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CC - A2790-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2790-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2790-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2790/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2790 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4267

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoNoveno Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Décimo Administrativo del Circuitode la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2022, William Eulises García González, medianteapoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva laboral en contra de laUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Loanterior, con el fin de: (i) “Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de Bogotá D.C[.] -Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos deBogotá […] por la suma de cincuenta y siete millones novecientossesenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos ($57.965.281),por concepto de capital indexado hasta el 05/01/2016, fecha deejecutoria de la Resolución No. 119 del 31 de diciembre de 2015,proferida por el Director de la Unidad Administrativa EspecialCuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que confirmó laResolución No. 759 del 13 de noviembre de 2015 ‘Por medio de lacual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada

por el señor WILLIAM EULISES GARCÍA GONZALEZ’[1],

dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral radicadacon el No. 1-2015-50593 del 05 de octubre de 2015 […],liquidación realizada conforme la Resolución No. 1119 de31/12/2015, capital [sic] correspondiente al periodo comprendidoentre el 13 de agosto de 2013 (fecha de ingreso) [y] el 31 de enerode 2019. (ii) Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer ypagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en losartículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo y en el artículo 431 del Código General del Proceso […]”[2].2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativodel Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de mayo de 2022,declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que, “la reglageneral de competencia en materia de ejecutivos radica en la jurisdicciónordinaria especialidad civil y, excepcionalmente en la especialidad laboral –como acontece en los casos de actos administrativos que reconocenprestaciones laborales-. Para la jurisdicción de lo contencioso administrativoexiste y se aplica una regla especial, taxativamente definida según las subreglas del numeral 6 del artículo 104 del CPACA”[3]. De este modo,consideró que “si existe un acto administrativo que dé cuenta de la certezadel derecho y de la sanción, la vía procesal adecuada para obtener el pago es

el proceso ejecutivo ante la especialidad laboral”[4]. A esta conclusión llegó ese despacho judicial después de haber hecho un análisis de los artículos297.4 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA). Así mismo, citójurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que, a juicio del despacho judicial, resolvió casos similares[5].

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al JuzgadoNoveno Laboral del Circuito de Bogotá. El 17 de marzo de 2023, esedespacho judicial profirió auto en el que (i) declaró su falta decompetencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referidoconflicto. El juzgado expuso que tampoco era competente para conocer delasunto, ya que “los derechos reclamados surgen de un acto administrativoemanado por una entidad pública, que involucra los derechos laborales de unservidor adscrito al Cuerpo Oficial de Bomberos, y en concordancia con loestablecido en el numeral 2º del artículo 104 del C.P.A.C.A., corresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y darle trámite al presente asunto”[6]. Para llegar a esta conclusión, ese despacho citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 104 del CPACA. 4. El 3 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. El 5 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoNoveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativodel Circuito de la misma ciudad la cual versa sobre la competencia paraconocer la demanda ejecutiva laboral interpuesta por William Eulises GarcíaGonzález, mediante apoderado judicial en contra de la Unidad AdministrativaEspecial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. A ese efecto, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento, determinará lajurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que sereclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos(II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro.Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la autoridad competente paraconocer la demanda ejecutiva laboral presentada por William Eulises GarcíaGonzález, mediante apoderado judicial en contra de la Unidad AdministrativaEspecial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: al Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Bogotá, que hace parte la jurisdicciónde lo contencioso administrativo y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[12]. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque el proceso ejecutivolaboral presentado por William Eulises García González, medianteapoderado judicial en contra de la Unidad Administrativa EspecialCuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá debe decidirse en un trámite denaturaleza judicial.

(iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párr. 2-3, supra).4. La jurisdicción competente para asumir el conocimiento deasuntos en los que se reclama el pago de acreencias laboralesreconocidas en actos administrativos. Reiteración del Auto 621 de2022

9. En el Auto 621 de 2022 la Corte estableció que correspondía a laJurisdicción Laboral Ordinaria el conocimiento de una demanda ejecutivalaboral presentada por un ciudadano contra la Unidad AdministrativaEspecial del Cuerpo de Bomberos. Lo anterior por las siguientes razones:

9.1. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional expusoque, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°,297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo asume el conocimiento de procesos ejecutivos derivados decondenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudosarbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Lo anteriorcomoquiera que, de acuerdo con aquellas disposiciones, el ordenamientojurídico delimitó estrictamente los títulos ejecutivos que pueden serejecutados ante dicha jurisdicción. En ese sentido, para la CorteConstitucional, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivoslaborales derivados de actos administrativos que contengan acreenciaslaborales reconocidas”. Así, aun cuando los actos administrativos puedan serconsiderados como títulos ejecutivos, ello no conlleva la posibilidad de quelos mismos sean ejecutables ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

9.2. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicciónordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que noestén expresamente asignados a otra jurisdicción. Particularmente, el artículo2.5 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargadade conocer los asuntos relacionados con la “ejecución de obligacionesemanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral

que no correspondan a otra autoridad”[13]. Esta disposición debe leerse juntocon el artículo 100 del CPTSS, el cual establece que “será exigibleejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relaciónde trabajo que conste en acto o documentos que provenga[n] del deudor o de su causante o que emane[n] de una decisión judicial o arbitral firme”[14]. En consecuencia, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actosadministrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción laboral ordinaria[15]. 9.3. Regla de decisión. “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[16].

5. Caso concreto

10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente pararesolver la demanda ejecutiva laboral presentada por William Eulises GarcíaGonzález, mediante apoderado judicial en contra de la Unidad AdministrativaEspecial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Esto es así, porque (i) en elpresente asunto no se discute la existencia de una relación laboral entre eldemandante con la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos,sino específicamente el cobro de los derechos reconocidos en la Resolución759 del 13 de noviembre de 2015; (ii) a juicio de William Eulises GarcíaGonzález, la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015 dictada por laUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotácontiene una obligación reconocida por la administración respecto al pago dederechos laborales y (iii) el asunto no se enmarca dentro de los supuestos queson de conocimiento de los jueces administrativos, pues el título que sepretende ejecutar no corresponde a ninguno de los señalados en el numeral 6ºdel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, se enmarca en lacompetencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enrelación con el artículo 100 de la misma codificación, ya que procura laejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo entre laspartes. 11. Por lo anterior, de conformidad con la regla de decisión fijada

en el Auto621 de 2022, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer del asunto sub examine. En dichos términos, la SalaPlena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demandaejecutiva laboral es el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, porlo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4267 para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado NovenoLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoNoveno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente paraconocer la demanda ejecutiva laboral presentada por William Eulises GarcíaGonzález contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial deBomberos de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4267 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Mediante esta Resolución la Unidad Administrava Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá resolvió reliquidar al señor GarcíaGonzález. El director de la Unidad Administrava Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá interpuso recurso de reposición en contrade dicha decisión. Sin embargo, mediante la Resolución 1119 del 31 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015. [2] C f r . Expediente digital archivo “A1 folio 1 a 115 - Demanda y anexos. pdf”, f. 3. [3] C f r . Id, f. 109. [4] Id. [5] Las sentencias que citó el despacho judicial fueron: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 24de julio de 2013. Exp. 11001010200020130053400. M.P: María Mercedes López y Consejo Superior de la Judicatura. Sala JurisdiccionalDisciplinaria. Decisión del 22 de enero de 2014. Exp. 11001010200020130285900. M.P: Pedro Alfonso Sanabria, entre otras. [6] C f r . Expediente digital archivo “A2SuscitaConflictoNegavoCompetencia 17-03-2023 - 169 KB - 5pag.pdf”, f. 4.

[7] C f r . Expediente electrónico. CJU0004267 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4267. [8] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso,un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3.

Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [13] Corte Constucional. Auto 613 de 2021. [14] Id. [15] Id. [16] Regla de decisión del Auto 613 de 2021, reiterada en el Auto 621 de 2022.

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