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CC - A2792-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2792-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2792-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2792/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2792 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4278.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Tribunal Administrativo deCundinamarca – Sección segunda-Subsección F y el Juzgado 29 Laboral (P)de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Ernestina Rodríguez Galeano estuvo vinculada a laRegistraduría General de la Nación desde el 9 de abril de 1979 hasta el 30 denoviembre de 2012 y cumplió con la edad de jubilación para la pensión eldía 23 de mayo de 2013, al cumplir 55 años de edad.

2. La señora Rodríguez Galeano promovió el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombianade Prensiones (en adelante Colpensiones). La demandante solicitó la nulidadparcial de la Resolución No. GNR 49026 del 21 de febrero de 2014 en la quese reconoce parcialmente su pensión de jubilación, la nulidad de laResolución No. GNR 338917 del 28 de septiembre de 2014 que resuelvenegativamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante y lanulidad parcial de la Resolución No. VPB 40638 del 5 de mayo de 2015 envirtud del cual Colpensiones realizó la reliquidación parcial de liquidaciónen sede de apelación. Como consecuencia de lo anterior, exigió lareliquidación de la pensión, el pago de las expensas, los intereses y la indexación a la que haya lugar[1].

3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 10 AdministrativoOral de Bogotá. El 16 de julio de 2018, este despacho dictó la sentencia deprimera instancia por medio de la cual accedió a las pretensiones de lademandante, declaró la nulidad de las tres resoluciones cuestionadas yordenó a Colpensiones que efectúe una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la accionante[2].

4. El 26 de julio de 2018 Colpensiones, a través de apoderada, interpuso

jubilación de la accionante[2].

4. El 26 de julio de 2018 Colpensiones, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[3].Adicionalmente, la parte demandante solicitó la aclaración y corrección de lasentencia mediante escrito del 31 de julio de 2018, que fue posteriormenteentendida como un recurso de apelación por el despacho. De acuerdo con loestablecido en el inciso 4 del artículo 192 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) eljuzgado fijó audiencia de conciliación para 13 de febrero de 2019, en la cual concedió los dos recursos[4].

5. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección segundaSubsección F conoció el proceso. El 29 de agosto de 2019,este Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y la faltade jurisdicción para conocer del asunto. Además, remitió el expediente a laOficina Judicial para que fuera sometida a reparto entre los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá[5].

6. Según el Tribunal, si bien la ciudadana laboró el mayor tiempo de suvida en la Registraduría General de la Nación en calidad de funcionaria pública, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones[6], ella se retiróde la entidad pública en diciembre de 2012 y cumplió el estatus pensional el23 de mayo de 2013 mientras laboraba en la empresa privada Adecco S.A.En ese sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de laJudicatura, el conocimiento del asunto corresponde al juez laboral, en virtuddel numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante CPTSS), toda vez que la demandante se

pensionó efectivamente cuando tenía el estatus de trabajadora particular[7].

7. Por reparto del 23 de octubre de 2020, el proceso le correspondió al Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá[8]. El 13 de enero de 2021, este Juzgadodeclaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento[9]. De acuerdo con el despacho, el litigio tiene como objeto determinar la procedencia de lareliquidación de los factores salariales en el último año en el que lademandante se desempeñó como funcionaria pública, a la luz de lo dispuestoen el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que el asunto es competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar suposición, la autoridad judicial hizo referencia a la jurisprudencia del Consejode Estado.8. El expediente del proceso fue radicado en la Secretaría General de laCorte Constitucional el 13 de junio de 2023. Por su parte, el asunto fuerepartido a la magistrada ponente el 3 de octubre de 2023 y el 5 de octubredel mismo año el expediente fue enviado al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos decompetencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

10. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se

el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

10. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo, elcual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y quehayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) elpresupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial enrelación con la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarseque está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cuales necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través deun pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que secumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia fue generada entre dos autoridades que rechazan elconocimiento de una causa, administran justicia y pertenecen a diferentesjurisdicciones: la contenciosa administrativa, representada por el TribunalAdministrativo de Cundinamarca – Sección segundaSubsección F y laordinaria, representada en el Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá.

12. En segundo lugar, el conflicto está relacionado con el medio denulidad y restablecimiento de derecho interpuesto por la señora RodríguezGaleano contra las tres resoluciones emitidas por Colpensiones en virtud delas cuales se liquida su pensión de jubilación sin tener en cuenta todos losfactores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985. Con esto se acredita laexistencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional.

13. Finalmente, como se pone de presente en los párrafos 6 y 7, lasautoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal yconstitucional, su falta de competencia para conocer el asunto.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de controversias sobre la seguridad social de los trabajadoresdel Estado. Reiteración de los autos 490 y 1179 de 2021

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado ennumerosas ocasiones en relación con el alcance de la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias sobre la seguridad social[12]. Al respecto, ha reconocido que si bien, porregla general, le corresponde conocer este tipo de asuntos al juez laboral, locierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoceráde los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando

dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[13].

15. Así, se ha reconocido que siempre que se trate de trabajadores delEstado que cuenten con una relación legal y reglamentaria con el mismo y seencuentren vinculados a una administradora de pensiones de naturalezapública, la competencia para conocer la controversia será de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo y, en todos los demás casos, el

conocimiento recaerá en el juez laboral ordinario[14].

16. Sobre el particular, en auto 874 de 2021 se indicó:“[…] la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativose establece mediante dos factores concurrentes: (i) la calidad deservidor público del sujeto que demanda (determinada por la naturalezadel vínculo laboral y las funciones que desempeña) y (ii) la naturalezajurídica de la entidad demandada (fijada por su condición de persona dederecho público).” (Negrillas propias del texto original). 17. Asimismo, en auto 490 de 2021, esta Corporación analizó lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia deseguridad social y encontró que ésta: “surge específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador,al momento en que se causa la prestación correspondiente. Bajo esaóptica, se ha concebido que cuando la vinculación del reclamante sefunda en el ordenamiento jurídico, y este rige su relación laboral legal yreglamentaria, a través de disposiciones prestablecidas que anteceden alnombramiento y al desarrollo de la labor, se trata de un empleadopúblico y resulta ser un asunto de interés para la jurisdiccióncontencioso administrativa” (Negrillas propias del texto original). 18. En este sentido, siempre que al momento en el que se causó elderecho que es objeto de discusión, se cumplan con las dos exigenciaspreviamente reseñadas, la jurisdicción contencioso administrativa escompetente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridadsocial de los trabajadores del Estado.

19. Por otro lado, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral yde la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS escompetente para conocer de “las controversias relativas a la prestación de losservicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados concontratos”.

20. Así las cosas, la Corte, a través del auto 1179 de 2021, precisó que:

“[…] de acuerdo con los presupuestos normativos y jurisprudencialesreseñados se tiene que, por un lado, de conformidad con lo dispuesto enla cláusula general de competencia contenida en el Artículo 2 delCPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de losprocesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadoresoficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atencióna lo establecido en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, serán deconocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lasdemandas relacionadas con la seguridad social de los empleadospúblicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público”[15].

Caso concreto

derecho público”[15].

Caso concreto

21. El Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá es la autoridad competente paraconocer la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de lademandante contra Colpensiones. En el caso objeto de estudio, lademandante acudió a la administración de justicia para cuestionar tres actosadministrativos proferidos por Colpensiones, en virtud de los cuales estanegó la aplicación del de la Ley 33 de 1985 según lo dispuesto en el régimende transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por esarazón, excluyó algunos factores salariales que a juicio de la demandantedebieron ser tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la pensión dejubilación de un funcionario público.

22. Aunque esto en principio sería competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo pues parece que concurren los dos factores antesexpuestos, dado que la señora Rodríguez Galeano fue funcionaria pública yestaba afiliada a Colpensiones (ver párrafos 16 y 17), debe tenerse en cuentaque (i) su retiró de la Registraduría General de la Nacional se efectuó el 30 de noviembre de 2012[16], (ii) la prestación se causó el 24[17] de mayo de2013, de conformidad con los hechos reconocidos tanto por la demandantecomo por Colpensiones y, (iii) desde su retiro como funcionaria públicahasta la fecha de causación recibió aportes a seguridad social por parte de la

empresa privada Adecco[18].

23. En ese sentido, no concurren los dos elementos que habilitan lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues,aunque la administradora de pensiones es una persona de derecho público(como en efecto lo es Colpensiones), la ciudadana ya no era funcionariapública y, por tanto, su calidad jurídica había cambiado.

24. Por tal razón, aun cuando esté en discusión la aplicación de unanorma que establece disposiciones que regulan las prestaciones sociales defuncionarios públicos, al no cumplirse la relación de sujeción exigida por lajurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que esprocedente aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicciónlaboral y de la seguridad social.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y dela seguridad social es competente para conocer de las controversiasrelacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independienteso del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado[19].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca – Sección segundaSubsección F y elJuzgado 29 Laboral (P) de Bogotá en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 29 Laboral (P) de Bogotá la autoridad competente para conocer lasolicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MaríaErnestina Rodríguez Galeano.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4278 al Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá, para que proceda con lo desu competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 4278, archivo ”001. Demanda.pdf”, p. 86-90. [2] Expediente digital CJU 4278, archivo ”001. Demanda.pdf”, p. 224-235. [3] Expediente digital CJU 4278, archivo ”001. Demanda.pdf”, p. 248-257. [4] Expediente digital CJU 4278, archivo ”001. Demanda.pdf”, p. 276-277. [5] Expediente digital CJU 4278, archivo ”001. Demanda.pdf”, p. 298-301.

[6] Expediente digital CJU 4278, archivo “2013_4670845_GEN-ANX-CI.pdf”, p. 2-4. [7] Ibídem. [8] Expediente digital CJU 4278, archivo ”001. Demanda.pdf”, p. 340. [9] Expediente digital CJU 4278, archivo “004AutoRemirSalaDisciplinaria .pdf”, p. 1-2. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [11] Auto 155 de 2019. [12] Entre otros, ver los Autos 314 y 874 de 2021, [13] Arculo 104.4 del CPACA. [14] Esta interpretación puede remontarse a lo formulado por esta Corporación en el Auto 314 de 2021. [15] Auto 1179 de 2021. [16] Expediente digital CJU 4278, archivo “2013_4670845_GRP-COP-AF (1).pdf”, p. 1. [17] Expediente digital CJU 4278, archivo ”001. Demanda.pdf”, p. 57; 90. [18] Expediente digital CJU 4278, archivo “2013_4670845_GEN-ANX-CI.pdf”, p. 6. [19] Auto 1179 de 2021.

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