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CC - A2793-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2793-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2793-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2793/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

(...) El conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2793 DE 2023

Referencia: CJU-4284

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Caquetá y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Florencia

Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia. En 2018[1], Javier Augusto Núñez Londoño y otras

veinte (20) personas[2] presentaron demanda de nulidad y restablecimiento delderecho contra la Universidad de la Amazonía, donde llevaron a cabo labores de “vigilancia y manejo de portería”[3]. Solicitaron: (i) que “declare la nulidad de los actos administrativos[[4]] contenidos en las resoluciones”[5], mediantelas que el rector de la universidad negó el pago de horas extra, recargosnocturnos y compensatorios a los demandantes; (ii) que se restablezcan susderechos, mediante el pago de los recargos nocturnos, horas extras ycompensatorios a los que consideran que tienen derecho, junto con su respectiva indexación e intereses de mora[6], y (iii) se condene en costas a la demandada[7]. 2. Hitos procesales. Inicialmente, el 23 de octubre de 2018, el JuzgadoTercero Administrativo de Florencia admitió el medio de control “en relacióncon el accionante Richard Ernesto Guerrero Quintero” y ordenó el desglose delos documentos de los demás demandantes, para someterlos a reparto entre los juzgados administrativos de Florencia, como procesos nuevos[8]. Enconsecuencia, el 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo deFlorencia admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por Javier Augusto Núñez Londoño[9]. El 25 de septiembrede 2020, este juzgado negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia

que esgrimió la parte demandada[10]. Contra esta decisión, la Universidad dela Amazonía interpuso recurso de apelación, con el que pidió declarar “probadala excepción de falta de jurisdicción y competencia”[11]. El 10 de marzo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá confirmó[12] ladecisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por lo que este último continuó con el trámite judicial[13], y, el 16 de diciembre de 2021,concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de Javier Augusto Núñez Londoño[14]. Contra esta providencia, tanto la parte demandante[15] como la parte demandada[16] interpusieron recurso de apelación. 3. Declaración de falta de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. El 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo

del Caquetá declaró la nulidad de la sentencia del 16 de diciembre de 2021[17],declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente para reparto entre los juzgados laborales de Florencia[18]. Parafundamentar su decisión, el tribunal consideró: (i) que el artículo 105 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo noconoce sobre conflictos laborales entre las entidades públicas y sustrabajadores oficiales; (ii) la Corte Constitucional, a través de los autos 264,378, 380 y 491 de 2021, ha establecido que “los procesos serán deconocimiento de los jueces laborales cuando se trate de un trabajador oficial”,y (iii) Javier Augusto Núñez Londoño se vinculó con la Universidad de laAmazonía mediante contratos de trabajo, como ambas partes afirmaron;razones por las que “el conocimiento de esta litis necesariamente debe recaeren la Jurisdicción Ordinaria Laboral independiente de que en el escrito inicial

se haya solicitado la nulidad del acto administrativo”[19].

4. Conflicto de competencias entre jurisdicciones. El 30 de mayo de 2023,el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia declaró su falta decompetencia sobre el caso, propuso conflicto negativo de competencia yremitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado sostuvo que si bienel demandante tuvo vinculaciones sucesivas a través de contratos de trabajo, lademanda “pone en entredicho la forma como fue vinculado[,] […] [pues] lafunción desempeñada durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral conla Universidad de la Amazonía, como vigilante, hace parte de aquellas quecorresponden al giro ordinario del funcionamiento de la entidad,considerándose por tanto que el [demandante] hace parte del personaladministrativo y en consecuencia debe ser catalogado como empleadopúblico”[20]. En este sentido, consideró que de acuerdo con el Auto 492 de 2021, ante la incertidumbre sobre “el reconocimiento del vínculo laboral”[21],y en vista de las funciones de vigilancia que desempeñó el demandante, no eraposible considerarlo un trabajador oficial, por lo que la jurisdicción de locontencioso administrativo debía dirimir el asunto. 5. Trámite en la Corte Constitucional. El 5 de octubre de 2023, deconformidad con el reparto del 3 de octubre, la Secretaría General de la CorteConstitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda denulidad y restablecimiento del derecho que formuló Javier Augusto NúñezLondoño contra la Universidad de la Amazonía. A estos efectos, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer lasdemandadas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actosadministrativos a través de los cuales una universidad pública niega el pago deacreencias laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias surja es necesario que acredite tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23],los cuales explica el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [24].

2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contrade un acto administrativo de la Universidad de la Amazonía configura unconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el TribunalAdministrativo del Caquetá, que forma parte de la jurisdicción de locontencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Florencia, Caquetá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[27].

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda denulidad y restablecimiento del derecho, la cual requiere un trámite yuna solución de naturaleza judicial.

ordinaria[27].

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda denulidad y restablecimiento del derecho, la cual requiere un trámite yuna solución de naturaleza judicial.

(iii) El conflicto acredita el presupuesto normativo, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

4. Jurisdicción competente para conocer de los procesos contrauniversidades públicas que exigen el reconocimiento de derechoslaborales. Reiteración de los autos 679 y 1158 de 2023

10. En el Auto 679 de 2023[28], la Corte Constitucional estableció comoregla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, esla competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechoslaborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública deeducación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios. Loanterior, de conformidad con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993”. Esteauto se fundamentó en los siguientes argumentos. (i) La autonomía universitaria permite la determinación de dos tipos depersonal: docente y administrativo. Respecto del personal administrativo,el artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general decada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y deacuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos,obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimendisciplinario. (ii) En la Sentencia C-299 de 1994, la Corte Constitucional precisó que lasupervisión y control del Estado sobre las universidades oficiales “nopuede suponer el control de los nombramientos del personal, definición decalidades y clasificación del personal docente o administrativo”. Esto,debido a que “la comunidad científica que conforma el estamentouniversitario, es autónoma en la dirección de sus destinos”. Además, enrelación

con la materialización de la autonomía, las universidades tienenla facultad de emitir sus propios estatutos, los cuales son regulacionesinternas, sujetas a la voluntad constitucional y a la ley y tienen comoobjetivo precisar las normas sobre el funcionamiento de las institucionesde educación superior, su estructura administrativa, selección de personaldocente, clasificación del personal, de acuerdo con las modalidadesestablecidas por la ley, y el régimen de prestación de servicios, entre otros.Estos estatutos son de carácter obligatorio y constituyen un conjunto denormas internas que regulan la organización y el funcionamiento de lasentidades universitarias. (iii) Conforme a lo expuesto, de acuerdo con las disposicionesconstitucionales y legales, las universidades públicas, en ejercicio de suautonomía universitaria, tienen la facultad de determinar tanto el personaldocente como el personal administrativo, y clasificarlos de acuerdo conlas modalidades que establece la Ley y determinar el régimen para laprestación de servicios. A través de este régimen especial, establecido ensus estatutos, las instituciones universitarias tienen la autoridad paradefinir los cargos que ocuparán los empleados públicos y aquellos queejercerán los trabajadores oficiales.

11. Así mismo, en el Auto 1158 de 2023[29], la Corte Constitucionalestableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de las demandas conlas que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas quealegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas sedeterminará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca launiversidad pública en su autonomía”. Para llegar a esta conclusión, la Corte sebasó, principalmente, en los mismos argumentos del Auto 679 de 2023. En elAuto 1158 de 2023 también se hizo referencia al artículo 5° del Decreto Ley3135 de 1968, el cual establece que “[l]as personas que prestan sus servicios enlos Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias yEstablecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, lostrabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas sontrabajadores oficiales”. Lo anterior, debido a que en el caso concreto queresolvió el citado auto, los estatutos de la universidad remitían al Decreto Ley3135 de 1968 para determinar su régimen de vinculación laboral. 12. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1158 de 2023. Elconocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento dederechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado comovigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con elrégimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía.5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por lassiguientes razones: (i) Existe una controversia en torno a la naturaleza del vínculo entre eldemandante y la Universidad de la Amazonía y, en especial, respecto a lacalidad de empleado público o trabajador oficial que aquel ostentaría. (ii) La demanda se dirige en contra de la Universidad de la Amazonía – institución de educación superior pública[30]– “del orden nacional,organizada como ente universitario autónomo, (…) vinculada al

Ministerio de Educación Nacional”[31].

(iii) La controversia gira en torno a las prestaciones posiblemente derivadasde la vinculación de un vigilante con la referida institución. (iv) De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 36 del Acuerdo 62 de 2002[32], “el régimen del personal administrativo de la Universidad dela Amazonía será el mismo que rige para los empleados del sectoroficial”. (v) El artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]aspersonas que prestan sus servicios a los Ministerios, DepartamentosAdministrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos sonempleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción ysostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

(vi) En este caso, el demandante, en principio, probó haber suscrito contratoscomo vigilante en la Universidad de la Amazonía. Por lo tanto, la Salaconsidera que no realizó una labor de construcción y sostenimiento deobras públicas. En consecuencia, en principio, se estaría discutiendo elposible reconocimiento de acreencias laborales de un empleado público. 14. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo deCaquetá debe conocer el asunto, al cual remitirá el asunto para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia (Caquetá) en el sentido de DECLARAR que el TribunalAdministrativo de Caquetá, es la autoridad competente para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso JavierAugusto Núñez Londoño en contra de la Universidad de la Amazonía.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4284 al Tribunal Administrativo de Caquetá para lo de su competencia ypara que comunique esta decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01CPrincipalNª1 F.1-200.pdf, pp 1-5. [2] Expediente digital. 4. Demanda.pdf, p. 3. “Richard Ernesto Guerrero Quintero, Martha Ligia Hernández Valencia, Carlos Andrés HoyosLemus, Edinson Marnez Fajardo, Leonardo Cardozo Orz, Gyovanny Rojas Suaza, Jesús Penha Zoto, Anselmo Hernández Salazar, Miguel AngelCubillos Santanilla, Antonio María Jiménez Díaz, Víctor Alfonso Trujillo Guérrez, Leodan Calderón Moa, Juan Pablo Guañarita González,Renato Cediel Vargas, Henry Ferley Montero Leiton, Benjamín Calderón Valderrama, Eulicer Usma Marín, Gerardo Puentes Plaza, Adrián Alejandro Arias Orz, Nelson Murcia Holguín”. [3] Ib., p. 4.

[4] Expediente digital. 4.Demanda.pdf, pp. 6-8. Resoluciones No. 3271, No. 3268, No. 3258, No. 3259, No. 3263, No. 3267, No. 3261, No. 3264, No. 3254, No. 3269, No. 3255, No. 3272, No. 3266, No. 3265, No. 3270, No. 3262, No. 3257 del 20 de sepembre de 2017; No. 4278 del 24 denoviembre de 2017; No. 3260 del 20 de sepembre de 2017; No. 4275 y No. 4276 del 24 de noviembre de 2017. [5] Ib., p. 9. [6] Ib., p. 10. [7] Ib. [8] Expediente digital. 01CPrincipalNª1 F.1-200.pdf. [9] Ib., pp. 266-267. [10] Expediente digital. 07AutoResuelve excep25Sep20.pdf. [11] Expediente digital. 10RecursoApelaciónUniamazonia.pdf. El 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Administravo de Florenciaconcedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (ver: expediente digital. 19Auto301120.pdf).

[12] Expediente digital. 04ResuelveApelaciónConfirma.pdf. [13] Expediente digital. 26AutoObedeceyFijaFechaAInicial.pdf. [14] Expediente digital. 55Sentencia.pdf. [15] Expediente digital. 57RecursoApelacion.pdf. [16] Expediente digital. 59RecursoApelacionParteDemandada.pdf. El 18 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Administravo de Florenciaconcedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación (ver: expediente digital. 62Auto.pdf). [17] Que profirió el Juzgado Segundo Administravo de Florencia. [18] Expediente digital. 17FaltaJurisdiccion.pdf. [19] Ib., p. 6. [20] Expediente digital. 03NoAvocaConocimiento-ProponeConflicto.pdf, p. 3. [21] Ib., p. 4. [22] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [23] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.[25] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [26] Ib. [27] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de esa norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Tribunales Administravos”.

[28] Expediente CJU-2281. [29] Expediente CJU-2671. [30] Lo anterior de acuerdo con el arculo 1 del Acuerdo 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el EstatutoGeneral de la Universidad de la Amazonia”. [31] Arculo 1 del Acuerdo 62 de 2002. [32] El arculo 36 establece que: “[e]l régimen del personal administravo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial […] Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el empo de ejecución de una obra ocontrato, no forman parte del personal administravo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”.

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