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CC - A279-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A279-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A279-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-279/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 279 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4941.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante por el valor de las facturas correspondientes a la prestación del servicio de salud a población vulnerable y atención de urgencias, en los términos de los artículos 168 de la Ley 100

[1] de 1993 y 43 de la Ley 715 de 2001 .

2. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva,

[2]

Huila, que el 24 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago . De otra parte, dicha autoridad, mediante decisión del 18 de julio de 2023, declaró falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos [3] de Neiva . Explicó, que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente controversia, al tratarse de cuestionamientos de un acto administrativo proferido por la Adres, relacionado con recobros de servicios y tecnologías en salud.

3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, que mediante Auto del 29 de septiembre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las

[4] diligencias a la Corte Constitucional . Indicó, que según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSy el Auto 788 de 2021 de esta Corporación, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para tramitar la presente controversia, al tratarse de un debate propio del sistema general de seguridad social en salud.

4. El 17 de enero de 2024, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 19

[5] de enero siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este

[6] tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: El conflicto se suscitó entre el Juzgado Quinto Civil del Presupuesto Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Segundo subjetivo Administrativo de la misma ciudad. La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva interpuesta por el Hospital Universitario Hernando Presupuesto Moncaleano Perdomo ESE, en contra de la objetivo Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Presupuesto Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o normativo jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 104 del CPACA y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSy el Auto 788 de 2021.

Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 788 de 2021.

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 788 de 2021, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para tramitar los asuntos en los que se pretende la ejecución de facturas como título ejecutivo, que tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud y no en un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 del CPTSS. Lo anterior, en atención a que esa clase de controversias no se circunscriben en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.

8. Conforme a lo anterior, esta Corporación estableció como regla de decisión que “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la

[7] existencia de una relación contractual entre las partes” . Caso concreto

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Lo anterior, toda vez que las facturas que se

pretenden ejecutar se originaron en la prestación del servicio de salud a población vulnerable y atención de urgencias, de conformidad con las obligaciones establecidas en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Ley 715 de 2001.

10. En consecuencia, según lo establecido en la regla de decisión del Auto 788 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, y a los sujetos procesales interesados en el trámite. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier debate que pueda suscitarse al interior de la misma jurisdicción frente a la autoridad judicial competente para conocer de asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE, en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el

expediente CJU-4941 a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4941. Archivo 02. DEMANDA ADRES.pdf, folios 1 a 7. Al respecto, la ESE demandante aportó 100 facturas por un valor total de $269.147.413. [2] Expediente digital CJU 4941. Archivo 06. 2022-00012 MTO.PAGO.pdf, folios 1 a 6. [3] Expediente digital CJU 4941. Archivo 19. AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA 2022-00012.pdf, folios 1 a 4. [4] Expediente digital CJU 4941. Archivo 006AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf, folios 1 a 8.

[5] Expediente digital CJU 4941. Archivo 03CJU-4941 Constancia de Reparto.pdf, folio 1. [6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [7] En igual sendo, se puede observar el Auto 2297 de 2023.

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