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CC - A2806-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2806-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2806-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2806/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2806 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4416

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca SecciónPrimera, Subsección A y el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2020, la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS-S.A.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra laNación – Superintendencia Nacional de Salud -en adelante, Supersalud-, laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud -en adelante, ADRES-, y al Ministerio Nacional de Salud y ProtecciónSocial con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones

proferidas por la mencionada superintendencia[1]: (i) la Resolución No. 001226del 15 de mayo de 2017, mediante la cual se le ordenó a la demandante elreintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA; y (ii) laResolución No. 008038 del 20 de agosto de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior resolución[2]. 2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Mediante auto del 26 denoviembre de 2020, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción paraconocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgadoslaborales del circuito de Bogotá. Al respecto, sostuvo que la jurisdicción ordinarialaboral conoce de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de serviciosmédicos con recursos del FOSYGA -hoy, ADRES-, de conformidad el artículo 2ºdel Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – en adelante, CPTSS[3]. 3. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021[4] la autoridadjudicial ordenó adecuar la demanda “en cuanto a las pretensiones, poder, la

designación del Juez, clase de proceso”[5]. 4. Sin embargo, el 18 de mayo de 2023, el referido juez repuso su anterior decisión[6] y, en consecuencia, promovió el conflicto de jurisdicción y remitió elexpediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de ello, explicó que lapretensión de la demanda consiste en que se declare la nulidad de actosadministrativos proferidos por la Supersalud, asunto que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Auto 343 de 2021 de la Corte Constitucional[7]. 5. De acuerdo con el reparto del 3 de octubre de 2023, el expediente de lareferencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 5 de marzo siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9].En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de lajurisdicción de lo contencioso administrativo.Presupuestoobjetivo La controversia objeto de la presente decisión versa sobre unademanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovidapor la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS-S.A.S.

Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos deíndole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,Subsección A manifestó que la jurisdicción ordinaria laboralconoce de los asuntos relativos al reconocimiento y pago deservicios médicos con recursos del FOSYGA -hoy, ADRES-, deconformidad con el artículo 2º del CPTSS.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deBogotá explicó que la pretensión de la demanda no se ajusta alos supuestos de competencia de la jurisdicción ordinarialaboral. Por el contrario, señaló que la jurisdicción contenciosoadministrativa conoce de asuntos relativos a la nulidad de actosadministrativos mediante los cuales se ordena la devolución derecursos públicos, de conformidad con el Auto 343 de 2021. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia deacciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actosadministrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en losque se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA

8. En el Auto 1165 de 2021[10], la Corte Constitucional sostuvo que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en los quese pretenda la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Supersalud.Específicamente, aquellos mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegrode dineros al FOSYGA. Así, fijó como regla de decisión que:

“Corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa conocerdel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra losactos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los queordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagosindebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud.”.

9. Lo anterior, por cuanto el conflicto no versa sobre una controversia relacionadacon la prestación de los servicios de seguridad social ni involucra a los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras, pues, aunque la entidad demandante es una entidad prestadora delservicio de salud, la demandada no es una entidad administradora de los planesde beneficios en salud. Por el contrario, se trata de una controversia originada enactos administrativos, mediante los cuales, la Supersalud ordenó a una EPS larestitución de una determinada suma de dinero a favor del FOSYGA. En esesentido, dichos actos administrativos son susceptibles de control por parte de lajurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 104,138 y 155 del CPACA.

Caso concreto

10. La Sala Plena concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Primera, Subsección A es la autoridad judicial competente para conocerla demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la EmpresaPromotora de Salud ECOOPSOS EPS-S.A.S. contra actos administrativosproferidos por la Supersalud. Ello, por cuanto la jurisdicción contenciosoadministrativa conoce de los litigios derivados de actos sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucrados entidades públicas o particularescuando ejerzan función administrativa, de acuerdo con el artículo 104 delCPACA. De conformidad con la regla de decisión del A-1165 de 2021

11. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-4416 a esta autoridadjudicial para que adelante el trámite correspondiente y comunique la presentedecisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A es laautoridad competente para conocer de la acción promovida la Empresa Promotorade Salud ECOOPSOS EPS-S.A.S. contra la Nación – Superintendencia Nacionalde Salud. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4416 al Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que proceda con lo de sucompetencia y le comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Bogotá y a los sujetos procesales y partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo CJU0004416-11001310500220210037100. 01ExpedienteUnificado.pdf. [2] Ibid. Folios 6 a 15. [3] Ibid. Folios 130 a 138. [4] Expediente digital. Archivo CJU0004416-11001310500220210037100. 03AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf. [5] Ibid. Folio 1.

[6] Expediente digital. Archivo CJU0004416-11001310500220210037100. 09AutoProponeConflictoCompetencia.pdf [7] Ibid. Folio 3. [8] Expediente digital. 03CJU-4416 Constancia de Reparto.pdf. [9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerzafunciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o noexiste, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrirformalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre lacompetencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente enargumentos de mera conveniencia.

[10] Reiterado en los Autos 1011 de 2022, 1577 de 2022, 1386 de 2022 y 376 de 2023.

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