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CC - A2795-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2795-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2795-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2795/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2795 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4322.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Pasto (Nariño) y laautoridad indígena del Resguardo deCuaspud Carlosama (Nariño).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucioneconstitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de lConstitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de agosto de 2022, la Fiscalía 18 Seccional de Pasto presentó escrito de acusación[1] contra los señores Jonnathan Javier Pérez Gonzáles [sic] y

Johana Elisabeth Zambrano Rojas, por la presunta comisión de los delitos dsecuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. La acusación s fundamentó en los hechos que se describen a continuación[2].

2. El día 17 de marzo de 2022, las unidades de la Policía Fiscal y Aduanerejercían labores de verificación de contrabando en el municipio de Ipiales y sencontraron con una camioneta marca Mazda que se movilizaba en contravía alta velocidad. Los funcionarios de la Policía Nacional detuvieron el vehículo yse percataron de que en la carrocería se transportaban alrededor de 32 cajas dcigarrillos, al parecer de origen de contrabando. El conductor del vehículo sidentificó como el “Ex patrullero Pérez”, e iba en compañía de su esposa y otrmujer.

3. El señor Pérez huyó del lugar y se dirigió al sector del Partidero dCarlosama donde alertó e informó a la comunidad de la actividad policial. Posu parte, la camioneta fue llevada hasta el depósito habilitado por la DIAN, y lunidad policial permaneció en el lugar de los hechos. Cuando los policíaintentaron retirarse fueron rodeados por el señor Pérez y varios desconocidoque se habían desplazado hasta el lugar para apoyar a la esposa del conductorcon el fin de obstruir el procedimiento policial. Para ello, al intendentLeonardo Soto Pechene le arrebataron su bolso con un computador y las llavedel vehículo institucional, y el patrullero Cristian Camilo Cardona Moya furetenido por cuatro sujetos que le cubrieron el rostro con su buzo y lo obligarona subir a un vehículo. Con la víctima a bordo, los sujetos huyeron del lugarumbo al Partidero de Carlosama.4. El patrullero Cardona contactó vía celular al mayor Juan GuillermoJiménez Herrera, le indicó que se encontraba secuestrado y que le estabanexigiendo la devolución de la camioneta inmovilizada junto con la mercancíaEn tanto esto sucedía, las vías del sector fueron bloqueadas por varias personasentre ellas la mujer que acompañaba a la esposa del señor Pérez, quien lreiteró al mayor Jiménez que la liberación del patrullero Cardona sólo se daríuna vez aquel ordenara la devolución de la camioneta junto con la mercancíaAdemás, la mujer exigió que se dejara en libertad a una persona que había sidoconducida a la estación de Policía porque se encontraba en estado de exaltaciónal bloquear las vías. Ante la presión, el mayor Jiménez ordenó la devolución dla camioneta y de la totalidad de la mercancía, y minutos después el PatrulleroCardona fue dejado en libertad.

5. Una vez en libertad, el patrullero Cardona relató que fue transportado hastuna casa en un lugar desconocido, y allí se encontró con el señor Pérez y suesposa, conocida como “La Pulga”, reconocida contrabandista a la cual lhabían incautado mercancías con antelación, quien le quitó su teléfono parborrar las imágenes de los videos y fotografías que había tomado en el hecho yque los comprometían. Al dejarlo en libertad, el computador del patrulleroCardona no fue retornado.

6. El 29 de septiembre de 2022 fue instalada la audiencia de formulación d acusación[3]. En esa oportunidad, la Fiscalía dio lectura al escrito de acusaciónen contra de Jonnathan Javier Pérez y su esposa Johana Elisabeth ZambranoRojas, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado yagravado. El juzgado fijó fecha para la audiencia preparatoria el día 23 dnoviembre de 2022.

7. Tras varios aplazamientos, el 12 de abril de 2023 la audiencia preparatori fue instalada [4]. En esa oportunidad, el defensor de los imputados solicitó aplazamiento de la audiencia, toda vez que la anterior defensa no le entregó loelementos materiales probatorios. Asimismo, el gobernador indígena deresguardo de Cuaspud Carlosama planteó un conflicto de jurisdicciones porqulos procesados son comuneros de su resguardo indígena. El gobernador indicóque la Corte Constitucional en su precedente ha dado la facultad para que laautoridades indígenas juzguen a sus comuneros, pero no aportó elemento adicionales que sustentaran su petición[5].8. El gobernador indígena del resguardo de Cuaspud Carlosama, dentro de suintervención para reclamar la competencia para conocer del presente asuntomanifestó que

adicionales que sustentaran su petición[5].8. El gobernador indígena del resguardo de Cuaspud Carlosama, dentro de suintervención para reclamar la competencia para conocer del presente asuntomanifestó que “si usted se da cuenta, yo creo que las personas que antecedieron lpalabra pues en el momento en que mostraron las evidencias por el cargoque los están culpando en estos momentos de secuestro, yo creo que enningún momento se estaba utilizando esa situación de haber utilizado alguna persona o de haber secuestrado a alguien porque la persona que ssupone que estaba secuestrada, estaba con toda la libertad, tenía su celulaen su mano, estaba libre, no estaba encerrado, y estaba más que todo en nuestro territorio indígena...”[6].

9. En la misma audiencia, la Fiscalía General de la Nación, el MinisterioPúblico y el representante de las víctimas concordaron con que en este caso nose cumplían los presupuestos para que el asunto fuera conocido por ljurisdicción especial indígena. La Fiscalía argumentó que no era el momentoprocesal indicado para efectuar tal solicitud, toda vez que ya se habían surtidolas audiencias de imputación y acusación, por lo que el término feneció. A ellola Fiscalía añadió que no se cumplió con el deber de sustentación y, por econtrario, si bien la víctima fue llevada al interior del cabildo indígena, lconducta delictiva se efectuó por fuera de este, lo que excluye la configuración

del elemento de territorialidad[7].

10. El Ministerio Público se refirió al auto 579 de 2022[8], según el cual econflicto de jurisdicciones que se analizaba se desató en la audiencipreparatoria, por lo que consideró que en el caso bajo examen la solicitud degobernador indígena no era extemporánea. Sin embargo, en concordancia conla Fiscalía, consideró que la solicitud de la autoridad indígena careció de un adecuada sustentación[9]. Por otro lado, el representante de víctimas agregó que no se probaron los elementos subjetivo, territorial, institucional n objetivo[10]. Finalmente, por su parte, la defensa solicitó aplazamiento con efin de dar la oportunidad para que el gobernador indígena se asesorara ypresentara nuevamente su solicitud, o en caso de no acceder al aplazamiento que fuera la jurisdicción indígena quien continuara con el proceso penal[11].11. Una vez concluidas las intervenciones, la jueza rechazó de plano lsolicitud del gobernador indígena, toda vez que no se aportó ningún elemento de prueba para proceder a su estudio[12].

12. El 16 de junio de 2023, en desarrollo de la audiencia preparatoria[13], un

vez más la autoridad indígena[14], ahora con los respectivos elementomateriales probatorios y por medio del defensor, reclamó la jurisdicción par conocer el asunto[15]. Frente al elemento personal, el defensor indicó que lo procesados tienen la calidad de indígenas pertenecientes al cabildo dCarlosama, lo que se evidencia en los certificados adjuntos en el expedienteCon respecto al elemento territorial, el defensor manifestó que la conductdelictiva se materializó en el sector Partidero de Carlosama, que hace parte deterritorio ancestral. En lo que tiene que ver con el elemento institucional, edefensor explicó que dentro del cabildo existen instituciones como la oficina djusticia; el Consejo Mayor que hace la investigación; la comunidad, quienpuede tomar la decisión dependiendo de la gravedad del asunto; y el señogobernador, quien imparte justicia. Finalmente, frente al elemento objetivo, edefensor expresó que los delitos de secuestro y hurto ponen en riesgo a lcomunidad indígena y su armonía.

13. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimaseñalaron que no se cumplían los presupuestos para que el asunto fuer conocido por la jurisdicción especial indígena. En este sentido, la Fiscalía[16

argumentó que “los procesados fueron censados en el resguardo indígena el año2022, año en el cual se dio comisión de la conducta delictiva, así como que l conducta no fue cometida dentro del territorio del Resguardo Indígena”[17] También la Fiscalía señaló que el señor Jonnathan Pérez es oriundo de Bogotáy apenas para el 2022 fue censado como perteneciente al resguardo. Por otrolado, la Fiscalía mencionó el auto 426 de 2023, en el cual la CortConstitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones y una de las autoridadeen conflicto era el resguardo indígena de Carlosama. En esa ocasión se declarócompetente a la jurisdicción ordinaria, debido a que no se acreditaron lopresupuestos de la jurisdicción especial indígena.

14. El representante de las víctimas[18] en su intervención citó el auto 750 d2021 frente a los requisitos exigidos por la Corte Constitucional. Al respectoconcluyó que no se cumplió con el elemento territorial, pues la autoridadindígena no probó que los hechos ocurrieron dentro de su resguardo, ademáplanteó que tampoco se garantizan los derechos de la víctima dentro de ljurisdicción especial indígena.

15. La jueza[19] consideró que en este caso no se satisfacen los requisitos par

15. La jueza[19] consideró que en este caso no se satisfacen los requisitos par que el asunto sea conocido por la jurisdicción especial indígena, por lasiguientes razones: (i) el elemento personal se acreditó, pues los certificadodel Ministerio del Interior y del gobernador identifican a los procesados comomiembros del resguardo indígena de Carlosama; (ii) el elemento territorial nose acreditó toda vez que, según el escrito de acusación, los hechos y lretención del patrullero ocurrieron en el municipio de Ipiales, por fuera deterritorio del resguardo; (iii) tampoco encontró acreditado el elemento objetivodebido a que se afectó el bien jurídico de la libertad individual y la conductrecayó sobre un miembro de la Policía Nacional. La jueza añadió que este bienjurídico es de importancia para la sociedad mayoritaria, tanto así que, según lley 1121 del 2006, no permite preacuerdo o rebaja de pena; (iv) el elementoinstitucional tampoco se acreditó, pues si bien la autoridad indígena manifestócuáles eran las instituciones del resguardo que administran justicia y lasanciones internas, la jueza consideró que puede existir impunidad y violacióna los derechos de las víctimas. La jueza concluyó que la jurisdiccióncompetente es la ordinaria y ordenó remitir el expediente a la CortConstitucional para dirimir el conflicto.

16. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 5 de julio de 2023[20] y enviado a su despacho el día 7 del mismo mes y año[21].

Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional

16. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 5 de julio de 2023[20] y enviado a su despacho el día 7 del mismo mes y año[21].

Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional

17. Mediante auto de pruebas del 8 de septiembre de 2023, la magistradponente solicitó: (i) a la autoridad ancestral del Resguardo Indígena dCuaspud Carlosama responder una serie de preguntas relacionadas con lacreditación del factor objetivo e institucional en el caso bajo examen ytambién, allegar el reglamento interno del Cabildo; (ii) al Juzgado SegundoPenal del Circuito Especializado de Pasto allegar la grabación de la audiencipreparatoria celebrada el 16 de junio de 2023 en el proceso penal que suscitóeste conflicto de jurisdicciones; (iii) al Instituto Colombiano de AntropologíaHistoria allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbresel territorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena de CuaspudCarlosama; (iv) a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema JudiciaNacional y la Jurisdicción Especial Indígena, la Organización NacionaIndígena de Colombia y las facultades de derecho y de ciencias humanas de lUniversidad de Nariño, de la Universidad Nacional de Colombia y de lUniversidad Externado de Colombia allegar cualquier información relacionadcon los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de lcomunidad del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama.

18. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto[22] respondió a la solicitud del despacho. En su

18. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto[22] respondió a la solicitud del despacho. En su respuesta, el Juzgado adjuntó el link del expediente digital[23] en el cual reposla grabación de la audiencia preparatoria celebrada el 16 de junio de 2023 en eproceso penal que suscitó este conflicto de jurisdicciones y su respectiva act de audiencia[24].

19. El 27 de septiembre de 2023, el gobernador del resguardo indígena d Cuaspud Carlosama allegó respuesta al despacho[25], y en ella adjuntó unserie de videos para responder a las preguntas formuladas en el auto dpruebas. De igual forma, el gobernador en su oficio adjuntó el reglamento interno del resguardo indígena de Cuaspud Carlosama[26].

20. El 21 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho[27 allegó respuesta al despacho[28], en la cual manifestó que no contaba coninformación sobre el objeto de consulta.

21. El 26 de septiembre de 2023, la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Ciencias Humanas[29] allegó respuesta al despacho en la cua manifestó que no contaba con estudios, informes o investigaciones sobre e

21. El 26 de septiembre de 2023, la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Ciencias Humanas[29] allegó respuesta al despacho en la cua manifestó que no contaba con estudios, informes o investigaciones sobre e objeto de consulta[30].22. Fuera del término probatorio, el 12 de octubre de 2023, el InstitutoColombiano de Antropología e Historia allegó oficio de respuesta al despacho ymanifestó que no contaba con información sobre el objeto de consulta. Ademásseñaló que existen pocas fuentes bibliográficas sobre el resguardo en cuestiónTambién por fuera del término probatorio, el 20 de octubre de 2023, lComisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y lJurisdicción Especial Indígena -COCOINrespondió que no contaba coninformación documentada sobre los usos y costumbres, el territorio y ladministración de justicia de la comunidad del resguardo de CuaspudCarlosama.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver loconflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

24. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos djurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento dun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[31].

25. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto djurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de losiguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que lcontroversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado orechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivorequiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversiaPor ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuestonormativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayanmanifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuale se consideran competentes o no para conocer la causa[32].

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presenteasunto

26. En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de unconflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal deCircuito Especializado de Pasto y la jurisdicción especial indígena - Resguardode Cuaspud Carlosama, Nariño.

26. En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de unconflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal deCircuito Especializado de Pasto y la jurisdicción especial indígena - Resguardode Cuaspud Carlosama, Nariño.

27. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen doautoridades jurisdiccionales -el Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Pasto y la autoridad del Resguardo de Cuaspud Carlosamapertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamente han reclamado lcompetencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con epresupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penaadelantado contra los señores Jonnathan Javier Pérez Gonzáles y JohanElisabeth Zambrano Rojas, por la presunta comisión de los delitos de secuestroextorsivo agravado y hurto calificado y agravado. Tercero, se satisface epresupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionalemencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionalepor las cuales se consideran competentes para conocer el asunto, tal y como sreseñó en los fundamentos 12 y 15 de esta providencia. Asunto objeto de decisión y metodología 28. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y la autoridad deResguardo de Cuaspud Carlosama. Para ello, en primer lugar, reiterará ljurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para ereconocimiento del fuero y, en segundo lugar, resolverá el conflicto de lreferencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideracioneexpuestas.

La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimientodel fuero

29. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especiaindígena en los siguientes términos:“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionejurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con supropias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a lConstitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas dcoordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicianacional”.

30. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicciónindígena comprende:

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judicialepropias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientopropios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a lConstitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar lforma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) eejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición d la ley mencionada”[33].

31. Asimismo, la Corte Constitucional reconoce que la jurisdicción indígentiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. Ldimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esmedida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural yen garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su partela dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cadmiembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y

procedimientos”[34].

32. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análiside la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, enprimer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factopersonal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[35]. Por su parte, el factoterritorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investiganLa jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede seabordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera srefiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenasEn contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un conceptoexpansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su culturaesto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entr otros”[36]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vitade la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[37].

33. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudenciconstitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, enel análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valorentambién los factores objetivo e institucional.

34. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[38

34. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[38 para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre lcomunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar quede acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectadoconcierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de lconducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina un solución específica”[39], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderadode otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen lcompetencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez quresuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relacióncon la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de loque dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

35. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a lexistencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[40]. Enesa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derechoal debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimay la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tantocuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de ljurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencientre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales yprocedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena

y (ii) las faltas y sanciones aplicables[41].

36. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que lvaloración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa conrespecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de lautonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegid constitucionalmente”[42]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflictoentre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia dun compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto laprácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propiose encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con l cosmovisión de cada comunidad indígena[43]. En este sentido, el factoinstitucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de lcomunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normay costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[44] Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir econocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente lacondiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

37. Ahora bien, en el análisis del factor institucional cuando la víctima nopertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia, como suceden el caso bajo examen, la Corte Constitucional ha indicado que esta situaciónno puede ser ajena al estudio que realiza el juez del conflicto. En este sentidoen el auto 029 de 2022, la Corte afirmó que:

“[e]stas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de ldiversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de lcomunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquelloconflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no formparte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de lainstitucionalidad con especial consideración de las diferenciaculturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedadmayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama econocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberepropios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factoinstitucional.

(…) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativen estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten qucuentan con una organización de administración de justiciaprocedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimaasimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló conantelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marcodel reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en laformas ancestrales de solución de conflictos de las comunidadeindígenas, ‘es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y ladiversidad cultural en Colombia’. De ahí que el análisis que realiza lautoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción, debe estaprecedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, paridentificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza enúcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debidoproceso del presunto responsable” (resaltado fuera del texto).

38. También en el análisis del factor institucional resulta importante atender acriterio de especial nocividad de la conducta investigada en concepto de lcultura mayoritaria, pues aunque dicha nocividad no excluye de plano lposibilidad de que la jurisdicción especial indígena conozca del asunto, simplica, como lo estableció la Corte en la sentencia C-463 de 2014, lobligación de efectuar “un análisis más detallado sobre la vigencia del factoinstitucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especiaindígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para l víctima”[45].

39. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia aludida, los cuatroelementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este autodeben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de lautonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “d forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[46]. En estmedida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el casoconcreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígenaComo lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno ddichos elementos

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistemjurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejodefiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y loderechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlo

bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[47].40. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígense podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable dlos factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidadindígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desduna perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, que verifica la naturaleza debien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridadeancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar loderechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en laconsideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

Caso concreto

41. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de estprovidencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo djurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Penal deCircuito Especializado de Pasto es la autoridad competente para conocer deproceso penal que se adelanta en contra de los señores Jonnathan Javier PérezGonzáles y Johana Elisabeth Zambrano Rojas, como presuntos autores de lodelitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. En loque sigue, la Sala expondrá el aná

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