CC - A281-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A281-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 281/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento de la cosa juzgada constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU – 095 de 2018.
Peticionarios: Alcaldía Municipal de
Cumaral, Meta, Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia, Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASPy otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto
2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía Municipal de Cumaral, Meta, y otros contra la sentencia SU-095 del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-095 de 2018.
1.1. Hechos1 La empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. el día 9 de mayo de 2017 interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, que adujo le fueron vulnerados al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece la competencia de los Tribunales Adminsitrativos para la revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular2 no nacional. En el fallo judicial cuestionado se resolvió declarar constitucional “el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (Meta)” en el marco del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular”. La empresa accionante manifestó que el Tribunal Administrativo con la decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (29 C.P.) y los contenidos en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución
Política, al desconocer el régimen legal y constitucional de competencias en materia de propiedad del subsuelo, que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación y, por tanto, incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 1.2. Decisión judicial contra la que se promovió la acción de tutela. 1 : Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (antecedente N° 1). 2 En cumplimiento del trámite establecido por: i) el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que dispone: “Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:(…) b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. y, ii) el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 que dispone: “El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. El 7 de marzo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta profirió la sentencia en la que declaró la constitucionalidad de la pregunta a
elevar a consulta popular de carácter territorial definiéndola en los siguientes términos: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción de hidrocarburos?”. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declaró constitucional el texto de la pregunta al considerar que ésta no resultaba contraria a los mandatos del artículo 288 de la Constitución Política, con relación a la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, definió excluir de la pregunta los verbos transitivos transportar y comercializar por ser de resorte de la nación y escapar de la órbita de los municipios. Para llegar a las conclusiones indicadas el Tribunal analizó si la consulta popular promovida por el Alcalde de Cumaral se refería a asuntos que son de competencia de la respectiva entidad territorial. Sobre el particular sostuvo que: i) De conformidad con los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política le compete a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y dictar las normas adicionales para el control preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. ii) La Ley 1454 de 2011 establece como finalidad del ordenamiento territorial la de promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial y dispone que los municipios tienen competencia para ordenar el territorio. iii) El artículo 6 de la Ley 388 de 1997 reconoce en cabeza de los municipios la competencia para regular asuntos ambientales, al indicar que el
ordenamiento territorial municipal debe definir las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo en función de objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. iv) Las consultas populares sobre proyectos y actividades de minería y explotación del suelo se encuentran en el marco de las competencias de los municipios, bien sea para permitirlos o prohibirlos, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. v) Si bien el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) prohibía a las autoridades regionales o locales que excluyeran de manera transitoria o permanente zonas de su territorio de la realización de actividades de exploración y explotación minera, dicha norma fue objeto de demandas de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en las sentencias C-123 de 2014 y C-273 de 2016 reivindicó las competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial. Así, el Tribunal Administrativo del Meta con fundamento en las consideraciones expuestas, concluyó que: “los Municipios tienen competencias para adelantar consultas populares sobre el desarrollo de proyectos y actividades mineras en su territorio, lo cual forma parte de la autonomía que establece el artículo 1 de la Constitución. En ese sentido, el texto de la pregunta propuesta para la consulta popular respecto a las actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción, no resultan contrarias a los mandatos superiores contenidos en el artículo 288 de la Constitución, en tanto que la autonomía de que gozan las entidades territoriales, como es el caso del MUNICIPIO DE CUMARAL (META), está enmarcada dentro de los límites de la Constitución y la Ley, luego si la entidad
territorial pretende desarrollar una consulta popular, ello no afecta la competencia que la Ley y la Constitución le ha asignado, especialmente, en materia de hidrocarburos3 y la autoridad ambiental4, en relación con la exploración y explotación de los hidrocarburos existentes en el subsuelo Colombiano. Es decir, no hay restricción implícita por el texto de la pregunta propuesta para la consulta popular, pues en el evento en que la respuesta mayoritaria sea el “si”, las autoridades del orden nacional, conservan sus competencias precisas en relación con la administración de hidrocarburos y de los recursos naturales renovales – para el caso de las autoridades ambientales -, y entre las Autoridades Nacionales y Municipales debe haber un trabajo coordinado y de colaboración en los asuntos antes relacionados”.
2. Contestaciones de la acción de tutela y decisiones judiciales de instancias objetos de revisión.
En el trámite de primera instancia la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó en calidad de terceros a las siguientes entidades: Alcaldía del Municipio de Cumaral, Meta; Concejo Municipal de Cumaral, Meta; Ministerio de Minas y Energía; Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-; Agencia Nacional de Minería –ANM-; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-; Procuraduría General de la Nación y, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En respuesta al amparo solicitado el Tribunal accionado señaló que no se incurrió en la sentencia en violación de derechos fundamentales de debido 3
Como es el caso de las competencias asignadas a la ANH, mediante el Decreto – Ley 4137 de 2011 en relación específica a temas de exploración y explotación (…). 4 Por ejemplo la ANLA creada por el Decreto 5373 de 2011, es la encargada del tema de licenciamiento ambiental en materia de hidrocarburos; CORMACARENA (…) en los términos previsto por la legislación ambiental en particular por el Decreto 2811 de 1974 (…). proceso, derecho a la defensa o acceso a la administración de justicia y que la acción de tutela no puede ser concebida como una nueva instancia para debatir asuntos sustanciales. Posteriormente, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia y negó el amparo al considerar que no se probó que el Tribunal Administrativo del Meta vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dentro del término de impugnación presentaron escritos el Ministerio de Minas y Energía, la Asociación Colombiana del Petróleo, Ecopetrol, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa accionante, Mansarovar Energy Colombia Ltda., y manifestaron desacuerdo con la decisión proferida. Las entidades referidas presentaron diversos argumentos e indicaron que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció: i) las competencias constitucionales y legales de la nación y las entidades territoriales respecto a las consultas populares de conformidad con las Leyes 134 de 1994 y 1755 de
2015; ii) lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015 con relación al pronunciamiento por parte del Tribunal en cumplimiento de la competencia de revisión previa de constitucionalidad, que no tiene alcance modificatorio de la pregunta; iii) los fundamentos constitucionales dispuestos en los artículos 288 y 332 de la Constitución Política y las competencias de la nación y las entidades territoriales en materia de la propiedad del subsuelo, los recursos naturales no renovables –RNNRy los principios de coordinación, concurrencia y subsidariedad; iv) la connotación de utilidad pública de la industria de hidrocarburos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1279 de 2004; v) el precedente constitucional y lo ordenado en las sentencias C-273 de 2016 y C-123 de 2014 y vii) la relevancia en la prestación de servicios públicos y de autosuficiencia energética para el caso del gas natural, entre otros. Seguidamente, en el trámite de segunda instancia la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia y declaró la “cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto” en razón a que la consulta popular se llevó a cabo el 4 de junio de 2017.
3. Actuaciones realizadas en sede de revisión. 3.1 Oficios remitidos en sede de revisión.
Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se allegaron oficios por parte de: la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –
ANDI, diferentes organizaciones sociales y ambientales, organizaciones internacionales y personas naturales, la Asociación Colombiana del Petróleo – ACP–, el Semillero en la línea de estudios sobre minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Centro sobre Inversión Sostenible de Columbia University, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública –MASP– de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, entre otros. En algunos de los oficios se solicitó a la Sala Plena la realización de una Audiencia Pública. 3.2 Auto de pruebas del 8 de febrero de 2018. El 8 de febrero de 2018 la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas en el que se puso en conocimiento del proceso a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA-, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a ECOPETROL y, a la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente requirió información de : el Tribunal Administrativo del Meta, la Alcaldía del Municipio de Cumaral, Meta, el Concejo del Municipio de Cumaral, Meta, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Agencia Nacional de Minería – ANMy la Procuraduría General de la Nación.
Por otra parte, se invitó a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana , la Universidad Libre , la Universidad Nacional de Colombia , la Universidad Externado de Colombia , la Universidad de Los Andes , la Universidad del Rosario , la Icesi de Cali , la Universidad del Sinú , la Universidad del Norte , la Universidad de Antioquia , la Universidad de Caldas , la Universidad del Cauca, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, Facultades de Ingeniería de Minas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC- , Universidad Nacional de Colombia -Sede Medellín- , a la Facultad de Ingeniería de Petróleos de la Universidad América, a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) , al Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna , al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) , a la Fundación Ideas para la Paz (FIP) , a Foro Nacional por Colombia , a la Red Nacional de Programas de Desarrollo y Paz (REDPRODEPAZ) , al Instituto Pensar , a la Fundación Social de Colombia , a la Fundación Avina , a la Federación Nacional de Municipios , a la Federación Nacional de Departamentos , al Grupo de Diálogo Sobre Minería en Colombia (GDIAM) , Comité Minero Energético de Seguridad y Derechos Humanos (CME) , Colegio de Abogados de Minas y Petróleos , a IPIECA (The Global Oil and Gas Industry Association for Enviromental and Social Issues) , a la Asociación Colombiana
de Petróleos (ACP) , a la Asociación Colombiana de Minería (ACM) , a la Cámara Colombiana de Bienes y Servicios Petroleros (CAMPETROL) , a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos (ACIPET) , a la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN) y, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) para que expresaran lo que estimaran conveniente respecto a la acción de tutela de la referencia. Las pruebas e intervenciones recibidas se resumieron en el Anexo I de la sentencia SU-095 de 2018 3.3 Audiencia pública convocada mediante Autos 138 y 199 de 2018. El 7 de marzo de 2018 la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto 138 de 2018, en cumplimiento de la decisión tomada el veintidós (22) de febrero del 2018 en la que la Sala Plena de la Corporación decidió convocar una audiencia pública en el proceso de la referencia para el 12 de abril de 2018. La audiencia se realizó el 12 de abril de 2018 y a ella fueron convocados la demandante y el demandado, entidades del poder ejecutivo, órganos de control, organizaciones de sociedad civil e integrantes de gremios.5 5 En el Auto 138 de 2018 se invitaron las siguientes personas e instituciones: I.“ Accionante Al Representante Legal de Mansarovar Energy Colombia Ltda o a quien éste delegue.
II. Accionados A la Magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta o a quien ésta delegue. Al Alcalde del Municipio de Cumaral, Meta o a quien éste delegue.
Al Presidente del Consejo Municipal de Cumaral, Meta o a quien éste delegue.
III. Poder Ejecutivo Al Ministro de Minas y Energía o a quien éste delegue. Al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a quien éste delegue. Al Presidente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien éste delegue. Al Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o a quien éste delegue. Al Presidente de la Agencia Nacional de Minería o a quien éste delegue.
IV. Órganos de Control Al Procurador General de la Nación o a quien éste delegue. Al Defensor del Pueblo o a quien éste delegue.
V. Organizaciones de Sociedad Civil Al Presidente Federación Colombiana de Municipios o a quien éste delegue. Al Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) o a quien éste delegue. Al Director del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna o a quien éste delegue. Al Director de Fundación Ideas para la Paz (FIP) o a quien éste delegue. Al Director de Foro Nacional por Colombia o a quien éste delegue. Al abogado ambientalista Rodrigo Negret.
VI. Integrantes de Gremios Al Presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos (ACP) o a quien éste delegue. Al Presidente de la Asociación Colombiana de Minería (ACM) o a quien éste delegue.
Al Director del Grupo de Diálogo Sobre Minería en Colombia (GDIAM) o a quien éste delegue”.
Las intervenciones recibidas se resumieron en el Anexo II de la sentencia SU095 de 2018.
4. La sentencia SU095 de 2018.
Para dar solución a lo planteado, con base en los elementos fácticos descritos, la Sala Plena planteó como problema jurídico el siguiente: si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, al incurrir en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dentro del trámite de revisión previa de constitucionalidad, en el cual declaró ajustada a la Carta Política una consulta popular municipal referida a que sobre el territorio se desarrollen, o no, actividades encaminadas a la exploración y explotación de recursos de hidrocarburos. A fin de resolver el asunto, la Sala Plena hizo referencia en forma extensa al marco constitucional, legal y jurisprudencial, en ese orden, respecto de: 3. “Los Principios de Estado unitario y autonomía territorial. Coordinación y concurrencia. Regulación del ordenamiento territorial 3.1 Los Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de explotación del subsuelo y recursos naturales no renovables –RNNR-. 3.2 Alcance constitucional del ordenamiento territorial.
4. La propiedad del subsuelo y la explotación de recursos naturales no renovables -RNNR. 4.1 La propiedad del subsuelo en el ordenamiento constitucional. 4.1.1 Alcance del concepto de Estado y su relación con la propiedad del subsuelo. 4.2 Regalías. Rentas exógenas de las entidades territoriales y aplicación de los principios de coordinación y concurrencia.
4.2.1 Coordinación y concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales en el Sistema General de Regalías. SGR. 4.3 Regulación del sector hidrocarburos y minero. 5 . Mecanismos de participación ciudadana”. Respecto al caso concreto, en la sentencia SU-095 de 2018 la Sala Plena realizó un estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltda., establecidos por la jurisprudencia constitucional, identificando su cabal cumplimiento respecto de: i) la legitimidad por activa; ii) la legitimidad por pasiva; iii) la relevancia constitucional; iv) la inmediatez; v) la identificación por la parte actora de manera razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados; vi) el que el fallo controvertido no era una sentencia de tutela y, vii) la subsidariedad. De la información referida en la sentencia SU-095 de 2018 se concluyó que la sentencia del 7 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular a realizarse en el Municipio de Cumaral vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante por incurrir en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, al presentarse en su contenido un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, temas que se desarrollaron de forma detallada en el texto de la sentencia. Se indicó así en la sentencia SU-095 de 2018, sobre cada una de las causales
de procedencia y los defectos lo siguiente: (i) Defecto sustantivo En el caso sub examine el Tribunal Administrativo del Meta, dijo la Corte, interpretó aisladamente postulados constitucionales y por ello, en la revisión de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analizó en forma sistemática e integral las competencias de diversas entidades del Estado, omitiendo las radicadas en cabeza del gobierno nacional central, respecto a los recursos del subsuelo. De tal forma, la Sala Plena encontró que la existencia de límites competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales específicamente relacionados con la materia objeto de consulta hacía que no pudiera ser sometida a decisión de la entidad territorial la decisión unilateral de explotación de los recursos naturales no renovables (en adelante RNNR). Por ello, en el caso subexamine el Tribunal Administrativo debió evaluar en forma previa, integral y estricta las competencias de las entidades territoriales respecto a los recursos del subsuelo. (ii) Violación directa de la Constitución En relación al defecto sustantivo referido, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió también la causal de procedencia por violación directa de la Constitución. Al respecto, recordó que la Corte Constitucional ha señalado que: “dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un
derecho fundamental de aplicación inmediata6 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio 6 En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la Carta. de interpretación conforme con la Constitución7”, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma Fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales8”.9 La Sala Plena estimó que el Tribunal del Meta con la decisión que adoptó, de declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, desconoció en forma específica postulados de la Carta Constitucional como son los artículos 80, 332, 334, 360 y 361, relacionados con el subsuelo, los RNNR, la contraprestación económica a título de regalía en razón de su explotación y la propiedad y competencias del Estado, por lo que el Tribunal aplicó indebida e irracionalmente los principios constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e interpretarlos aisladamente, sin realizar una lectura sistemática a nivel constitucional. (iii) Desconocimiento del procedente constitucional La Sala Plena puso en evidencia cómo también el Tribunal Administrativo del Meta desconoció el precedente judicial respecto a los principios de Estado unitario y de autonomía territorial, las competencias de la nación sobre uso del subsuelo y su convergencia con las competencias de las entidades territoriales
en la administración del suelo, que lleva implícita la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia con fundamento en el artículo 288 constitucional. La Sala Plena, una vez realizado un amplio estudio al respecto, concluyó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues fundamentó su decisión en interpretaciones erradas de la jurisprudencia, al considerar que existía un derecho absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza del gobierno nacional central, y también apartándose de los principios de coordinación y concurrencia dispuestos en el artículo 288 de la Constitución Política. En tal sentido, la decisión del Tribunal accionado en el caso, resultaba contraria a los pronunciamientos de la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece respecto de la interpretación que sobre el tema puedan hacer otros órganos judiciales, pues a la Corte Constitucional se le ha encargado la guarda de la supremacía de la Constitución. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-590 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2017, Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tal argumentación la fundamentó en las sentencias C-149 de 201010, C-395 de 201211, C-035 de 201612, C-273 de 201613 y C-389 de 201614.
En el contexto, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que se apartaría de las consideraciones y de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional que profirió la sentencia T-445 de 2016, y que en el numeral segundo de la parte resolutiva precisó “que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicha providencia la Sala Sexta hizo una interpretación limitada y aislada de postulados y principios definidos en la Constitución Política, que la llevaron a autorizar a las autoridades locales para prohibir la minería15. Adicionalmente la Sala Plena indicó las siguientes premisas, en materia de consultas populares con relación a la exploración o explotación del subsuelo o de RNNR16: i) La consulta popular es un mecanismo de participación, definido principalmente en los artículos 104 y 105 de la Constitución, mediante el cual, el pueblo se pronuncia acerca de una pregunta de carácter general, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local o nacional, como lo establece el artículo 51 de la Ley 134 de 1994. 10 Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Respecto a la sentencia T445 de 2016 se presentó solicitud de nulidad y pese a ser rechazada se presentaron salvamentos de voto. En tal sentido la Magistrada Gloria Stella Vargas indicó, entre otros argumentos que la sentencia T-445-2016: “(…) no reitera y precisa la línea jurisprudencial en materia del alcance del principio de autonomía territorial y de participación activa y eficaz de las autoridades locales en las decisiones con la preservación al medio ambiente. Por el contrario, el alcance real de esta providencia, (…) es expandir el alcance de un precedente de constitucionalidad a escenarios que no fueron contemplados por el juez constitucional en su momento (…)” De otra parte, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo afirmó, entre otros argumentos que: “(…) En efecto, los precedentes citados en la solicitud de nulidad, no contempla la posibilidad de facultar a las entidades territoriales en forma exclusiva y excluyente, como lo hace la sentencia T-445 de 2016, para regular el uso del suelo; lo que efectivamente se determina en ellos, es la posibilidad de que en virtud de la autonomía territoriales puedan establecer mecanismos de concurrencia y coordinación para autorizar el uso, regla que a mi juicio desconoció la Sala Sexta de Revisión, razón por la cual debía prosperar la nulidad(...)” Finalmente el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló, entre otros argumentos que: “(…) la sentencia T-445 de 2016 fue más allá y, tras encontrar que no exis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.