CC - A2815-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2815-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2815-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2815/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2815 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4549.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Primero Promiscuo Municipal dSantiago (Putumayo) y la autoridad indígendel Cabildo Indígena de Colón (Putumayo).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso que dio origen al presente conflicto
1. El 15 de mayo de 2023 la Fiscalía 22 Local de Mocoa en apoyo a l Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo) presentó escrito de acusación[1 contra el señor Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. La acusación se fundamentó en los hechos que se describen a continuación[2].
2. El 22 de enero de 2020, el señor Jimmy Alexander Córdoba Narváez presuntamente agredió de manera verbal a la señora Leydy del Carmen Murie López y a la adolescente Yeumy Lorena Quenan Muriel. Como consecuenci
2. El 22 de enero de 2020, el señor Jimmy Alexander Córdoba Narváez presuntamente agredió de manera verbal a la señora Leydy del Carmen Murie López y a la adolescente Yeumy Lorena Quenan Muriel. Como consecuenci de esta situación, la señora Muriel López llamó a la Policía Nacional, autoridad que envío a los uniformados al lugar de los hechos. La Policía acompañó a l señora Muriel López y a su hija menor de edad a recolectar sus pertenencia personales. Por este incidente, tanto la madre como su hija tuvieron repercusiones psicológicas. En el escrito de acusación se identificó también como víctima a la niña Juliana Valentina Córdoba Muriel.
3. La señora Muriel López manifestó que desde el 2005 hasta el 22 de enero de 2022 fue víctima de maltratos psicológicos por parte de su expareja, el seño
Jimmy Alexander Córdoba Narváez.
4. El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía 22 Local de Mocoa, en apoyo a l Fiscalía 34 Local de Sibundoy, radicó solicitud de audiencia concentrada Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal d Santiago con funciones de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo l referida audiencia el 12 de julio de 2023 a las 9:30 a.m.[3].5. El apoderado judicial del señor Jimmy Alexander Córdoba Narváez solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada[4], motivo por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) la reprogramó para el 2 d agosto de 2023 a las 9:30 a.m.[5].
6. El 2 de agosto de 2023 a las 9:50 a.m. fue instalada la audienci
Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) la reprogramó para el 2 d agosto de 2023 a las 9:30 a.m.[5].
6. El 2 de agosto de 2023 a las 9:50 a.m. fue instalada la audienci concentrada[6]. La autoridad judicial declaró la calidad de víctimas de l señora Leidy del Carmen Muriel López y la niña Juliana Valentina Córdob Muriel. Posteriormente, el Taita gobernador José Getial Tisoy, quien actuó en calidad de autoridad indígena, propuso un conflicto positivo de jurisdicciones y solicitó el cambio de jurisdicción del proceso penal a la jurisdicción indígen del Cabildo Inga de Colón. Como fundamento de su petición, el gobernado citó los artículos 1, 7, 8, 246, 286, 287, 330 de la Constitución y aclaró que e acusado pertenecía a la comunidad indígena que representaba, hecho que estab acreditado con el registro expedido por el Ministerio del Interior, así como con la certificación expedida por el gobernador de la comunidad indígena. En segundo lugar, afirmó que las discusiones entre el acusado y las víctimas s presentaron al interior de la comunidad, por lo que se encontraba acreditado e elemento geográfico. En tercer y último lugar, indicó que el elemento institucional u orgánico estaba plenamente configurado, en la medida en que l organización jurídica de la cultura Inga contaba con un tribunal de justici propio, una casa de armonización y un sistema de justicia adecuado par garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la sociedad. La autoridad indígena expuso el procedimiento utilizado de la siguiente manera[7]:
La víctima presenta una denuncia que puede ser verbal o escrita ante l
garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la sociedad. La autoridad indígena expuso el procedimiento utilizado de la siguiente manera[7]:
La víctima presenta una denuncia que puede ser verbal o escrita ante l autoridad indígena. Se cita a las partes para que presenten su caso ante e gabinete y se realice la valoración probatoria. Si una de las partes no comparece, los alguaciles pueden arrestarla para obligarla a comparecer e incluso pueden solicitar apoyo de la Policía Nacional para este fin. Una vez instalada la audiencia, la autoridad concede la palabra a la partes. De manera inicial interviene la presunta víctima, quien present sus pruebas y, con posterioridad, interviene el acusado en los mismo términos. Si se encuentra que el acusado es responsable, se le impone la sanción correspondiente, la cual puede ser “látigo o fuete” o incluso la privación de la libertad. Esta decisión no es apelable. Si la pena impuesta corresponde a la privación de la libertad, la mism se puede cumplir en la casa de armonización del cabildo o, en su defecto en una cárcel del INPEC. Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, la comunidad indígena solicita apoyo psicológico por parte de la IPS y del ICBF, en lo casos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. El desarrollo de la audiencia es registrado de manera manual, en un libro de actas.
7. El fiscal del caso solicitó tener en cuenta el factor objetivo en relación con
el bien jurídico tutelado, motivo por el cual el ente acusador consideró que l competencia la debía mantener la jurisdicción penal ordinaria. En concreto, l Fiscalía manifestó que las víctimas son sujetos de especial protección constitucional. Además, el fiscal del caso resaltó que no existía certeza en relación con la asistencia y protección de los derechos de las víctimas ante l comunidad indígena. A juicio del ente investigador, el gobernador indígena no enunció el procedimiento especial de restablecimiento de los derechos de la víctimas, o los mecanismos de la jurisdicción especial indígena (en adelant JEI) que garantizaran la comparecencia de ellas al proceso[8].
8. El representante de las víctimas manifestó no estar de acuerdo con l petición de la autoridad indígena por lo que solicitó se propusiera el conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Por su parte, el defensor de acusado adujo que los elementos personal, territorial, orgánico y objetivo definidos por la Corte Constitucional se encontraban configurados.
9. Una vez recibidas las intervenciones, la autoridad judicial consideró que e proceso debía ser conocido por la justicia penal ordinaria. La autoridad jurisdiccional se refirió a la consagración de la jurisdicción especial indígena en el artículo 241 de la Constitución y la existencia de obligacione internacionales adquiridas por Colombia, conforme a lo dispuesto en e Convenio 169 de la OIT[9]. Además, la juez hizo referencia al auto 357 d
2022 en lo relativo a los elementos para que se configure un conflicto d jurisdicciones. Luego, el despacho hizo referencia a los elementos del fuero especial indígena y a los elementos de activación de la jurisdicción especial Sobre este particular señaló que el elemento personal no se encuentr acreditado debido a que no se allegó constancia alguna de la pertenencia de investigado a la comunidad. En relación con el elemento territorial adujo quno existe certeza sobre su configuración y, por tanto, no lo encontró acreditado Sobre el elemento objetivo señaló que el presente caso se refiere a un conducta que reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, razón por la cual se debe hacer un análisis más detallado del elemento institucional En ese orden de ideas, señaló que la comunidad no acreditó la existencia de un sistema de justicia propio capaz de tramitar la controversia. Finalmente, como fundamento de su decisión el juzgado de conocimiento abordó el asunto desd la perspectiva de género y tuvo en cuenta la gravedad de los hechos, al adverti que la conducta imputada era reiterativa y que, según lo indicaron las víctimas el procesado las amenazó de muerte, por lo que se encontraban en tota indefensión[10].
10. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal d Santiago (Putumayo) resolvió plantear un conflicto positivo entr jurisdicciones y ordenó la remisión del link del expediente digital a la Cort
Constitucional.
11. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto d 2023[11] y enviado a su despacho el 18 del mismo mes y año[12].
2. Actuaciones de la Corte
12. Mediante auto de pruebas del 4 de septiembre de 2023[13], l
2023[11] y enviado a su despacho el 18 del mismo mes y año[12].
2. Actuaciones de la Corte
12. Mediante auto de pruebas del 4 de septiembre de 2023[13], l magistrada ponente solicitó a la autoridad del Resguardo Indígena Inga d Colón, Taita José Getial Tisoy (gobernador), que suministrara toda l información que estimara pertinente con el objetivo de responder las siguiente preguntas: (i) de conformidad con los usos y costumbres del Resguardo Indígena Inga de Colón, ¿cómo afectan a la comunidad del Resguardo lo hechos de violencia intrafamiliar agravada? En particular, ¿qué conductas son consideradas como configurativas de violencia intrafamiliar y cuáles de esa conductas son consideradas dañosas por su comunidad?; ¿cuándo entiende l comunidad que hay violencia intrafamiliar?; ¿cuáles son los impactos que lo hechos investigados tienen en la armonía, el equilibrio y las relaciones sociale de la comunidad?; (ii) ¿cuál es el procedimiento tradicional que se sigue par investigar, juzgar, sancionar y/o armonizar a las personas que realizan esta conductas? Es decir, ¿cómo se investiga, se juzga, se sanciona y/o armoniza las personas por la comisión de actos de violencia intrafamiliar?; (iii) ¿cuáleson los mecanismos que usan para sanar, remediar, armonizar y sanciona hechos de violencia intrafamiliar como los investigados en este caso?; ¿cuále
son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las sancione impuestas y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares? ¿cómo se garantiza la participación de las víctimas de estas conductas y su derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación?; ¿cuáles son las medida que implementa la comunidad para garantizar el debido proceso de lo investigados?; (vi) ¿existen mecanismos en virtud de los cuales las autoridade de la jurisdicción especial indígena del resguardo trabajen junto con la autoridades estatales para mejorar la articulación y coordinación con l jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea ¿cuáles son esos eso mecanismos y cómo funcionan?.
13. En esa decisión, la magistrada ponente ordenó a la autoridad de Resguardo Indígena Inga de Colón Taita José Getial Tisoy (gobernador) qu indicara los motivos por los cuales consideraba que los hechos objeto de proceso seguido contra el señor Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por e delito de violencia intrafamiliar agravado, ocurrieron en territorio de respectivo resguardo indígena. La ponente pidió que la respuesta incluyera la pruebas correspondientes en caso de que la autoridad indígena contara con ellas.
14. Adicionalmente, la magistrada ponente ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que allegara cualquier información que tuvier relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración d justicia del Resguardo Indígena Inga de Colón. Finalmente, la ponente invitó
la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y l Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Naciona Indígena de Colombia (ONIC) y a las facultades de derecho y de ciencia humanas de la Universidad de Nariño, de la Universidad Nacional de Colombi y de la Universidad Externado de Colombia para que allegaran cualquie información que tuvieran relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad del Resguardo Inga de Colón.
3. Respuesta al auto de pruebas[14]
15. El 21 de septiembre de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología Historia (ICANH)[15] respondió a la solicitud de información de la magistradponente. En su respuesta, ese instituto indicó que no contaba con investigadore o investigadoras que trabajaran con el resguardo Indígena Inga de Colón. Sin embargo, remitió alguna información construida a partir de fuentes secundaria sobre el contexto territorial en el que está ubicada esta población.
16. El ICANH afirmó que, en el pueblo Inga, el cabildo cumple una dobl función: por un lado, gobierna y administra justicia y, por el otro, funge como interlocutor con el Estado. Por su parte, el cabildo Inga de Colón tiene como representante al gobernador sobre quien recae la responsabilidad política, d representación y organización de la comunidad. Este cabildo cuenta con un reglamento interno, en el cual se establecen las faltas leves, moderadas y graves. Las primeras, para aquellas conductas cuyo grado de afectación no e
significativo y, por lo tanto, se realiza un llamado de atención. Las segundas que requieren de una sanción en la medida en que tienen un grado de afectación significativo y, por último, las terceras, aquellas que corresponden a conducta tipificadas en el sistema penal ordinario, para las cuales se contempla la pen privativa de la libertad.
17. Además, la institución interviniente afirmó que a las víctimas se le escucha con el fin de establecer si requieren un acompañamiento psicológico por parte de la comunidad o de alguna EPS. Sumado a lo anterior, el ICANH puso de presente que se garantiza la imparcialidad del gobernador, en la medid en que, si aquel tiene vínculos con las personas involucradas o las víctimas, s debe declarar impedido.
18. Por último, el ICANH señaló que las víctimas del caso objeto de estudio denunciaron ante las autoridades de la justicia ordinaria y no acudieron a l justicia indígena. En criterio de la entidad, aquello pudo ocurrir porqu desconocen los procedimientos internos de cabildo, no tienen confianza en la autoridades indígenas o consideran que la justicia ordinaria ofrece mejore garantías.
19. El 22 de septiembre de 2023 el Grupo de Fortalecimiento de Justici Étnica del Ministerio de Justicia y del Derecho[16] respondió a la solicitud d información de la magistrada ponente. En su respuesta, puso de presente que l
comunidad Inga presentó 2 iniciativas, la primera en el 2018 y la segunda en e 2020, para el Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de l Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP). Dicho Banco tien como objetivo servir de instrumento para registrar y apoyar los proyectos de lopueblos indígenas a partir del conocimiento propio de sus fortalezas y oportunidades de mejora en relación con la administración de justicia propia La primera iniciativa presentada por el pueblo Inga tenía como finalidad e fortalecimiento del conocimiento en justicia propia de los pueblos indígenas y la coordinación con las entidades ordinarias y líderes del resguardo Inga de municipio de Santiago, departamento del Putumayo. La segunda iniciativ pretendía armonizar la justicia en el territorio, para garantizar el derecho a l vida del pueblo Inga de Colón.
20. El interviniente presentó el Plan Integral de Vida de la Comunidad Inga[17], del cual se destaca que el ejercicio de la justicia es producto de l mezcla entre prácticas impuestas por la colonización y evangelización como e fuete, y prácticas propias como el consejo y la retribución por el daño causado al afectado. Además, la interlocución con el Estado en sus diferentes niveles l ejerce el gobernador de turno, y los asuntos internos son tratados en la Cas Cabildo. El gobernador como representante legal por lo general no coordin actividades de representación o delegación con su gabinete y, por ello, l función que cumplen estos se ve limitada a tareas como la entrega d citaciones, oficios varios y en general temas logísticos. Así pues, sobre e gobernador recaen el total de responsabilidades políticas, de representación y de organización de la comunidad.
21. El 10 de octubre de 2023, la Organización Nacional Indígena d
citaciones, oficios varios y en general temas logísticos. Así pues, sobre e gobernador recaen el total de responsabilidades políticas, de representación y de organización de la comunidad.
21. El 10 de octubre de 2023, la Organización Nacional Indígena d Colombia (ONIC)[18] respondió a la solicitud de información de la magistrad ponente. En su respuesta, expuso algunas consideraciones generales en relación con la cultura, lengua y economía del pueblo Inga. Además, consideró que e asunto objeto de la referencia debía ser conocido por la jurisdicción indígena en la medida en que se cumplen los presupuestos establecidos por la ley y l jurisprudencia, es decir, los elementos subjetivo, objetivo y orgánico Finalmente, la interviniente señaló que, si se llegaran a vulnerar los derechos d las víctimas, el ordenamiento colombiano cuenta con los mecanismo adecuados para repararlos.
22. Vencido el término probatorio, el Gobernador del Resguardo Inga d Colón no allegó respuesta al requerimiento probatorio de la magistrad sustanciadora[19].23. El 16 de agosto de 2023 se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 18 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver lo conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 de artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
25. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
25. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) y la autoridad indígen del Cabildo Indígena de Colón (Putumayo), para conocer del proceso contra de señor Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en los términos del artículo 229 del Código
Penal.
26. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En prime lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudenci constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, l Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de l referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala s referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, d conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas resolverá la controversia de la referencia.
3. En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configureun conflicto positivo de jurisdicciones
27. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, lo conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades de jurisdiccionediferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. A partir de esa definición, la Sala Plen ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se deb acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
28. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades qu administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas[21].
29. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdiccione exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una caus judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse qu está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite d naturaleza jurisdiccional”[22]. Finalmente, es necesario que confluya e presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[23]. Cuando no se acredita e cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena deb declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
30. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamente s configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas la pruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen:
- El presupuesto subjetivo, pues conforme a lo señalado en lo antecedentes de este auto, existen dos autoridades que pertenecen
diferentes jurisdicciones y que reclamaron expresamente la competenci para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), perteneciente a la jurisdicción ordinaria y, por otro, la jurisdicción especial indígena, representada por e Cabildo Indígena de Colón (Putumayo).
- El presupuesto objetivo, porque el conflicto recae sobre el proceso pena adelantado en contra del señor Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por l presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.iii. El presupuesto normativo, puesto que las dos autoridades jurisdiccionale expusieron argumentos de índole constitucional para fundamentar su competencia. Así, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago sustentó su competencia a partir de los elementos que permiten l aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena y precisó que no s cumplen ninguno de ellos[24]. Por su parte, el gobernador del resguardo indígena, a partir de los artículos 1, 7, 8, 246, 286, 287, 330 de l Constitución, consideró que se dan los supuestos para que el caso se conocido por la jurisdicción indígena.
31. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto d jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y los elementos del fuero indígena que determinan su competencia.
4. Elementos o factores de competencia de la jurisdicción indígena.Reiteración de jurisprudencia
32. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden
4. Elementos o factores de competencia de la jurisdicción indígena.Reiteración de jurisprudencia
32. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[25] En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que e reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblo indígenas, de la diversidad étnica y cultural[26], del pluralismo y de la dignidad humana[27]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de l jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[28].
33. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene un dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva la JE se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnic de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblo indígenas. La dimensión individual se comprende como el derechofundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[29].
34. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que e
fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y e territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de l Jurisdicción Indígena: el objetivo y el institucional los cuales deben analizars por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determina cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[30].
35. Los cuatro elementos antes mencionados no deben ser verificados d forma concurrente. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayo medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por est motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posibl que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[31].
36. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a un comunidad indígena”[32]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, e juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si e imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir e conocimiento del caso[33].
37. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a l competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de lo hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[34]
37. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a l competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de lo hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[34] conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblo indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cadcomunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos d producción, entre otros”[35].
38. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[36]. Respecto a es elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para l respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de l JEI. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo e relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punibl no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, d competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con
independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez deb ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdiccione es competente[37]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en l categoría del tercer escenario, el elemento objetivo no determina una solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudenci estima que cuando el comportamiento investigado reviste una especia gravedad para la sociedad mayoritaria, se debe realizar un análisis estricto de elemento institucional.
39. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señal que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que l jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar a imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[38] en virtud del cual sólo los asuntos menores son d competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Cort Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de l cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.
40. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria conciba un conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya d entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento de la causa. Por econtrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdiccione
debe: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y l sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta presuntament cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii analizar los demás factores de competencia[39]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerad por
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