) se ventile la responsabilidad extracontractual o contractual delEstado, confluyen un criterio subjetivo y uno material, respectivamente, ante loscuales será la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a conocer deeste tipo de controversias. 12. En consonancia con lo anterior, de acuerdo con el parágrafo del artículo 104del CPACA se entiende por entidad pública a todo órgano, sociedad o empresaque tenga un porcentaje de participación estatal mínimo del 50% en su capital.Asimismo, el artículo 141 de la misma norma señala por controversiascontractuales las relativas a la existencia, nulidad, incumplimiento y revisión delos contratos; la nulidad de los actos administrativos de naturaleza contractual ylas indemnizaciones de perjuicios que se originen en contratos suscritos por almenos una entidad pública.13. En similar sentido, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de1994 clasificó a las empresas de servicios públicos en tres categorías dependiendode su composición de capital: oficiales, mixtas y privadas. Se entenderán comoentidades públicas las empresas de servicios públicos con participación oficial del100% -oficialeso con aportes estatales superiores o iguales al 50% -mixtas-.
14. Por lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer las controversias contractuales en los que esténinvolucradas empresas de servicios públicos de naturaleza oficial o mixta, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 142 de 1994, 141 y104.2 del CPACA. 15. Finalmente, mediante el Auto 611 de 2023, la Corte estudió un conflicto entrejurisdicciones relativo a un contrato de prestación de servicios públicos suscritopor la Empresa de Servicios Públicos de La Dorada ESP, que es de naturalezapública. En esa oportunidad se estableció la siguiente regla de decisión: [l]ascontroversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicosde carácter público, respecto de contratos que no incluyan, prima facie, clausulasexorbitantes, serán conocidas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104de la Ley 1437 de 2011. Contratos verbales suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios denaturaleza mixta 16. Como se indicó anteriormente, el artículo 104.2 del CPACA establece lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer delos contratos celebrados por una entidad pública. En igual sentido, el artículo 32de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos estatales son todos los actosjurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiereel presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales,o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Asimismo,
en atenciónal artículo 39 de la misma norma, por regla general, estos deben constar porescrito. 17. Sin embargo, el Consejo de Estado ha explicado que, excepcionalmente, loscontratos que celebren las entidades no sometidas al régimen de la Ley 80 de1993 y cuyos negocios jurídicos se rigen -en cuanto a su formación y relaciónsustancialpor las normas del derecho privado, pudiendo, entonces, celebrarcontratos verbales, es decir, no solemnes, cuya declaración de existencia puede
deprecarse a través de la acción contractual[12].18. En relación con lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que losartículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 prevén la normativa aplicable a los actosde las empresas de servicios públicos. El primero de ellos estipula que loscontratos que este tipo de entidades celebren que tengan por objeto la prestaciónde los servicios públicos a su cargo, se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de1993. Por su parte, el segundo de los artículos señala la sujeción de demás actos ycontratos de estas empresas a las reglas de derecho privado, los cualescomprenden su constitución, administración y el ejercicio de derechos de laspersonas asociadas a ella. Caso concreto 19. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer delpresente proceso es el Juzgado Primero Administrativo de Manizales. En efecto,en el asunto se advierte que: (i) la parte demandante pretende la declaratoria deexistencia del contrato verbal suscrito con las entidades demandadas. Derivado delo anterior, persigue también la declaratoria de incumplimiento de este; (ii) laparte demandada está conformada por la CHEC ESP, que es una empresa de
servicios públicos de naturaleza mixta[13] y Greenled SAS que es una entidad privada[14]; (iii) de acuerdo con el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994 y elparágrafo del artículo 104 del CPACA, las empresas de servicios públicos denaturaleza mixta son entidades públicas. Adicionalmente, los artículos 104.2 y141 del CPACA disponen que las controversias surgidas en contratos en los quesea parte una entidad pública son de resorte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo; y (iv) dentro de los elementos obrantes en el expediente no seadvierte que, prima facie, el contrato suscrito entre las partes incluya o hayadebido incluir cláusulas exorbitantes. En consecuencia, de acuerdo con el Auto611 de 2023, el asunto corresponde al conocimiento de la jurisdicción de locontencioso administrativo.
20. Finalmente, y de acuerdo con el último argumento señalado, en lo referente alos argumentos desarrollados por el juez administrativo es preciso reiterar que enel Auto 611 de 2023 la Corte determinó que, conforme a los artículos 31 de laLey 142 de 1994 y 104.3 del CPACA, dado que no está prevista una reglaespecial que establezca la competencia jurisdiccional para dirimir unacontroversia asociada a un contrato de servicios públicos que no contenga,prima facie, cláusulas exorbitantes, en la cual sea parte una empresa de serviciospúblicos de carácter público, [en este tipo de asuntos] resulta aplicable lacláusula general de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de2011. En esos términos, en el presente asunto deberá aplicarse la últimadisposición referida, toda vez que no se advirtió que, en principio, la relacióncontractual entre las partes incluya o haya debido incluir ese tipo de cláusulas.21. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4132 al Juzgado PrimeroAdministrativo de Manizales (Caldas), para que continue con el presente trámite.Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado enel conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
Regla de decisión. Las controversias surgidas en virtud de contratos donde funjacomo parte una empresa de servicios públicos de naturaleza pública o mixta(criterio subjetivo) y se ventile la responsabilidad extracontractual o contractualdel Estado (criterio material), corresponden al conocimiento de la jurisdicción delo contencioso administrativo de acuerdo con el parágrafo y el numeral 2° delartículo 104, y los artículos 141 del CPACA y 14 de la Ley 142 de 1994.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoCivil Municipal de Manizales (Caldas) y el Juzgado Primero Administrativo de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado PrimeroAdministrativo de Manizales (Caldas) es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por Condominio Campestre El Jardín contra Greenled SAS yla CHEC ESP. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4132 al Juzgado Primero Administrativo de Manizales (Caldas) para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al JuzgadoSegundo Civil Municipal de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partesinteresadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 002DemandaVerball.pdf. En concreto, señaló que se trataba de una “demanda verbal de existencia de contrato deactualización de sistema de iluminación y cableado para la op mización de la energía, suministro de insumos e instalación de puerta de ingreso,suministro e instalación de cámaras de seguridad y resolución contractual con indemnización de perjuicios”. [2] Expediente digital. Archivo 003AutoRechazaporFaltadeJurisdiccionEnviaaJuezAdministra vo.pdf. [3] Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administra vo (rad. 11001-03-15000-2020-00757-00(AC)). [4] Sentencia C-328 de 2015. [5] Expediente digital. Archivo 006ProponeConflictoNega voCompetencia.pdf. [6] Expediente digital. Archivo 03CJU-4132 Constancia de Reparto.pdf. [7] Auto 155 de 2019. [8] En esa oportunidad, la Sala Plena estudió, en el marco de una acción de reparación directa promovida contra la CHEC ESP, un conflicto entrejurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administra vo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
[9] Ar culos 31 y 33 de la Ley 142 de 1994. [10] Ar culo 130 de la Ley 142 de 1994. [11] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de sep embre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003)Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Puede consultarse también el Auto 283 de 2021. [12] Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130).Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29.402. Corte Cons tucional, Auto 1050 de 2021. [13] El Cer ficado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Manizales dispone que la CHEC ESP es una empresa deservicios públicos mixta, con autonomía administra va, patrimonial y presupuestal. Expediente digital. Archivo 002DemandaVerball.pdf. Asimismo,el principal accionista de la en dad es EPM Inversiones SA (con un porcentaje del 55,6%. Puede consultarse enh ps://www.chec.com.co/chec/Home/Ins tucional/Gobierno-Corpora vo/Estructura-de-Gobierno-Corpora vo/Propiedad), que es una sociedadcomercial cuyo propietario mayoritario es Empresas Públicas de Medellín ESP (con un porcentaje del 99,99%. Puede consultarse en www.grupo-epm.com/site/Portals/21/documentos/estados-financieros-epm-inversiones-noviembre-2022.pdf) A su vez, Empresas Públicas de Medellín ESP esuna Empresa Industrial y Comercial del Estado de propiedad del municipio de Medellín.
[14] El Cer ficado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Manizales dispone que Greenled SAS es una sociedad poracciones simplificada cuyo objeto social es el desarrollo de las siguientes ac vidades: a. prestación de servicios de instalación de sistemasinteligentes de iluminación, todas las demás inherentes al desarrollo del objeto social. Expediente digital. Archivo 002DemandaVerball.pdf.