CC - A2796-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2796-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2796-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2796/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
AUTO 2796 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4326.
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Quinto Civil del Circuitode Neiva, Huila, y el Juzgado NovenoAdministrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 2 de agosto de 2017, la ESE Hospital Universitario MoncaleanoPerdomo, mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de
atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 2 de agosto de 2017, la ESE Hospital Universitario MoncaleanoPerdomo, mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía[1] en contra de la Nación – Ministerio de Salud y ProtecciónSocial y el Fosyga (hoy Administradora de los Recursos del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud -Adres-). Señaló que prestó servicios médicos -hospitalarios y quirúrgicos-, de suministro de dispositivos médicos y serviciohotelero a pacientes afectados por accidentes de tránsito y enfermedadescatastróficas, los cuales estaban amparados por la Subcuenta de Seguros deRiesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante ECAT).Asimismo, manifestó que realizó las solicitudes de pago respectivas ante laparte demandada, quien, a la fecha de presentación de la demanda, no haefectuado aquel. 2. Por consiguiente, pretendió, entre otras, que se librara mandamiento depago contra las entidades demandadas, por el valor del capital e interesesmoratorios de 67 facturas, cuyo monto ascendía a $128’319.308.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que mediante proveído del 2 de diciembre de 2022[2], declaró su faltade competencia para tramitar el asunto y remitió el asunto los juecesadministrativos de esa ciudad. Al respecto, señaló que se demanda el cobrode servicios derivados de recursos públicos administrados por la Adres y porconsiguiente, el proceso es de resorte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en atención al artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
4. El 26 de mayo de 2023[3], el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva,Huila, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo dejurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Manifestó que deacuerdo con los artículos 104, 155, 156 del CPACA, carece de competenciapara conocer de las controversias derivadas de la prestación de servicios desalud. Por su parte, explicó que según los artículos 2.4 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), 15, 622 delCódigo General del Proceso (en adelante CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996; así como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5], le corresponde a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral conocer del presente asunto.5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado a este despacho el 18 de agosto siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores
presupuestos: Presupuesto Subjetivo El conflicto se suscita entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Noveno
tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto Subjetivo El conflicto se suscita entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad. Presupuesto Objetivo La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la ESE Hospital Universitario Moncaleano Perdomo, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga (hoy Adres). Presupuesto Normativo
Ambas autoridades enunciaron razonablemente los fundamentos de índole constitucional o legal en los que soportan las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, manifestó que no era competente para adelantar el asunto toda vez que la controversia está relacionada con los recursos administrados por la Adres y, en consecuencia, el conocimiento del proceso recae en los juecesadministrativos, según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, Huila señaló que la jurisdicción ordinaria es la encargada de tramitar este tipo de asuntos, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS, 15, 622 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996; así como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia.
con el artículo 2.4 del CPTSS, 15, 622 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996; así como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo enmateria de recobros judiciales al Estado por servicios médicos prestados apacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficosy Accidentes de Tránsito -ECAT-. Reiteración del Auto 861 de 2021 8. Mediante el Auto 861 de 2021, la Sala Plena de esta corporacióndeterminó que el conocimiento de los recobros judiciales al Estado porservicios en salud prestados a pacientes, a cargo de la subcuenta del ECAT,son de resorte de la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo. Loanterior, con fundamento en el artículo 104 del CPACA y que nocorresponden, en estricto sentido, con la prestación de servicios de la seguridad social desarrollados en el artículo 2.4 del CPTSS[8]. En concreto, dispuso la siguiente regla de decisión: “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pagode reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientesque entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos yAccidentes de Tránsito -ECATrecae en los jueces contenciosoadministrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero deartículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos secuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativoproferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numera4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con laprestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata delitigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que noimplican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.9. Adicionalmente, mediante el Auto 1277 de 2023 la Corte conoció de unproceso ejecutivo para la reclamación del valor de facturas derivadas de laprestación de servicios de salud a pacientes víctimas de accidentes detránsito. En esa oportunidad, la Sala concluyó que “(…) con independenciade la acción elevada por los demandantes, cuando la acción judicial seinterpone contra la ADRES con el fin de obtener el pago de facturasasociadas a servicios efectivamente prestados a personas víctimas deaccidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de la Subcuenta ECAT,la Corte ha asignado su competencia a los jueces administrativos; incluso eneventos en los accionantes han impetrado una acción judicial propia de laJurisdicción Ordinaria Laboral, como lo es una demanda ordinaria laboral.Esto, por cuanto en cualquiera de estos escenarios, lo que se discute es elpago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debió realizar elrespectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y, enconsecuencia, no se está discutiendo la prestación de los servicios de laseguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores, cuya competencia si corresponde a la JurisdicciónOrdinaria Laboral”. Caso concreto
Caso concreto
10. En el asunto de la referencia se presentó un conflicto negativo dejurisdicción entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila y elJuzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad. Al respecto, en líneacon lo expuesto en los Autos 861 de 2021, 286 de 2022 y 437 y 1277 de2023, el estudio de estos recobros corresponde a un procedimientoadministrativo que no se relaciona con la prestación de los servicios de laseguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entreentidades administradoras y prestadoras del Sistema General de SeguridadSocial en Salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general decompetencia de la jurisdicción de contencioso administrativo, fijada en elartículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
11. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4326 al JuzgadoNoveno Administrativo de Neiva, Huila, para que continue con el presentetrámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civilinvolucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados. III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Neiva, Huila y el Juzgado NovenoAdministrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado NovenoAdministrativo de Neiva, Huila es la autoridad competente para conocer elproceso promovido por la ESE Hospital Universitario Moncaleano Perdomocontra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga (hoyAdres).
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4326 al Juzgado NovenoAdministrativo de Neiva, Huila, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de lamisma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 2017-00212 CUADERNO 1H.pdf. [2] Expediente digital. Archivo2_410013333009202300007001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20230119090500_2_ED_DEMANDAY_ACUSE202300007 -ndice_ 3_2.pdf. En este documento se dispone un enlace en el que se encuentra el archivo 15. 2017-00212-00 AUTO DECLARA INCOMPETENCIA PROCESOADRES.pdf
[3]Expediente digital. Archivo8_410013333009202300007001AUTOQUEDEJAS20230526090315_8_AUTOQUEDEJASINEFECTOLAPROVIDENCIA -ndice_ 9_8.pdf. [4] Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia de unificación del 4 de sep embre de 2019. [5] Corte Suprema de Jus cia. AL3620-2017 Rad.77673 del 7 de junio de 2017. [6]. Expediente Digital, Archivo 03CJU-4326 Constancia de Reparto.pdf. [7] Auto 155 de 2019. [8] En igual sen do, se pueden observar los Autos 841 de 2021 y 286 de 2022.