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CC - A2809-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2809-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2809-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2809/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2809 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4455

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoDiecinueve Administrativo del Circuito deBogotá y el Juzgado Treinta y CuatroLaboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2021[1], la Universidad Nacional de Colombia (enadelante, la ejecutante), por medio de apoderado judicial, presentó demanda

artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2021[1], la Universidad Nacional de Colombia (enadelante, la ejecutante), por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Fidias Eugenio León Sarmiento[2] (en adelante,el ejecutado). Esto, con el fin de que, entre otras cosas, se libre mandamientode pago contra el ejecutado y en favor de la ejecutante, por las sumas yconceptos contemplados en la Resolución núm. 597 del 25 de febrero de2016 emitida por la Vicerrectoría Sede Bogotá de la parte ejecutante. Esdecir, (i) por la suma de $26.005.262, por concepto de la sanción disciplinariaimpuesta al deudor y (ii) por los intereses moratorios liquidados a la máximatasa de interés bancario, liquidados a partir del 28 de marzo de 2016, fecha en

que quedó en firme aquella resolución[3]. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado DiecinueveAdministrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 25 de marzo del 2021[4], esa sede judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial deBogotá, para su reparto. En particular, manifestó que “el caso sub - examine,se trata de una acción ejecutiva, proveniente indiscutiblemente de un actoadministrativo, cuyo conocimiento, está sustraído a la competencia de estaJurisdicción especial y por ende a este Juzgado, por lo que la misma,corresponde a la Jurisdicción Ordinaria […] examinada la prueba allegada, seconcluye, que la parte demandante, ejecuta con base en un actoadministrativo, circunstancia determinante, de la jurisdicción ante la cualdebe ventilarse tal controversia, cual es la Jurisdicción Ordinaria y no la Contenciosa.”[5]. El juzgado basó sus argumentos en los artículos 155 y 156de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) y el numeral 5 del artículo 2del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS).3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá[6]. Por medio del auto del 29 de septiembre 2021[7], esa autoridad judicial (i) declaró su faltade jurisdicción para conocer del proceso; (ii) propuso conflicto negativo entrejurisdicciones; y (iii) ordenó enviar el conflicto a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera[8].Al respecto, indicó que “se constata que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer el presente asunto”[9]. En el caso concreto, el juez advirtió que “no se trata de la controversia de un contrato detrabajo sino de la ejecución de una sanción pecuniaria que fue impuestamediante acto administrativo por la Universidad Nacional de Colombia al docente Fidias Eugenio León Sarmiento”[10]. Adicionalmente, indicó “que la Universidad Nacional de Colombia cuenta con el procedimientoadministrativo de la jurisdicción coactiva (Resolución 141 de 2007), el cual hace parte de lo contencioso administrativo”[11]. Esto, de conformidad conlos artículos 155 del CPACA y el numeral 5º del artículo 2º del CPTSS. Así las cosas, el 14 de julio de 2023[12], el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional. 4. En sesión del 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13]. El 5 de octubre del mismo año, fue remitido al referido despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTreinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado DiecinueveAdministrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre lacompetencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por laUniversidad Nacional de Colombia en contra de Fidias Eugenio LeónSarmiento, por la falta de pago de las sumas contempladas en la Resoluciónnúm. 597 del 25 de febrero de 2016. A dicho efecto, en primer lugar, la Sala,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, se referirá a la competencia para conocer las demandasen las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanción disciplinariaimpuesta por una universidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que

es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro.

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política oPresupuestos de los conflictos de jurisdicciones administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer dela demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombiaen contra del señor Fidias Eugenio León Sarmiento configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al JuzgadoTreinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que integra lajurisdicción ordinaria y (ii) al Juzgado Diecinueve Administrativo delCircuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

administrativo[19].

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demandaejecutiva, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial.

(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legalpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párr. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer las demandas en las que se reclamaejecutivamente el pago de una sanción disciplinaria impuesta por unauniversidad pública. Reiteración del Auto 022 de 2022.9. En el Auto 022 de 2022, la Corte indicó que “le corresponde a lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer las demandas en lasque se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base derecaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinariaconsistente en una multa. Lo anterior, por cuanto no se trata de uno de losespecíficos procesos ejecutivos asignados a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en el artículo 104.6 y, por lo tanto, opera la regla residual decompetencia que radica el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción ordinaria” [20].

10. De esta manera, el Código General del Proceso (en adelante, CGP) en suartículo 15 establece una regla general de competencia, indicando que“[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”[21].

Además, el artículo 442 de este código establece que pueden demandarseejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten endocumentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”[22].

11. Por otro lado, la Ley 270 de 1996 en su artículo 12 dispone que “lajurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados aotra jurisdicción”. Atribuye el conocimiento de aquellos asuntos en relacióncon los que no exista una norma especial de competencia a la jurisdicciónordinaria, de manera residual.

12. Aunado a esto, el artículo 104.6 del CPACA enuncia los procesosejecutivos que son competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulosderivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de locontencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la mismajurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública ycontratos celebrados por entidades estatales. Por consiguiente, la Sala debeanalizar, en cada caso concreto, si la demanda de la referencia corresponde auno de los asuntos que son de competencia de esa jurisdicción.

13. Los procesos ejecutivos formulados por una entidad pública para el cobrode un acto sancionatorio expedido en ejercicio de la facultad disciplinaria asignada en el artículo 76[23] de la Ley 734 de 2002 no están incluidos en laregla especial de competencia definida en el artículo 104.6 del CPACA. Enconcreto, esta disposición versa sobre títulos ejecutivos derivados de: (i)condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción,(iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Enconsecuencia, al no existir una norma especial que asigne la competencia deeste asunto opera la regla residual de competencia definida en los artículos 15del CGP y 12 de Ley 270 de 1996, y que asigna el asunto a la jurisdicciónordinaria.

14. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclamaejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es unacto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en unamulta, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.

5. Caso concreto

15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala considera quela demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombiaen contra de Fidias Eugenio León Sarmiento debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. 16. Esto por cuanto (i) la controversia se origina en el conocimiento de unademanda que reclama, a través del proceso ejecutivo, el pago de unaobligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivode una sanción disciplinaria (multa), esto es, la Resolución núm. 597 del 25de febrero de 2016 emitida por la Vicerrectoría de la Universidad Nacional,Sede Bogotá, en la que impuso una sanción disciplinaria de dos meses desuspensión al señor Fidias Eugenio León Sarmiento; (ii) en el presente caso,el título ejecutivo no se encuentra dentro de los mencionados por el artículo104.6 del CPACA, por cuanto corresponde a una decisión administrativa queimpone una multa a título de sanción disciplinaria; y (iii) los artículos 15 delCGP y 12 de la Ley 270 de 1996 definen la regla residual de competencia, deacuerdo con la cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimientode todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. 17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competente para conocerla demanda ejecutiva sub examine es la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil. Ninguno de los juzgados en conflicto hace parte de dichaespecialidad. Por

lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-4455 a laoficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá para queadjudique el asunto, y se ordenará que el juzgado civil al que se le asigne lacompetencia comunique la presente decisión a las partes y los interesados enel proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoDiecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta yCuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocerdel presente asunto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4455 a la oficina de reparto de losjuzgados civiles de Bogotá para lo de su competencia. Tercero. ORDENAR a aquel juzgado civil al que sea repartido el presenteasunto, COMUNICAR esta decisión a los interesados en este trámite y a losJuzgados Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y DiecinueveAdministrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, p. 1. [2] Ib.

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, p. 1. [2] Ib. [3] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf. Mediante la Resolución No. 0160 de 11 de febrero de 2015, la Vicerrectoría de la Sede Bogotá impuso una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión al señor Fidias Eugenio León Sarmiento. Dicha decisión fueapelada y confirmada mediante la Resolución No. 715 de 30 de junio de 2015. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 597 de 25de febrero de 2016, que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2016, se liquidó y determinó el valor de la sanción disciplinaria impuesta al demandado. La cual resolvió declarar al demandado como deudor de la Universidad Nacional de Colombia por la suma de$26.005.262, que deberá ser cancelada Fideas Eugenio León Sarmiento en un plazo máximo de treinta días calendario a partir de lacomunicación de la respectiva Resolución, entre otras. No obstante, la obligación contemplada en el título ejecutivo referenciado no hasido satisfecha por el deudor. [4] Expediente digital. 03AutoJuzgadoDieciNueveAdministrativo.pdf, p. 1. [5] Expediente digital. 03AutoJuzgadoDieciNueveAdministrativo.pdf, p. 3.

[6] Expediente digital. 01Secuencia.pdf, p. 4. [7] Expediente digital. 04AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf, p. 1 [8] Ib., p. 2. [9] Ib. [10] Ib. [11] Ib. [12] Expediente digital. 05ConstanciaRemisionCorteConstitucional.pdf [13] Expediente digital. 03CJU-4455 Constancia de Reparto.pdf. p. 1. [14] Ib. [15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso,un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [18] Id. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder

Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. JuzgadosLaborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [20] Corte Constitucional. CJU-747. [21] Código General del Proceso. [22] Ib.[23] Código Disciplinario Único. Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

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