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CC - A281-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A281-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 281/17 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

Referencia: expediente ICC-2869

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA

MAYOLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita1.

2. El 27 de enero de 2017, Ximena Cristina Cifuentes Salazar interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, radicada en la ciudad de PastoNariño, de donde es oriunda, por la presunta transgresión a los derechos fundamentales de petición, a la educación y al debido proceso con la negativa de

otorgar los créditos faltantes para culminar el plan de estudios de Ingeniería Eléctrica para reactivar la historia académica y así poder seguir estudiando.

3. Por reparto, el trámite le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, que se declaró incompetente para conocer el amparo2 invocando el factor 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017. 2 Providencia del 30 de enero de 2017. Folio 103 del cuaderno principal de tutela. territorial, al considerar que le corresponde conocer a los jueces del lugar donde ocurrió la amenaza o violación, que lo constituye el lugar de residencia de la actora, esto es, la ciudad de Medellín.

4. La acción de tutela fue enviada a la Oficina Judicial de Medellín de reparto y le correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el cual mediante pronunciamiento del 7 de febrero de 2017 decidió no conocer de fondo el asunto, declarando a su vez el conflicto negativo de competencia, en razón a que “en el presente caso la actora decidió presentar la tutela en el lugar de su domicilio, en la ciudad de Pasto independientemente de que la accionada tenga su sede en Medellín”3.

5. Al respecto, debe señalarse por la Corte que en Auto 146 de 2009 expuso que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de

asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

6. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corte precisó en auto 067 de 2011, lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.” Adicionalmente, indicó que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela se originarían por la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) y, en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales

involucradas, o por la Corte Constitucional cuando no lo hubiere. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no existiere superior jerárquico funcional en común a las autoridades involucradas en un posible conflicto de competencia o se hace necesario resolverlo con celeridad para salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales, podrá la Corte conocer y dirimir el mismo de conformidad 3 Cuaderno original, Folio 109. 2 con lo establecido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

7. Igualmente, la Corte al referir las reglas de reparto de la acción de tutela determinó en el Auto 124 de 2009 que: “(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

8. Por último, esta Corporación tendrá en cuenta la decisión adoptada por la accionante de que su asunto se tramite por los jueces de la ciudad de Pasto, como se evidencia en la tutela que se radicó ante dicha jurisdicción pues es el lugar en el que presuntamente se están generando los efectos de la vulneración.

9. En virtud de lo anterior, la Sala decidirá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Quinto

de Familia del Circuito de Pasto, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial, toda vez que al presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes, conocerá del asunto aquél funcionario judicial que recibió de primero la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) adoptada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora

Ximena Cristina Cifuentes Salazar.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2869 al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de esta Corte al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 3

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado (e.) Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada Ausente en comisión

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.) 4

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