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CC - A279-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A279-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 279/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplirse con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente Referencia: Solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– contra la sentencia T064 de 2018.

Expedientes: Acciones de tutela formuladas por Nelly Rodríguez Ochoa (Expediente T-6.405.997) y

María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (Expediente T-6.421.372) contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018, pronunciada por la Sala Novena1 de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES En escrito2 recibido mediante correo electrónico del 04 de marzo de 2019

en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) solicita la nulidad de la sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018, en relación con lo decidido en el caso de la ciudadana María Otilia Gutiérrez de Avellaneda, accionante en la tutela incorporada en el Expediente T-6.421.372.

A. Contenido y decisión de la sentencia T-064 de 2018

1. Nelly Rodríguez Ochoa (Expediente T-6.405.997) y María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (Expediente T-6.421.372) formularon, por separado, acciones de tutela contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto: (i) no se tuvo en cuenta un período de semanas cotizadas, porque el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, lo que originó negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al no completar la densidad de cotizaciones exigidas por la ley (Expediente T-6.405.997); y

(ii) no se incluyeron las semanas efectivamente laboradas durante 5 años en el Instituto Técnico Comercial Tabora, sin que éste afiliara a la accionante y realizara los aportes a seguridad social (Expediente T6.421.372).

2. En atención a esa situación fáctica, la Sala Novena de Revisión, en sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018, se ocupó por establecer si Colpensiones había desconocido los derechos fundamentales invocados

por las peticionarias, al haberse negado a reconocer los períodos laborados, que por la mora registrada en el pago de los aportes (Expediente T-6.405.997) y la omisión del empleador en la afiliación (Expediente T-6.421.372), no fueron contabilizados, pese a que se había demostrado la existencia del vínculo laboral ante esa Administradora de Fondos y Pensiones. 1Integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera. 2 Visible a folios 2 a 10 del cuaderno de la solicitud de nulidad.

3. A fin de resolver dicho problema jurídico, se desarrolló: (i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) las obligaciones generales de los empleadores y deberes de observación legal en el Sistema Pensional; (iii) la inobservancia del deber de pagar los aportes -mora en el pago de los aportes y cotizaciones pensionales-; y (iv) el incumplimiento del deber de afiliación. Efectuado lo anterior, y en cuanto al análisis del caso concreto de la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda

(Expediente T-6.421.372), cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, la referida Sala de Revisión señaló lo siguiente: “La señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda desde el 22 de octubre de 2007 solicitó el reconocimiento de las semanas dejadas de cotizar por el empleador en los períodos comprendidos desde 1975 a 1980. En sus solicitudes ha manifestado que el empleador ya no opera y ha demostrado el vínculo laboral existente para las semanas reclamadas.

El vínculo laboral, para los periodos comprendidos entre 1975 a 1980, se encuentra acreditado mediante certificado expedido por el Instituto Técnico Comercial Tabora el 6 de febrero de 1981, el cual se encuentra autenticado el 19 de febrero de 19813 y, a su vez, está corroborado con la constancia expedida por el Secretario del Instituto Técnico Comercial Tabora, de 31 de marzo de 1975, en la que se señala que “OTILIA GUTIÉRREZ DE AVELLANEDA, presta sus servicios como profesora del curso TERCERO DE PRIMARIA identificada con la c.c. No. 41.437.972 de Bogotá”. Es decir, que existe certeza que entre el ciclo de marzo de 1975 a noviembre de 1980, según las referidas cotizaciones, debió realizarse la afiliación y, pago de la seguridad social, de manera que, deberán tenerse en cuenta al momento de resolver la petición pensional. Adicionalmente, la Sala Novena de Revisión considera necesario precisar que dichos documentos fueron suscritos por quienes estuvieron registrados como propietarios de la institución educativa, esto es el señor Pablo Valderrama Rendón identificado con cédula de ciudadanía número 17.103.876 y la señora Myriam Valderrama Rendón con cédula de ciudadanía 41.632.579 cuya licencia inicial de funcionamiento se otorgó mediante Resolución 3395 del 5 de junio de 1974, según certificó la Directora Local de Educación de Engativá de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a folio 27 del cuaderno 1 del

presente expediente. Pese a lo anterior, Colpensiones hizo caso omiso y negó el reconocimiento de dichos periodos, ante la omisión de afiliación. Sobre tal aspecto y, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 6° de la presente providencia deberán tenerse en cuenta los efectivamente laborados aun cuando el empleador haya omitido la afiliación (art. 33 de la Ley 100 de 1993, 3 “Folio 28 del Cuaderno 1. Expediente No. T6.421.372.” modificado por el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003) regla aplicable al caso concreto en la medida en que, según consta en la historia laboral de folios 24 a 26 la accionante continuó cotizando hasta el 2 de mayo de 2017, luego le es aplicable dicha disposición. Ahora bien, dada la particularidad del caso, esto es que Colpensiones, ante la inexistencia de la personería jurídica del Instituto Técnico Comercial Tabora no pueda repetir para obtener el cobro del cálculo actuarial, estima esta Sala pertinente que, luego de contabilizar dichas semanas y reconocer la pensión de vejez, deduzca el cobro del cálculo actuarial del retroactivo pensional causado desde que cumplió la densidad mínima de semanas y la edad exigida por la ley, lo cual recaerá sobre lo que correspondía al porcentaje de la cotización de la trabajadora, y si el valor fuese superior y en el caso de no alcanzar a suplir el monto, descuente de la mesada pensional los rubros correspondientes hasta la satisfacción total de la

deuda, así como las que se encuentren prescritas. Ello, previo acuerdo con la afiliada y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital en dignidad. A juicio de la Corte, en atención a las reglas legales y a la procedencia de los principios constitucionales de solidaridad y seguridad social esta medida armoniza de mayor manera los bienes jurídicos en tensión, como lo es la seguridad social de María Otilia Gutiérrez de Avellaneda y la imposibilidad de responsabilizarla por la omisión del empleador, con el criterio contenido en el artículo 48 Superior de sostenibilidad financiera y el principio de solidaridad que es transversal en la Constitución y tiene una incidencia mayúscula en el sistema pensional.”

4. Con base en lo expuesto, se concluyó que Colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la mencionada señora, por lo que frente a ese

asunto se dispuso: (i) Revocar las sentencias de instancias y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales señalados. (ii) Dejar sin efectos tanto la Resolución 2016_8415671, emitida el 15 de septiembre de 2016 por Colpensiones, que negó el acceso a la recuperación de semanas reclamadas por la accionante, como parcialmente la Resolución GNR 96779 del 6 de abril de 2016, respecto de la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la demandante. Y (iii) Ordenar a Colpensiones expedir nuevos actos administrativos con los cuales: a) reconozca los períodos de la relación laboral demostrada por la

peticionaria con el Instituto Comercial Técnico Tabora en el ciclo de marzo de 1975 a noviembre de 1980; b) estudie si la accionante tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo dicho lapso; y c) en caso de que la demandante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, deduzca las mesadas prescritas. Así mismo, descuente del retroactivo pensional el cobro del cálculo actuarial causado, que recaerá sobre lo que correspondía al porcentaje de la cotización de la trabajadora, y si ese rubro no alcanzare, deduzca mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la tutelante y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital en dignidad, hasta compensar los cinco (5) años reclamados.

B. Solicitud de nulidad de la sentencia T-064 de 2018

1. Colpensiones solicita4 la nulidad de la sentencia T-064 de 2018, al considerar que con la adopción de la misma se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las providencias T-940 de 2013, T-241 de 2017 y T-222 de

2018.

2. Afirma que con el pronunciamiento censurado se desconoció dicho precedente, toda vez que se resolvió un asunto de omisión de afiliación

(Expediente T-6.421.372, tutela formulada por María Otilia Gutiérrez de Avellaneda) con la teoría de mora en el aporte, en lugar de haberse

solucionado con la constitución de una reserva actuarial.

3. Manifiesta que desde la entrada en vigencia de los Seguros Sociales Obligatorios hasta la fecha, existen diferencias entre la mora en el pago del aporte y la omisión de afiliación. En el primer caso, las semanas se recuperan con la cancelación del aporte más la mora y, en el segundo, se constituye una reserva actuarial a satisfacción de la administradora, previo estudio de seguridad, que, por disposición de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, es necesario realizar.

4. Señala que definir los asuntos de omisión en afiliación bajo supuesto de mora, afecta la estructura financiera del sistema (Acto Legislativo 01 de 2005). Sostiene que, como se extracta de los artículos 23 y 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentados por los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995 y 3798 de 2003, la sanción para los morosos es el pago del aporte más un interés técnico, mientras que en la omisión de afiliación se debe constituir una reserva actuarial. Indica que ello es tan diamantino que las

4Folios 41 a 49 del cuaderno de la solicitud de nulidad. competencias de fiscalización de la UGPP descansan sobre esa premisa fundamental. Al respecto, arguye que la “Ley de Financiamiento” prevé: “‘(...) Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda: éste último,

será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones5’. (resaltado nuestro)”.

5. Alega que en el escrito de intervención allegado en el trámite de tutela se puntualizó que en los periodos objeto de controversia, la señora Gutiérrez de Avellaneda no registró afiliación con el Instituto Técnico Comercial Tabora; circunstancia que imposibilitó al ISS realizar actividades de cobro, debido a que sin dicho acto las administradoras de pensiones no tienen forma de saber que alguien ejerce una actividad susceptible de cotización. Aduce que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inclusive esta Corte6, han sido explicitas en señalar que este tipo de comportamientos se sancionan con el pago de una reserva actuarial.

6. Arguye que la sentencia T-064 de 2018 “incurre en un defecto técnico, pues desde la entrada en vigencia de los Seguros Sociales Obligatorios hasta hoy (1967-2019), existen importantes diferencias entre la mora en el pago del aporte y la omisión de afiliación. En el primer caso, las

semanas se recuperan cancelando el aporte más la mora; y en el segundo, se constituye una reserva actuarial a satisfacción de la administradora.”

7. Sostiene que al ordenarse a Colpensiones a que se “‘(i) reconozcan los períodos de la relación laboral demostrada por María Otilia Gutiérrez de Avellaneda con el Instituto Comercial Técnico Tabora en el ciclo de marzo de 1975 a noviembre de 1980’,” vulnera el debido proceso de esa administradora, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva para 5 “Artículo 103, Parágrafo 4, Ley 1943 de 2018.”

6Sentencias T-940 de 2013, T-241 de 2017 y T-222 de 2018. asumir tal carga. “Nótese que desde antes de la existencia de la Ley 100 de 1993 el empleador siempre ha sido el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional, razón por la cual, el Instituto Técnico Comercial Tabora, ex empleador del accionante, es quien debe responder por no haberlo afiliado oportunamente y, por lo tanto, esa empresa está legitimada en la causa por pasiva para responder por el cálculo actuarial respectivo que subsane su falta.”

8. Finalmente, pone de presente que en un caso similar la Sala Plena de este Tribunal determinó que Colpensiones no era la llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por un empleador omiso.

En sustento de ello, trascribe un segmento del comunicado de prensa N° 5 emitido por esta Corte el 20 de febrero de 2019, esto es, la síntesis de los

fundamentos del Auto 075 de 2019 y que, al parecer, sirvieron de base para declarar la nulidad de la sentencia T-352 de 2018: “Al evaluar los presupuestos formales, la Corte coligió que la solicitud de nulidad cumplía con la temporalidad, legitimación y el deber de argumentación exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Analizados los requisitos materiales, determinó que Colpensiones no era la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora dado que las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte recordó que en sus inicios, la pensión de vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades e incluso particulares. En esta medida se entendió que la obligación de Colpensiones radicaba en establecer el cálculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir esta obligación.”

C. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

1. En auto7 del 14 de marzo de 2019, y con el propósito de respetar el derecho fundamental al debido proceso, el Magistrado Sustanciador dispuso que, por Secretaría General de la Corte, se oficiara a los Juzgados Catorce8 y Trece9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que comunicaran a las partes y terceros interesados dentro de

los expedientes T-6.405.997 y T-6.421.372, respectivamente, la solicitud 7 Folios 64 y 65 del cuaderno de la solicitud de nulidad. 8 Autoridad judicial que obró en primera instancia en la tutela T-6.405.997. 9 Despacho que fungió como juzgador en primera instancia en la tutela T-6.421.372. de nulidad presentada por Colpensiones contra la sentencia T-064 de 2018.

2. Efectuadas las respectivas notificaciones, únicamente la ciudadana María Otilia Gutiérrez de Avellaneda, -demandante en la tutela T6.421.372 y respecto del asunto que en esta oportunidad se solicita la nulidadallegó respuesta10 el 26 de marzo de 2019, para solicitar que la petición de nulidad de la referencia sea: (i) declarada improcedente, al considerar que carece de sustento; o (ii) desestimada. 2.1. Relata que si bien la entidad solicitante alega que en su caso no hubo mora, sino omisión en la afiliación, lo cierto es que ello no se pone en duda en la sentencia acusada, sino todo lo contrario, pues en el considerando número 7 de la misma se aborda y desarrolla lo referente al incumplimiento del deber del empleador de afiliar a sus trabajadores. 2.2. Aclara que es pertinente tener en cuenta que si bien la mora y la omisión de la afiliación son figuras diferentes, al final derivan en la misma consecuencia, toda vez que aun cuando la persona hubiese laborado bajo la subordinación de un empleador, los periodos que éste dejó de cotizar por omisión en el pago (estando afiliado), o por omisión de

afiliación, le afectan su situación pensional, dado que no se tienen en cuenta en el cómputo de semanas aquellas que no cotizó el empleador en ninguno de dichos escenarios, lo cual no es atribuible al trabajador, quien al llegar a su edad de pensión, espera contar con las semanas que presume le cotizaron todos sus empleadores, para poder financiar su pensión. 2.3. Sostiene que es viable lo decidido en la providencia censurada, por cuanto de la mora y de la omisión de la afiliación se deriva el mismo perjuicio para las personas que se encuentren en esas circunstancias. 2.4. Afirma que la decisión adoptada en el fallo cuestionado está acorde con el principio constitucional de legalidad (artículo 29 CP), ya que en sus fundamentos señala que lo decidido se acoge al literal b del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que entre las labores de fiscalización e investigación de las entidades administradoras están las de: “Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados”. 10Folios 76 a 80 del cuaderno de la solicitud de nulidad. 2.5. Indica que, al informársele a Colpensiones (en su momento al ISS) que hacían falta periodos en su historia laboral, podría haber adelantado las investigaciones pertinentes, e inclusive, en virtud del literal c de dicho artículo: “Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”. 2.6. En ese orden, manifiesta que una vez Colpensiones hubiera realizado

tales gestiones, podría haber adelantado las actuaciones de cobro en contra de su empleador moroso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la referida ley. Así, Colpensiones podría haber dado con el patrono al consultar su base de datos, ya que, según ella, desde que era su empleador ya cotizaba al entonces ISS, e inclusive, se podría estimar que por la edad que debe tener, ya se encuentra pensionado con esa entidad. 2.7. Advierte que la Corte en ningún momento desconoció que en su caso se tuviera que hacer cálculo actuarial, en vez del cobro de mora, ya que, ante la inexistencia actual de su empleador, a quien le correspondería responder por la deuda, según esta Corporación, sería a ella misma, debiendo asumir el valor del cálculo actuarial, lo cual sería descontado del retroactivo al que hubiera lugar. Y en caso de que no se alcanzara a cubrir todo, se descontaría de su mesada pensional sin afectar su mínimo vital, con lo cual tampoco se atentaría contra la sostenibilidad del sistema, pues sería ella la que cubriría el valor del cálculo actuarial. 2.8. Resalta que en cuanto al cubrimiento de los periodos comprendidos desde 1975 hasta 1980 por parte de Colpensiones, ello es el resultado del incumplimiento de las obligaciones legales atribuidas a esa entidad y “es una alerta para que otros afiliados no pasen por situaciones similares a la mía por culpa de mi empleador y de Colpensiones.” 2.9. Arguye que lo anterior se refleja en la parte resolutiva de la sentencia “y tan viable fue lo resuelto, que incluso Colpensiones me envió una

comunicación que recibí el 14 de marzo de 2019, mediante la cual me informan el valor del cálculo y me dan un plazo para pagar, o de lo contrario, precisan que procederán a hacer el descuento del valor del cálculo en la forma como lo ordena la sentencia de la Corte.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Conforme a lo establecido en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991, 4° del Decreto 306 de 1992 y 106 del Acuerdo 02 de 2015

(Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer y decidir la solicitud de nulidad de la referencia. Metodología de resolución

2. La Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional: (i) legitimación en la causa, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observar reunidos los presupuestos formales, abordará el examen material.

Reglas que determinan los presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional11

3. Conforme a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad contra las providencias que profiere esta Corporación, se ha dicho que para que proceda esa petición deben acreditarse las exigencias formales de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa12.

4. Legitimación en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad

provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la providencia.

5. Oportunidad: la petición de nulidad debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a su notificación13, pues vencido dicho término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad queda saneada14.

6. Carga argumentativa: se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia

11La Sala seguirá de cerca el Auto 255 de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 12 Auto 005 de 2016, reiterado en el Auto 255 de 2018. 13 Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016, reiterados en el Auto 255 de 2018. 14 Autos 005 de 2016 y 255 de 2018. de la afectación en el fallo cuestionado15. Esto, ya que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”16.

7. La esencia de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso, de ahí que criterios de forma como la redacción, el

estilo y la argumentación de una providencia, no constituyan un desconocimiento de dicho derecho17. La Corte ha reiterado que la afectación debe ser cualificada18, es decir, ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.

8. La petición de nulidad no implica una nueva instancia para impugnar o controvertir los pronunciamientos de esta Corporación, reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión19. Ello, debido a que las providencias pronunciadas por las Salas de Revisión o Plena de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada20 y cierran el debate jurídico.

9. De tal forma que consentir que “los debates concluidos por la Corte Constitucional puedan ser cuestionados de manera indefinida dentro de los incidentes de nulidad desconoce ‘el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio’ 21 de los fallos que ella profiere , como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Esto no es otra cosa que una vulneración directa al principio de seguridad jurídica22 –el cual hace parte de las garantías que integran el debido proceso–, que impide que exista certeza y estabilidad jurídica respecto de la 15 Autos 228A de 2016 y 255 de 2018. 16 Auto 022 de 2013, reiterado en el Auto 255 de 2018.

17Auto 255 de 2018. 18 Autos 025 de 2007 y 255 de 2018, entre otros. 19 Autos 536 de 2016 y 511 de 2017, reiterados en Auto 255 de 2018.

20 Fallo C-153 de 2002 y Auto 511 de 2017. Reglas reiteradas en el Auto 255 de 2018. 21 “Sentencia C-153 de 2002.” Reiterada en el Auto 255 de 2018. 22 “Autos 243 de 2007 y 058 de 2004.” Pautas reiteradas en el Auto 255 de 2018. jurisprudencia constitucional.”23 (Subraya fuera del texto original).

10. Se ha sostenido que “la argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.”24 Al respecto, se ha precisado que el solicitante debe concretar “los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho número clausus se presenta, toda vez que ‘esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela’25. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada26.”27

11. Ahora bien, sendos pronunciamientos recientes dan cuenta que la Sala Plena de esta Corte ha sido consistente en realizar un examen riguroso de la carga argumentativa que debe observar la petición de nulidad en la cual se invoque la causal de cambio o desconocimiento del precedente incorporado en las sentencias de unificación, constitucionalidad o en la jurisprudencia en vigor que constituya una posición reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente sobre una materia específica.

11.1. Por ejemplo, en Auto 319 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corporación encontró que la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-006 de 2015 incumplía el presupuesto de argumentación, por las siguientes razones: (i) el peticionario se limitó a señalar que dicha providencia desconoció el precedente horizontal fijado en el fallo T-018 de 2008, relacionado con el análisis de las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; (ii) no se indicó ninguna sentencia adoptada por el pleno de la Corte, ni determinó con claridad el alcance de la jurisprudencia en vigor dentro de casos análogos; (iii) la solicitud no permitió edificar causal alguna de nulidad ya que solo expresó el descontento con la decisión proferida por la Sala Sexta de Revisión; (iv) 23Autos 511 de 2017 y 255 de 2018. 24Autos 140 de 2017 y 255 de 2018. 25 “Auto 003 de 2011.” Reiterado en el Auto 255 de 2018. 26 “Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187 de 2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A031A de 2002.” Parámetros reiterados en el Auto 255 de 2018. 27Autos 140 de 2017 y 255 de 2018. tampoco se explicó por qué la omisión de realizar el examen del defecto fáctico, la ausencia de motivación o la violación directa de la Constitución

invocadas, generaba la nulidad del pronunciamiento censurado; y (v) como fundamento de la nulidad se invocó el desconocimiento de una sentencia adoptada por una Sala de Revisión (T-018 de 2008), lo cual no conduce a la nulidad por el desconocimiento del precedente. 11.2. Por Auto 228A de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), este Tribunal rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-069 de 2015, al considerar que no reunía la mencionada exigencia formal, por cuanto: (i) Avianca no mostró un precedente unificado y reiterado contrario a la ratio decidendi establecida en la sentencia T-069 de 2015, no sustentó esa posición jurisprudencial, ni identificó las decisiones desatendidas; y (ii) una providencia inaplicable a un caso no corresponde con una causal de nulidad. 11.3. Más delante, mediante Auto 048 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte se ocupó por resolver la petición de nulidad elevada contra la sentencia T-430 de 2016 y advirtió que el solicitante “no presentó una argumentación sobre la jurisprudencia constitucional relacionada con el requisito de subsidiariedad que le permitiera, posteriormente, señalar por qué la Corte la había desconocido, causando con ello una afectación al debido proceso. En su lugar, el solicitante se limitó a controvertir la aplicación que la Corte le dio al requisito de subsidiariedad en la solución del caso concreto.” Con fundamento en ello, rechazó la solicitud de nulidad.

11.4. Con Auto 447 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), y en el marco del estudio de la solicitud de nulidad de la sentencia C-172 de 2017, esta Corporación rechazó, entre otros, el cargo de nulidad por desconocimien

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