CC - A281-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A281-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A281-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-281/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 281 de 2024
Expediente: CJU-4957
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de representante legal, Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Martin Antonio Torres Terán, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 243775 del 30 de octubre de 2017, expedida por la misma entidad, que reconoció la pensión de vejez compartida en favor, del demandando. Lo expuesto, toda vez que al momento del reconocimiento pensional la
[1] administradora de pensiones incurrió en errores.
2. La demanda le correspondió al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Atlántico, Sección C, el cual, en providencia del 3 de mayo de 2021l, declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de [2] Barranquilla. El Tribunal precisó que el litigio gira entorno al reconocimiento pensional de un trabajador oficial. Sin embargo, en virtud del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los conflictos de seguridad social que involucren a empleados públicos que pertenezcan a regímenes administrados por personas de derecho público. En consecuencia, concluyó que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. [3]
3. Una vez surtido el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia el 16 de junio de 2022. Aquella declaró que el demandado tenía derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, declaró que Colpensiones debía continuar con el pago de la prestación económica según lo señalado en la Resolución SUB 243775 del 30 de
[4] octubre de 2017. La parte demandante recurrió la decisión.
4. El Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, avocó el conocimiento del recurso de apelación.
Posteriormente, mediante Auto del 29 de agosto de 2023, declaró la nulidad
de la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el caso al juez de primera instancia para que promoviera el conflicto de jurisdicciones. Con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el Auto 532 de 2021, el Tribunal aseguró que la “Cláusula especial de competencia para conocer acciones de lesividad. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas de nulidad que interpone la administración en contra de un acto administrativo propio (acciones de lesividad). La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la jurisdicción de lo contencioso administrativo –no la jurisdicción ordinariatiene la competencia exclusiva para conocer las acciones de lesividad, incluso en aquellos eventos en los que la administración demanda actos propios que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social”. Además, reiteró el Auto 457 de 2022, para indicar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia para asumir el conocimiento de este proceso, por lo que el juez de instancia debió plantear un conflicto de competencias, en vez de [5] tramitar la demanda bajo un proceso ordinario laboral.
5. Como consecuencia de ello, mediante Auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (i) obedecer y cumplir las órdenes del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral, (ii) proponer el conflicto negativo de
[6]
competencias y (iii) remitir el asunto a la Corte Constitucional.
6. El 20 de noviembre de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a
[7] la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su [8] sustanciación se realizó el 19 enero del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02
[9] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva 8 incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y 9 normativo. La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas
declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron 10 disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia (supra 2, 3, 4 y 5).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, de un lado, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, del otro. Para el efecto, la Sala hará una breve referencia a la jurisdicción competente para conocer de las demandas presentadas por Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de las demandas de lesividad presentadas por Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
10. En reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso, si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos 12 pensionales.
11. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de
manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el artículo 104 del mismo código dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Así lo reconoció el Auto 316 de 2021, al establecer que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretenda obtener la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. “La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”
E. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto entre jurisdicciones de la referencia. Lo expuesto, porque la
controversia objeto de análisis gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Colpensiones en contra de un acto administrativo propio, a través del cual reconoció un derecho pensional. Ello significa que corresponden a una acción de lesividad, que debe ser tramitada por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 316 de
2021. Por lo tanto, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
15. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, en virtud de la regla de decisión precitada, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por Colpensiones en contra de Martin Antonio Torres Terán es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C y, por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-4957 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, de un lado, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, del
otro, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4957 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4957, “01Expediente202100158”, pp. 1-3. [2] Expediente digital CJU-4957, “01Expediente202100158” pp. 325-328 [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU-4957, “01Expediente202100158” [5] Expediente digital CJU-4957, “Auto declara nulidad_2023090955871”. pp. 1-11. [6] Expediente digital CJU-4957, “22Auto202100158Obedezcase”, pp. 1-
[7] Expediente digital CJU-4957, “02CJU-4957 Correo Remisorio”, pp. 1-2. [8] Expediente digital CJU-4957, “03CJU-4957 Constancia de Reparto”, p. 1. [9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.