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CC - A2794-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2794-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2794-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2794/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleadopúblico (...) con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a lajurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad yrestablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestacioneslaborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo,cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculolaboral. REPÚBLICA DE COLOMBIA A redcircle witha red andblueemblem CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2794 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4285

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Florencia y elTribunal Administrativo del Caquetá.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, DC, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES SALA PLENA1. El 11 de abril de 2018, a través de apoderado, el señor Gerardo Puentes Plazainterpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de laUniversidad de la Amazonía, con el fin de que se declarara la nulidad de la ResoluciónNo. 3260 del 20 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve de fondo lareclamación administrativa de fecha 23 de junio de 2017, suscrita por el apoderado delseñor Gerardo Puentes Plaza”, y en consecuencia, a título de restablecimiento delderecho, solicitó que: (i) se le reconociera y pagara a su favor la suma de $ 19.047.992en virtud de los recargos nocturnos, horas extras y compensatorios por haber laboradodías de descanso obligatorio, (ii) la correspondiente indexación de dicho valor almomento del pago, junto son los intereses moratorios que se generen desde la fecha en laque quede ejecutoriada la sentencia hasta que se haga efectivo el pago, y (iii) que se

condene en costas a la parte demandada.[1]

2. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el demandante indicó queprestó sus servicios de vigilancia y manejo de portería a la Universidad de la Amazoníadurante el periodo transcurrido desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de2017, mediante varios contratos laborales suscritos con la demandada, los cuales, fueronpactados a término fijo inferior a un (1) año y se regían por las normas del CódigoSustantivo del Trabajo. De acuerdo con lo indicado en la demanda, el demandanteprecisa que el objetivo de estos contratos era desvincular a los trabajadores al término decada semestre académico, y de esta forma, volver a vincularlos a sus laboras al inicio del siguiente semestre de clases.[2]

3. Sumado a lo anterior, en el escrito de la demanda se indicó que todos loscontratos de trabajo celebrados con la Universidad de la Amazonía con diferentestrabajadores para la prestación de las labores de vigilancia establecía remuneracionesdisímiles, razón por la que en noviembre de 2015 todo los contratos de estascaracterísticas fueron nivelados salarialmente con efectos retroactivos, percibiendo eldemandante de esta forma un salario mensual de $ 966.525 más auxilio de transporte,pactado bajo una jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales en el ejercicio de

labores de vigilancia y portería.[3]

4. Para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y portería, se indicó que lamencionada universidad estableció un sistema de turnos semanales para que losdiferentes trabajadores fueran rotados en los puestos de vigilancia. De esta forma, losturnos semanales se podían realizar bajo la modalidad de doce (12) horas continuas detrabajo y veinticuatro (24) de descanso, u ocho (8) horas continuas de trabajo yveinticuatro (24) de descanso. Sin embargo, indicó el demandante que, pese a que sepactó una jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas, éste laboró horas extras yhoras extras con recargos nocturnos, sin que en ningún momento la Universidad de laAmazonía le hubiese compensado el trabajo dominical o festivo. Lo anterior, de acuerdocon el escrito de la demanda, debido a que en las liquidaciones mensuales que launiversidad hacía para realizar el pago al demandante, ésta no incluía las horas extras nilos recargos laborados que se encontraban consignados en las planillas de programación.[4]

5. En el escrito de la demanda, se indicó que el objeto de los contratos celebradosentre la Universidad de la Amazonía y el señor Puentes Plaza, fue el siguiente:“(…) se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo a término definido,regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO. LA UNIVERISDADcontrata los servicios personales del TRABAJADOR para desempeñar lassiguientes funciones: - SALVAGUARDAR LOS BIENES DE LA INSTITUCIÓN. -CONTROLAR LA ENTRDA Y SALIDA DE VEHÍCULOS Y EQUIPOS. -LLEVARCONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DE SERVICIOSGENERALES. – PREVENIR E INFORMAR LAS AMENZAS QUE PUEDENAFECTAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDADUNIVERSITARIA. – ORIENTAR AL PÚBLICO USUARIO SOBRE UBICACIÓN DEOFICINAS, EVENTOS Y OTROS DE CARÁCTER GENERAL. – MANETNEREXCELENTES RELACIONES INTERPERSONALES Y PRESENTACIÓNPERSONAL. – HACER ENTREGA EN CADA TURNO DE LOS BIENES BAJO SUCUSTODIA. – CUMPLIR EL REGALMENTO INTERNO CONTENIDO EN LARESOLUCIÓN NO. 734 DE JUNIO DE 2002. – PROHIBIO EL USO DEDIPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DURANTE EL HORARIO LABORAL., y demáslaborales anexas o complementarias que le imparta directamente el Rector, o Jefe

Inmediato (…)”[5]

Inmediato (…)”[5]

6. Por lo anterior, durante el año 2017 el demandante solicitó a la Universidad de laAmazonía el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos laborales,así como la compensación por laborar en días de descanso. En consecuencia, mediante laResolución No. 3260 del 20 de septiembre de 2017 la universidad negó el pago de dichasreclamaciones, indicando, por el contrario, que el cálculo de las horas extras y recargos nocturnos fue debidamente liquidado y pagado al demandante en cada oportunidad.[6]

7. El conocimiento de la demanda fue asignado inicialmente al Juzgado TerceroAdministrativo de Florencia, autoridad judicial que mediante Auto No. JTA-1448 del 23de octubre de 2018 ordenó el desglose de los documentos, poderes y similares de lademanda interpuesta por el señor Gerardo Puentes Plaza y otros, con el fin de que fueransometidos a reparto por intermedio de la oficina de apoyo judicial de Florencia, como procesos independientes.[7] Por lo tanto, el asunto fue asignado el 13 de noviembre de

2018 al Juzgado Primero Administrativo de Florencia[8], autoridad judicial que medianteauto del 3 de septiembre de 2020 se declaró impedida para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.[9]

8. A su turno, después de haber tramitado las actuaciones procesales pertinentes,mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo deFlorencia (i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la ResoluciónNo. 3260 del 20 de septiembre de 2017 expedido por la Universidad de la Amazonía, (ii)ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago de lasdiferencias pagadas al señor Puentes Plaza por concepto de recargo nocturno, recargonocturno dominical/festivo, recargo diurno dominical/festivo, hora extra diurna, horaextra nocturna, hora extra diurna dominical/festivo y hora extra nocturnadominical/festivo, (iii) a su vez, declaró probada la excepción de prescripción de los montos pretendidos con anterioridad al 11 de julio de 2014.[10] Por lo anterior, ambaspartes del proceso interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primerainstancia[11], remitiéndose de esta forma el asunto al Tribunal Administrativo del

Caquetá.[12]

9. Mediante auto del 21 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Caquetádeclaró la nulidad de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el JuzgadoSegundo Administrativo de Florencia, al igual que declaró su falta de jurisdicción paraconocer la demanda y ordenó remitir el expediente al reparto de los jueces ordinarios

laborales de Florencia.[13] Indicó, que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1437 de2011 (“CPACA”) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de losconflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales, de la misma informa, precisó que los artículos 150.2 y 155 de la misma leyestablecen que a los tribunales y juzgados administrativos les corresponde elconocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácterlaboral, siempre y cuando las mismas no provengan de un contrato de trabajo. Porconsiguiente, indicó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (“CPTSS”) dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es lacompetente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, el Tribunal refirió los Autos 264 de 2021[14], 378 de 2021[15], 380 de 2021[16] y 491 de 2021[17] de la Corte Constitucional, en loscuales se determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es lacompetente para conocer de los asuntos que involucren a trabajadores oficiales, por loque, al observarse que el demandante cumplió funciones de celaduría mediante contratosde trabajo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la demanda.[18]

10. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia[19], autoridad judicial que mediante memorial del 30 de mayo de 2023propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte

10. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia[19], autoridad judicial que mediante memorial del 30 de mayo de 2023propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.[20] Indicó que, si bien el señor Puentes Plaza fue vinculado a laUniversidad de la Amazonía mediante un contrato de trabajo a término fijo, al realizar unanálisis integral de la demanda, la misma no solo pretende el reconocimiento y pago derecargos y compensaciones, sino que también busca cuestionar el vínculo que sostuvo eldemandante con la universidad, y por lo tanto, busca determinar el tipo de función quedesempeñó en ejercicio de sus actividades. Precisó, que el demandante desempeñófunciones como vigilante, las cuales corresponden al giro ordinario del funcionamientode la universidad, por lo que el señor Puentes Plaza hace parte del personaladministrativo y debe ser catalogado como empleado público, situación que es deconocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar supostura, citó la sentencia SC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Auto 492 de 2021[21] de la Corte Constitucional, para indicar que “(…)independientemente de la forma como fue vinculado el señor GERARDO PUENTESPLAZA a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, éste no desarrollaba funciones propiasde construcción y mantenimiento de obras públicas para ser considerado un trabajadoroficial, situación que impide a esta agencia judicial dirimir la controversia, pues alaplicar tanto la regla general el criterio orgánico (naturaleza del entidad) como elcriterio funcional (funciones desempeñadas) la competencia radica en la jurisdiccióncontenciosa administrativa en virtud a lo establecido en el artículo 104 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”[22]

11. Una vez remitido el asunto a esta corporación[23], el expediente fue repartido a lamagistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2023 y enviado al despacho el día 5 siguiente.[24]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

13. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[25] En tal sentido, para que se entiendaconfigurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[26] cuya acreditación en el presente caso seexpone a continuación.

14. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[27] Alrespecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (Tribunal Administrativo de Caquetá) y de la Jurisdicción OrdinariaLaboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia).

15. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica queexista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judicialesidentificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demandade nulidad y restablecimiento del derecho presenta por parte del señor Puentes Plaza encontra de la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declare la nulidad de laResolución No. 3260 del 20 de septiembre de 2017 y en consecuencia se reconozca ypague la suma de $19.047.992 por concepto de recargo nocturno, horas extras ycompensatorios, la indexación de dicha suma y los intereses de mora desde la fecha deejecutoria de la sentencia favorable hasta que se haga efectivo el pago.

16. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de lacausa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridadesjurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los quesoportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

17. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Caquetá hizo referencia a losartículos 105, 150.2 y 155 del CPACA, y al artículo 2 del CPTSS, al igual que citó

apartes de los Autos 264 de 2021[29], 378 de 2021[30], 380 de 2021[31] y 491 de 2021[32] de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Florencia mencionó la sentencia SC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Auto 492 de 2021[33] de la Corte Constitucional.

3. La competencia para conocer la demanda presentada por el ciudadanoGerardo Puentes Plaza contra la Universidad de la Amazonía es de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo

18. Frente a las controversias jurisdiccionales entre los jueces de lo contenciosoadministrativo y los jueces ordinarios en su especialidad laboral, relacionadas condemandas en las que se exige a una entidad pública el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, el Auto 492 de 2021[34] estableció varios lineamientos según lascaracterísticas del caso. Así, diferenció aquellos pleitos en los que se pretende (i) elreconocimiento de una relación laboral entre la persona natural y la entidad públicadebido a la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre ambos; y(ii) de aquellos en los que no existe duda de la existencia de una vinculación laboral

entre las mismas partes[35].

19. Frente a la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que lo relevante paradefinir la jurisdicción competente es la naturaleza no laboral del contrato de prestaciónde servicios suscrito entre una entidad pública y una personal natural. En este sentido,explicó que sólo el juez administrativo tiene competencia para revisar esos contratos denaturaleza estatal, a efectos de determinar si existió un vínculo laboral camuflado en lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Además de que lo discutidoera la validez del acto administrativo expedido con ocasión de la reclamación de uncontratista, con el fin de obtener las mismas garantías laborales que un servidor públicode planta.

20. Con fundamento en las mencionadas razones, esta Corporación estableció lasiguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, lajurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir defondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestaciónde servicios con el Estado”.21. En cuanto a la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe duda de la existenciade un vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública, la Corte precisó queno es aplicable la anterior regla de decisión. Sino que, en estos eventos, cuando no sediscute la relación de subordinación entre entidad pública y trabajador, “resulta válidodefinir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en lasfunciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y laentidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se tratade un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicciónordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de locontencioso administrativo es la que debe definir el asunto”.

22. En el caso concreto, esta Corporación advierte que la regla principal de la Auto492 de 2021 no es aplicable dado que el demandante no alega haber suscrito sucesivoscontratos de prestación de servicios con la Universidad de la Amazonía. Por tanto, noestamos ante la primera hipótesis sino ante la segunda descrita en la referida providencia,puesto que entre las partes aparentemente (i) existió una relación laboral a través decontratos de trabajo a término fijo inferiores a un (1) año; y (ii) se pretende el pago deprestaciones laborales como si de un empleado público se tratara. Por tanto, debenanalizarse los criterios funcional y orgánico.

23. Pues bien, el criterio orgánico se acredita porque la Universidad de la Amazoníaes un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[36] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[37],según las cuales se caracteriza por tener personería jurídica, autonomía universitaria,patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como asu personal docente y administrativo.

24. Respecto del criterio funcional, debe recordarse que la demanda tiene comopretensión principal que se declare la nulidad del acto administrativo que negó lareliquidación de horas extras, recargos nocturnos y otros emolumentos por el servicio devigilancia y potería prestado por el demandante a la Universidad de la Amazonía, en elmarco de contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos. Tal pretensión sefundamenta en que la liquidación de esas prestaciones debió hacerse como si se tratarade un empleado público, ya que la labor desempeñada por el demandante, dice lademanda, corresponde a la que ejecuta el personal administrativo de la Universidad de laAmazonía.

25. La demanda sostiene que la labor de vigilancia y portería que ejerció eldemandante al servicio de la Universidad de la Amazonía es la de un empelado públicoporque el estatuto de la entidad en su artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleadospúblicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.

PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de laAmazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial. PARÁGARFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por eltiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personaladministrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o deprestación de servicios (…)”.26. La norma citada por el demandante no permite identificar a primera vista si, alinterior de la universidad, la labor de vigilancia y portería es desempeñada por un empleado público o por un trabajador oficial.[38] Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazonía reposa un acto administrativo expedido por la rectoría[39],en el que se relaciona el reajuste salarial del personal administrativo de esa institucióneducativa, e incluye un cargo denominado “Celador, Código 5320, Grado 12, del NivelAsistencial”. Acto que hace referencia a los empleos públicos del nivel administrativo.

27. A su turno, el Acuerdo 05 de 2004[40], por el cual la Universidad de la Amazoníaadopta su estructura interna, menciona en su artículo 70 la existencia de un“Departamento de Seguridad”, encargado de la seguridad y vigilancia de los inmuebles yenseres de la institución. En consonancia, mediante Resolución 0013 del 2 de enero de2017, la rectoría ajustó el Manual Específico de Perfiles y Competencias Laborales paralos cargos contemplados en la planta global del personal administrativo. Dentro de los

perfiles ajustados se encuentra el de celador, adscrito al Departamento de Seguridad[41],y le asigna como propósito principal “[s]alvaguardar los bienes, enseres y demás propiedades de la institución y proteger las personas que en ella se encuentran”[42].

28. Así, conforme los referidos actos administrativos expedidos en uso de laautonomía que otorga la ley a los entes universitarios autónomos, para la Sala es válidosostener que, en principio, y de acuerdo con lo planteado en la demanda, el actor estaríabuscando que sus prestaciones laborales se liquiden bajo las mismas normas que aplicana los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía, más no de sus trabajadoresoficiales. Esto debido a que las labores que dice haber desempeñado para esa institucióneducativa también serían ejercidas por el personal administrativo de la entidad, a travésde una relación legal y reglamentaria.

29. Esto significa que la competencia para conocer de la demanda corresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se cumple el criterio orgánico, yaque la Universidad de la Amazonía es una entidad pública; y el criterio funcional, todavez que la actividad de vigilancia y portería que el demandante dice haber desempeñadopara esa institución educativa, sería también ejercida por el personal administrativo através de una vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Loanterior, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, que asigna a esa jurisdicciónel conocimiento de los procesos relacionados con “la relación legal y reglamentariaentre los servidores públicos y el Estado (…)”; y también en el artículo 105 ibidem, queexcluye de esa jurisdicción el conocimiento de los conflictos de carácter laboral surgidosentre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

30. Regla de decisión: “con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA,corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos denulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento deprestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitarioautónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral”.[43]

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justiciaen nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativodel Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y DECLARAR queel conocimiento de la demanda presentada por Gerardo Puentes Plaza en contra de laUniversidad de la Amazonía corresponde al Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4285al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que proceda con lo de su competencia ycomunique a los sujetos procesales e interesados dentro de este trámite judicial, incluyendoal Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “01CuadernoPrincipal1.pdf”. Pp. 234-276. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “01CuadernoPrincipal1.pdf”. Pp. 1-4. [8] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “01CuadernoPrincipal1.pdf”. Pp. 279. [9] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “09AutoDeclaraImpedimento.pdf”. [10] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “51Sentencia.pdf”. [11] Expediente digital CJU 4285. Documentos digitales “54ConstancRecibiMemorial20220125.pdf” y “56ContancRecibiMemorial20220126.pdf”. [12] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “62ActaRepartoTribunal.pdf”. [13] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “11FaltaJurisdicciónRemiteJuzgOrdLab.pddf”.

[14] M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [15] M.P. Alejandro Linares Canllo. [16] M.P. Alejandro Linares Canllo. [17] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [18] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “11FaltaJurisdicciónRemiteJuzgOrdLab.pddf”. [19] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “01ActaReparto.pdf”. [20] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “03NoAvocaConocimiento-ProponeConflicto.pdf”. [21] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [22] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “03NoAvocaConocimiento-ProponeConflicto.pdf”. [23] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “02CJU-4285 Correo Remisorio.pdf”. [24] Expediente digital CJU 4285. Documento digital “03CJU-4285 Constancia de Reparto.pdf”. [25] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [26] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [28] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución).

[29] M.P. Crisna Pardo Schlesinger.[30] M.P. Alejandro Linares Canllo. [31] M.P. Alejandro Linares Canllo. [32] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [33] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [34] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Además, sobre este po de controversias, constuyen precedentes relevantes los Autos 468 de 2022 (M.P. Crisna PardoSchlesinger) y 1158 de 2023 (Paola Andrea Meneses Mosquera). [35] Ibidem. En tal sendo, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres pos de relaciones: (i) comoempleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contrastasmediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a sucarácter contractual estatal. [36] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El arculo 2º señala que laUniversidad de la Amazonía “es una instución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica,autonomía administrava y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital delDepartamento del Caquetá”.

[37] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El arculo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales deben organizarsecomo entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposición sosene que secaracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propio presupuestode acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de direcvas, del personal docente y administravo. [38] Expediente digital CJU 4285. Documento dig

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