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CC - A2798-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2798-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2798-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2798/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2798 DE 2023 Referencia: expediente CJU–4350. Conflicto de jurisdicciones entre elTribunal Superior de Ibagué – SalaLaboral y el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Ibagué. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2020[1], el señor Jairo González Ávilainterpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Ibagué,demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Tolima – Secretaría de

1. El 18 de diciembre de 2020[1], el señor Jairo González Ávilainterpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Ibagué,demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Tolima – Secretaría de Infraestructura y Hábitat. En su demanda[2], el accionante afirmó quesuscribió un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un añocon la demandada, en favor de quien desarrolló funciones de operario demaquinaria pesada, correspondiente a 60 días laborados. El actor indicó que,por medio de este contrato, se eludió el reconocimiento de una relaciónlaboral, así como el pago de prestaciones sociales. En ese sentido, eldemandante pidió que se declare la existencia del contrato realidad detrabajo en el cargo de operario por el tiempo que trabajó para elDepartamento de Tolima. 2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral delCircuito de Ibagué, quien, el 4 de abril de 2022 en el desarrollo de la

audiencia[3] del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante, CPTSS) declaró que entre el Departamentode Tolima, en calidad de empleador y el señor Jairo González Ávila, comotrabajador oficial, existió un contrato de trabajo, que fue terminadounilateral e injustificadamente por el demandado, y en consecuencia,condenó al Departamento de Tolima a realizar el pago de las prestacionessociales, indemnización por despido injustificado y moratoria. 3. La apoderada judicial del Departamento de Tolima interpuso recursode apelación el cual se concedió ante el Tribunal Superior de Ibagué – SalaLaboral, autoridad judicial que declaró la nulidad del proceso por falta dejurisdicción. Lo anterior, con base en el auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional, en la que de acuerdo al artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la suscripción de contratos de prestación de servicios con elEstado. 4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué[4]. Mediante auto del 9 de junio de 2023[5], esaautoridad judicial rechazó la competencia para conocer del asunto y propusoconflicto de jurisdicciones. La decisión se fundamentó en que el asunto noestá ante una presunta existencia de una relación laboral encubierta a travésde la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.Además, dijo que, verificada la naturaleza del contrato celebrado,corresponde a uno de obra labor. Su argumento, lo cimentó de acuerdo con

jurisprudencia del Consejo de Estado[6], además de indicar que estasituación no se enmarca dentro de los aspectos analizados en el auto 492 de2021 de la Corte Constitucional, toda vez que, a criterio de esa autoridadjudicial, la controversia del asunto se centra en la naturaleza de un contratodiferente al referido en el auto 492 de esta Corporación. Por otra parte, citóel artículo 624 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) conrelación a que la competencia para tramitar el proceso se rige por lalegislación vigente, es decir, en el momento de la formulación de lademanda, por lo que el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, nocontiene orden expresa que autorice el cambio de competencia. Respaldó supostura también en la sentencia C-755 de 2013 de la Corte Constitucional.5. El 3 de octubre de 2023, el asunto fue repartido a la magistradaponente y el expediente fue allegado al despacho el 5 de octubre de 2023. II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la

concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) elnormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o nopara conocer de la causa. 8. En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de lostres presupuestos. Primero porque la controversia se suscitó entre el TribunalSuperior de Ibagué – Sala Laboral de la jurisdicción ordinaria y el JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción delo contencioso administrativo. Al tratarse de dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia paraconocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo. 9. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a lademanda ordinaria laboral presentada por el señor Jairo González Ávila, conel propósito de que se declare la existencia del contrato realidad de trabajo atérmino fijo no superior a un año en el cargo de operario de maquinariapesada, durante

el 24 de julio de 2018 hasta el 24 de septiembre de 2018 y elpago de las prestaciones sociales. De este modo, se verifica la existencia deun litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo. 10. Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer decompetencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y enjurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado. Por un lado, elTribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, trajo a colación el auto 492 de2021 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Quinto Administrativodel Circuito de Ibagué sustentó su posición en el CGP, en jurisprudencia dela Corte Constitucional y Consejo de Estado. En esa medida, se verifica elcumplimiento del presupuesto normativo. 11. Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional consideraconfigurado el conflicto de jurisdicciones, de manera que, con base en suscompetencias constitucionales, pasará a dirimirlo a continuación.p ,p Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntosrelacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamenteencubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado.Reiteración del auto 492 de 2021 12. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicialpara conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidadespúblicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidadpresuntamente encubierto en la suscripción sucesiva

de contratos deprestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró quelos fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como suspretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de loscontratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Estacircunstancia implica que la competencia reside en la jurisdicción de locontencioso administrativo, pues esta es la avalada para revisar un contratoestatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de talnaturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferentenaturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2del artículo 104 del CPACA. 13. De otra parte, en la providencia analizada, la Corte señaló que, enestos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir laautoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadasentre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vezque su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de unvínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casoscorresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidadestatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legalesy constitucionales vigentes. 14. Según el auto 492 de 2021, dicha verificación obedece a la necesidadde establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de laadministración,

cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a unapersona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En esesentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo paraprivilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es unamedida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conformea los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, enprocura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, laceleridad, la imparcialidad y la publicidad. Caso concreto 15. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, lasautoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionadoscon su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinarialaboral presentada por el señor Jairo González Ávila contra el Departamentode Tolima - Secretaría de Infraestructura y Hábitat, en la que solicitó sedeclare la existencia del contrato realidad de trabajo a término fijo nosuperior a un año en el cargo de operario de maquinaria pesada, durante el24 de julio de 2018 hasta el 24 de septiembre de 2018 y el pago de lasprestaciones sociales.16. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, lasdemandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación deTolimapara obtener la declaración de un contrato realidad presuntamenteencubierto a través de la suscripción de contratos de prestación de servicioscon el Estado, deben conocerse por la jurisdicción

de lo contenciosoadministrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plenaconsidera que en el presente asunto la autoridad competente es el JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito de Ibagué, razón por la que le remitirá elexpediente de la referencia. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competentepara conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre elTribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral y el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Ibagué, y DECLARAR que el JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito de Ibagué es competente para conocer dela demanda presentada por el señor Jairo González Ávila en contra delDepartamento de Tolima – Secretaría de Infraestructura. Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de estacorporación, el expediente CJU–4350 al Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Ibagué para que continúe con el trámite de la referida demanda ycomunique la presente decisión al Tribunal Superior de Ibagué – SalaLaboral y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámitejudicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

ÁÑJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital. Archivo “03. Demanda con Anexos Falta Jurisdicción.pdf”. [2] Expediente digital. Archivo “03. Demanda con Anexos Falta Jurisdicción.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “03. Demanda con Anexos Falta Jurisdicción.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “02. Acta de Reparto.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “09. Auto Conflicto Competencia.pdf”. [6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Radicado Nro. 11001-03-06-000-2018-00124-00 expediente 2386, C.P ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ. [7] Vargas. 8 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [8] Auto 155 de 2019.

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