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CC - A281-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A281-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 281/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-012 de 20161

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C. treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-012 de 2016 proferida por la Sala Novena de Revisión.

1. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia T-012 del 22 de enero de 2016 decidió acerca de la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015 en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora Andrea2 en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. 1.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-012 de 2016 reseñó los hechos que sustentaron la mencionada solicitud de tutela, del siguiente modo:

1. Hechos. 1.1. La señora Andrea contrajo matrimonio católico con Carlos Manuel3, el 5 de diciembre de 1987. De esa unión nació Angélica quien actualmente es mayor de edad. 1.2. La peticionaria relató que poco tiempo después de haberse casado

fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La 1 Expediente T-4.970.917 2 Para proteger la intimidad de la víctima, la Sala Novena de Revisión decidió cambiar los nombres. 3 Nombre ficticio. 2 situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos Manuel. 1.3. Teniendo en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familiaconfirmó la sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso. 1.4. Afirma la accionante que “en un acto absolutamente arbitrario el Tribunal de Bogotá Sala de familia el magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis derechos arrebatándome mis derechos de supervivencia haciéndome aparecer como la victimaria cuando era la víctima como hoy es reconocido por la jurisdicción penal”(SIC). 1.5. La accionante manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal

Superior de Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso y mínimo vital porque la re victimiza al negarle el derecho a alimentos, teniendo en cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia. También sostuvo que el magistrado ponente es familiar del accionado Carlos Manuel. 1.6. Carlos Manuel fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia familiar. Por su edad y otras razones le fue autorizada prisión domiciliaria. 1.7. De la misma forma, manifestó que su exesposo es una persona pudiente con altos recursos económicos. Pese a ello, relató que luego de todos estos incidentes, inició una persecución económica en contra de ella hasta el punto de, injustificadamente, secuestrar los bienes inmuebles que se hallaban en su apartamento. Así, denunció ante la Superintendencia de Sociedades (radicado 34734) situaciones graves cometidas en contra de ella y de sus propiedades. Desde 2008, el acusado ha efectuado actos tendientes a apoderarse de los bienes sociales y abusando del control de la administración de los bienes como 3 pareja. Así, pretende desfalcar a la sociedad conyugal con la creación de sociedades ficticias, para evitar acciones judiciales en su contra. 1.8. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a

la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor Carlos Manuel con el fin de evadir dicha obligación. Aspectos centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil 1.9. En demanda de divorcio, la señora Andrea, por conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Dicho expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión en virtud del Acuerdo No. PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.10. Además de la solicitud de cesación de efectos civiles de su matrimonio, reclamó ante la justicia declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal a la que pertenecían ella y el demandante. De igual forma, solicitó fijar en su favor una cuota de alimentos por un monto de $ 10.000.000, a cargo de Carlos Manuel. 1.11. El fundamento normativo invocado por la peticionaria fueron las causales 1, 2, 3 y 4 de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil4, de conformidad con los hechos narrados en párrafos anteriores. 1.12. El acusado Carlos Manuel formuló demanda de reconvención en los siguientes términos: la señora Andrea incumplió “con el deber de cohabitación, debido a que “echó” a su consorte del cuarto y desde

hace 10 años, se resiste a tener vida marital. De igual manera en diciembre de 2008 viajó fuera del país sin pedir autorización y sin dar aviso al demandante, lugar en donde permaneció por tres meses”. Adicionalmente, señaló algunos episodios de violencia ocurridos en el año 2007 mientras se encontraban en su finca de descanso. Indicó que “lo golpeó y trató de ahorcar con la corbata, por lo que la señor (sic) Daniela Pérez5 acudió a socorrerlo”. 4 ARTICULO 154. Son causales de divorcio: 1a) La relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5 La señora Daniela Pérez declaró para el proceso en referencia, reiterando estos hechos. 4 1.13. El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró no probadas las causales 1, 2 y 4 del Código Civil alegadas por la demandante

principal. Tampoco accedió a la causal 2 sustentada por el accionante en reconvención. 1.14. Por el contrario, declaró probada la causal 3 del artículo 154 del código civil invocada por las partes en conflicto, la cual establece que serán motivo de divorcio “3a) [l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico”. 1.15. En criterio del juez de primera instancia y de conformidad con las pruebas halladas en el expediente, los dos extremos de la relación matrimonial presentaron eventos de violencia. Por una parte, según el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, la señora Andrea presenta sintomatología depresiva ansiosa crónica, ocasionada por las agresiones físicas y psicológicas que le proporcionó Carlos Manuel. Por otra parte, también encontró probada la causal tercera sobre tratos crueles alegada por el demandante secundario, en tanto, de acuerdo con declaración ofrecida por la señora Daniela Pérez, la señora Andrea “lo agredió físicamente, con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la corbata”. 1.16. En ese orden de ideas y por esas razones, el Juzgado Primero de Familia en Descongestión no accedió a la solicitud de alimentos reclamada por la señora Andrea. En su concepto, las actuaciones de los

dos cónyuges se enmarcaron dentro de la causal tercera de divorcio (tratos crueles) y por ese motivo, los dos son considerados culpables. Así, insiste el juzgador en que para reconocer alimentos se requiere (i) necesidad, (ii) capacidad económica y (iii) que uno de los dos sea catalogado como cónyuge culpable. En consecuencia, no existía lugar al señalamiento de alimentos en favor de las partes. 1.17. Esa decisión fue apelada por la señora Andrea. Dicho proceso le correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Esa Corporación confirmó la sentencia del juez de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos por ese juzgador. 1.18. El Tribunal reiteró que “de las declaraciones recaudadas puede extraerse que, ciertamente, las agresiones entre los consortes fueron mutuas, pues aunque no existe una prueba fehaciente directa de que don Carlos Manuel haya agredido físicamente a su esposa, ello sí puede inferirse” de las declaraciones obtenidas en el curso del proceso. Por su 5 parte, “es doña Nelva Ramos (sic) quien afirma que pudo presenciar cuando doña Andrea trató de ahorcar con una corbata a su consorte y que lo golpeaba repetidamente en la cara”. En consecuencia, y por esas mismas consideraciones, negó fijar alimentos en cabeza de alguno de los dos demandantes por encontrarlos culpables.

2. Intervención de la parte demandada.

La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades respondió los requerimientos hechos por la parte demandante. Dicha entidad se opuso

a las pretensiones de la demandante, principalmente, argumentando que el conflicto que alega la señora Andrea se sustrae de aspectos relacionados con su separación y liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con Carlos Manuel. De esa manera, señaló que las actuaciones de la Superintendencia no tienen ninguna relación con ese conflicto y nunca ha recibido quejas o reclamaciones sobre presuntas irregularidades en las transacciones de las sociedades en las que tiene algún tipo de incidencia el señor Carlos Manuel.

3. Sentencias de tutela que se revisan.

Primera instancia La Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora. En su criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de febrero de 2015, es decir, más de dos años después de haberse proferido la sentencia acusada de ilegal. Por tanto, al no superar los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, el amparo fue declarado improcedente. Segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que la decisión impugnada, reiteró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto poco más de dos años después de haberse causado el hecho vulnerador. En consecuencia, se tornaba improcedente. 1.2. La Sala Novena de Revisión revocó la decisión de los jueces de instancia para, en su lugar, (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido

proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, y (ii) dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. De la misma forma, (iii) ordenó al mencionado juez que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo, profiriera una nueva 6 sentencia en la que se resuelva la situación de la señora Andrea, de conformidad con la parte motiva de esa providencia. Para arribar a estas conclusiones, la Sala Novena de Revisión presentó los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.2.1. Como cuestión previa, identificó el problema jurídico objeto de la decisión. Así, consideró que la Corte debía determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, incurrió en los defectos fácticos y sustantivos y desconocimiento directo de la Constitución, por haber negado las pretensiones de la señora Andrea, relacionadas con recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia física y sicológica que se presentó durante la relación de pareja fue recíproca. 1.2.2. Para resolver ese interrogante, la Corte dividió sus argumentos en cuatro partes. En la primera, abordó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, analizó los estándares nacionales e internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer. En tercer lugar, desarrolló todos aquellos aspectos relacionados con los distintos tipos de violencia contra la mujer, para, finalmente, resolver el caso concreto.

El primer tema que abordó la Sala fue el de identificar las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En esa parte de la sentencia, esta Corte reiteró el precedente constitucional relacionado con este asunto, haciendo énfasis en dos causales específicas de procedibilidad: defecto sustantivo y defecto fáctico. Para esta Corporación, las causales de procedibilidad de la acción de tutela fungen como unos límites que cuando se desconocen por los jueces, convierten sus decisiones en arbitrarias. En consecuencia, para eliminar esa arbitrariedad, el sistema jurídico ofrece alternativas para corregirla y, en consecuencia, “resulta constitucionalmente inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces”. A partir de ahí, concluyó que “la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas relativas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se trata de un grupo integral de condiciones (sustanciales y procesales) que deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la reclamación. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y establece, principalmente, dichos requisitos”. En relación con el defecto fáctico, la Corte sostuvo que dicha causal está limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el juez incurre en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se torne arbitrario e irrazonable. La acción de tutela no tiene la virtualidad de realizar un juicio

7 correctivo de la valoración probatoria del juez. Se trata de confrontar la sentencia judicial con las garantías constitucionales para así verificar un error ostensible en el decreto, práctica o apreciación de las pruebas. La Corte ha indicado “que este defecto se produce cuando un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle plenamente probado el supuesto de hecho de la norma aplicable al caso, cuando quiera que (i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba, (ii) una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la suposición de algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jurídico que no tiene”. Por su parte, sobre el defecto sustantivo, la Sentencia T-012 de 2016 se refirió a él en los siguientes términos: el defecto material o sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas inconstitucionales, inexistentes o evidentemente inaplicables al caso concreto. Dicha causal también se configura cuando quiera que existe una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos del fallo y la decisión, o resuelve. Así, el defecto material o sustantivo “apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento”6. Finalmente, la jurisprudencia

constitucional ha considerado que la indebida aplicación de las normas también constituye defecto sustantivo cuando pese al margen de interpretación que el ordenamiento jurídico les reconoce a las autoridades judiciales, la regla aplicable a los casos concretos resulta a todas luces contraevidente o irrazonablemente perjudicial para los extremos procesales. Pese a todo lo anterior, la Corte advirtió que “se está en presencia de un caso en el que no solo se está en un escenario de violencia y discriminación de género, sino que, es deber de los jueces nacionales tomar sus decisiones con ese mismo enfoque. Por tanto, ese será un factor determinante a la hora de verificar los requisitos esgrimidos en párrafos anteriores”. 1.2.3. En segundo término, la Sala se ocupó de exponer los estatutos jurídicos nacionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres. Para ello, partió de identificar los principales instrumentos internacionales sobre la materia, para, concluir con la aplicación que instancias nacionales (jueces, principalmente) le han dado a estos estatutos. Así, dijo la Sala, internacionalmente, los Estados y organizaciones internacionales han adoptado, entre otros, “los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación 6 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)7; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de

diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos8 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)9, también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad10”. Dichos instrumentos, entonces, constituyen fuente de derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y no son de ninguna manera criterios que apenas sirvan como parámetro de interpretación. Por el contrario, por la relevancia que tienen, son aplicables a casos concretos. En el plano nacional, el “desarrollo normativo para la protección de las mujeres en Colombia no fue ajeno a las circunstancias internacionales. El Legislador y los jueces han esbozado un marco normativo que debe ser utilizado por los operadores jurídicos al solucionar controversias, cuando en estas se involucren situaciones de violencia o discriminación contra la mujer. Es decir, las normas tradicionales del derecho no pueden, ni deben, con base en los estándares nacionales internacionales, leerse sin enfoques de género que adecuen la justicia en escenarios tradicionalmente discriminatorios”. La Sala Novena de Revisión, concluyó que tanto a nivel legal como jurisprudencial se han expedido una serie de normas que pretenden dotar a las decisiones de los operadores jurídicos de enfoques de género que adecuen la justicia a situaciones que, por la ausencia de esta visión, se pueden convertir en

discriminatorias. Por ejemplo la Corte Constitucional y el Congreso de la República han tomado decisiones “en temas económicos11, laborales y de protección a la maternidad12, de acceso a cargos públicos13, de libertades sexuales y reproductivas14, de igualdad de oportunidades15, entre muchas otras. 7 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 8 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 9 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 10 Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de

2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras. 12 Por ejemplo, la protección de estabilidad laboral reforzada a la mujer en embarazo, a través de vía jurisprudencial, consolidada mediante la sentencia SU-070 de 2013, M. P. Alexia Julio Estrada. Y la Ley1468 de 2011, por la cual se amplió la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas. 13 Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o “Ley de Cuotas”, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución. 14 Aunque en este aspecto, las medidas son tímidas, se puede nombrar por ejemplo la sentencia C-355 de

2006, M. P. Carlos Gaviria Díaz, por medio de la cual se despenalizó el aborto en tres circunstancias específicas. 15 Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres y Ley 731 de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural. 9 Por supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra la mujer y las formas para combatirla16”17. Esos pronunciamientos, entonces, concluye la Sala, deben ser incorporados en la interpretación que de los casos realicen las autoridades encargadas. 1.2.4. Seguidamente, la sentencia identificó diferentes escenarios de violencia en contra de las mujeres, para luego concluir que en espacios judiciales también se pueden presentar manifestaciones de discriminación. Ello sucede cuando los jueces fallan con base en estereotipos de género, o bien no interpretan los casos conforme a estándares de género señalados anteriormente. En casos de discriminación contra la mujer, este tipo de análisis se hacen indispensables pues la homogeneidad de los casos, no representa espacios de discriminación que normalmente parecen más visibles. Así, a partir de la recopilación de los argumentos y disposiciones plasmadas en la Ley 1257 de 2008, la Sala explicó que violencia contra la mujer no solamente es física. Normas y estudios muestran que los escenarios de violencia contra la

mujer cada vez son mayores y más frecuentes. En efecto, la Corte, en la sentencia acusada, sostuvo que la violencia y por tanto, discriminación contra la mujer, produce efectos físicos, sicológicos, patrimoniales o económicos, sexuales, entre otros. De ahí que no sea viable jurídicamente restringir el análisis de los casos solamente a un tipo de violencia. Para ilustrar esta síntesis, la Sala hizo una transcripción in extenso de algunas de las consideraciones planteadas en diferentes sentencias emitidas por esta Corporación, para luego, detallar a profundidad en qué consiste cada escenario de violencia. Por ejemplo, la Sala Novena de Revisión, “en la sentencia T-967 de 2014, estudió un caso sobre violencia doméstica. En aquella oportunidad, esta Corporación destacó que por violencia intrafamiliar se entiende como aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. A su vez, en la sentencia C408 de 1996, reiterada por la T-967 de 2014, este Tribunal Constitucional sostuvo que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) 16 Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden verse: Ley 1639 de

2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000. Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres". Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano. Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 17 Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. 10 sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la

Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18”. Finalmente, aspecto muy importante en la sentencia, la Corte concluyó que la discriminación de género también puede provenir de decisiones judiciales. Así las cosas, esto sucede cuando “las mujeres acuden a las autoridades públicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No obstante, lo que la práctica19 indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. En otros términos, la administración de justicia no es ajena a estos fenómenos. Para la Sala Novena de Revisión, los jueces, en algunos casos, “además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación. Para evitarlo la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la

diferencia de la mujer. Esta Corte, por ejemplo, en materia penal20, se ha pronunciado sobre los límites de la recolección de pruebas cuando se trate de mujeres que hayan sido víctimas de delitos sexuales. En igual sentido, recientemente, esta Corporación se pronunció sobre el efecto de los celos como causal de divorcio, concluyendo que dichos eventos constituyen violencia física y/o psicológica21 contra la mujer. En materia laboral, este Tribunal Constitucional también ha exigido a los jueces la incorporación de criterios de género para la solución de casos. Particularmente, protegió los derechos de una trabajadora que fue despedida con base en estereotipos, y que a la postre había sido víctima de violencia física por su entonces pareja, alumno de la institución22. En decisiones sobre desplazamiento, también se han incluido estos criterios de género23”. En esa medida la sentencia T-012 de 2016 reconoció que según cada caso, es deber de los jueces analizar los patrones fácticos cuando presuntamente se 18Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E/CN.4/1996/53 Párrafo No 48. 19 Ver conceptos enviados a esta Corporación por las organizaciones consultadas. 20 Ver sentencias T-554/03, T-453/05 y T-458/07, entre otras 21 Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. 22 Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

23 Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos; C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-973 de 2011; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008 (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Sil

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