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CC - A282-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A282-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 282/19 OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite en el Congreso de la República OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Votación, quórum y mayorías COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Rechazo de las objeciones gubernamentales, por ambas cámaras del Congreso, al proyecto de Ley Estatutaria JEP En cuanto al trámite y decisión de las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley, no se presentaron discrepancias entre la Cámara de Representantes y el Senado de la República que hubieren podido dar lugar al archivo parcial del proyecto y, por el contrario, fueron rechazadas en ambas Cámaras, se entiende que el texto previamente revisado no sufrió alteraciones, la Corte lo remitirá al Presidente de la República para que continúe el trámite de su sanción y promulgación, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado numeral quincuagésimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-080 de 2018 y del inciso segundo del artículo 167 de la Constitución.

Referencia: Expediente RPZ-010.

Control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., 29 de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad automático, previo y único, del Proyecto de Ley Estatutaria

número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, adoptado mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con fundamento en lo dispuesto en los artículos transitorio literal k)1, 153 y 241-8 de la Constitución, procede a realizar control de constitucionalidad, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, antes de su sanción y promulgación por el Presidente de la Repúbica, de las modificaciones, adiciones o supresiones -incluido el archivo total o parcial-, 1 Incorporado a la Constitución por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 con el objeto de regular el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 1 que hubieren alterado el texto del mencionado Proyecto de Ley como consecuencia del trámite legislativo de las objeciones gubernamentales formuladas con posterioridad al control de constitucionalidad que sobre el mismo ya había realizado la Corte mediante la Sentencia C-080 de 2018. Dicho proyecto, junto con el expediente legislativo que contiene todas las actuaciones propias del procedimiento de su formación, incluido el trámite de las objeciones gubernamentales a que se ha hecho referencia, fue remitido a esta Corporación el pasado 7 mayo del presente año por el Presidente del Congreso de la República, en cumplimiento del Auto 123 de 2019 proferido por este Tribunal al resolver las solicitudes que el Presidente de la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación presentaron con el objeto de que se realizara control de constitucionalidad de las objeciones formuladas por el Presidente de la República contra el precitado Proyecto de Ley. En el

escritorio remisorio expediente, se indicó lo siguiente: Teniendo en cuenta que, efectuadas las votaciones en consideración a los informes presentados en el Senado de la República sobre las objeciones al proyecto de Ley Estatutaria No. 08/17 Senado, 016/17 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, no se obtuvieron los votos exigidos por el ordenamiento jurídico (C.P., artículo 153, Ley 5 de 1992, artículo 119) y, de acuerdo con la interpretación del reglamento, facultad prevista para el Presidente de la Corporación en el artículo 43 numeral 4º de la Ley 5 de 1992, al no haberse obtenido una decisión, hay lugar a remitir a la Corte Constitucional para que resuelva dentro del marco de su competencia. (…) De otra parte, para que se configure la “insistencia” del Congreso, se requiere que el rechazo de las objeciones del gobierno sea adoptado por las dos cámaras legislativas, pues si una sola de las cámaras no la rechaza, se tiene como consecuencia el archivo de las disposiciones objetadas por no insistencia, así lo dispone el artículo 199 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso2. Con el objeto de complementar el precitado expediente, mediante Autos del 9 y del 16 de mayo se decretaron pruebas para mejor proveer3, las cuales fueron remitidas oportunamente por las autoridades requeridas.

I. CONSIDERACIONES Como se precisó en el Auto 123 de 2019, corresponde a la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad automático, previo y único del Proyecto de

Ley “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, decidir sobre la constitucionalidad de las modificaciones, 2Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folios 4 y 5. 3Mediante Auto de 9 de mayo se solicitó a los Secretarios de Senado y Cámara certificar sobre los órdenes del día y los ausentes en las sesiones en que se realizaron las votaciones de las objeciones, y mediante Auto de mayo 16 se solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia certificar sobre la situación procesal de la Senadora Aida Merlano. 2 adiciones o supresiones -incluido el archivo total o parcial-, que hubiere sufrido el mencionado Proyecto de Ley como consecuencia de las objeciones gubernamentales formuladas con posterioridad al control de constitucionalidad del mismo realizado por la Corte mediante Sentencia C-080 de 2018. En consecuencia, resulta indispensable establecer, como cuestión previa, si el Proyecto de Ley Estatutaria ha sufrido o no alteraciones respecto del texto revisado mediante la Sentencia C-080 de 2018, para lo cual examinará la votación de las objeciones gubernamentales en cada una de las Cámaras. Si el proyecto no presenta modificaciones, adiciones ni supresiones, ni ha sido archivado total ni parcialmente, no habrá lugar a realizar el control, por cuanto se estaría ante un texto ya revisado mediante fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución. En caso contrario, es decir en el evento de que el proyecto hubiere sufrido

modificaciones, adiciones o supresiones, o hubiere sido archivado total o parcialmente, deberá la Corte, como precisó en el Auto 123 de 2019, “examinar si el Presidente de la República tenía o no competencia para formular objeciones contra dicho proyecto de ley estatutaria, no obstante que respecto del mismo ya la Corte había realizado control de constitucionalidad y había dispuesto su remisión al Presidente de la República para su sanción y promulgación, como lo planteó el señor Procurador General de La Nación. Deberá establecer, en particular, si las disposiciones del procedimiento legislativo ordinario que autorizan la presentación de objeciones gubernamentales a los proyectos de ley en general,resultan aplicables al procedimiento legislativo especial previsto en el artículo transitorio incorporado a la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo diseño atendía al propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final,ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. Ahora bien, “si se admitiera la procedencia de las objeciones, examinará la Corte:(i) si los contenidos normativos resultantes del trámite de las objeciones se ajustan a la Constitución;(ii) si el Congreso las tramitó dentro del período y según las reglas propias del segundo debate aplicables al Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, conforme a las cuales se tramitó el proyecto revisado por la Corte; y (iii) si las modificaciones, adiciones o supresiones,resultan válidas por razón de su conexidad con los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario y de derechos fundamentales, de conformidad con el Artículo 1º

del Acto Legislativo 02 de 2017”. Finalmente, dado que se trata del control de normas de implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, deberá la Corte aplicar como referente de constitucionalidad lo dispuesto en el inciso segundo del precitado Acto Legislativo 02 de 2017, cuyo texto es del siguiente tenor: Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las 3 actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

1. Votación de las objeciones gubernamentales en cada una de las Cámaras De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución, “el proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. // El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones al proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. // Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional”, pues en tal evento deberá adelantarse el trámite previsto en los incisos cuarto y quinto de dicha disposición constitucional. 1.1. En el presente caso, el 11 de marzo del presente año, el Presidente de la República formuló “Objeciones gubernamentales por inconveniencia” contra el Proyecto de Ley Estatutaria 08 Senado, 016 de 2017 Cámara “Estatutaria

de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, mediante documento suscrito conjuntamente con las ministras del Interior y de Justicia y del Derecho, y por el Ministro de Defensa4. 1.2. Los ponentes Carlos Ardila Espinosa, John Jairo Cárdenas Morán, Juanita Goebertus Estrada, José Daniel López Jiménez y David Racero Mayorca, designados por el Presidente de la Cámara de Representantes, radicaron, el 2 de abril del presente año, informe de ponencia, el cual fue publicado el mismo día en la Gaceta del Congreso No. 195 de 2019. Ese mismo día, en la Cámara de Representantes se anunció el debate del “Informe de Objeciones Presidenciales” para la sesión siguiente, la cual fue convocada para el 8 de abril (art. 160 C.P.)5. Luego de radicado el anterior informe de ponencia, el día 5 de abril, los ponentes Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Jaime Felipe Lozada Polanco, radicaron informe solicitando la aceptación de las objeciones, publicado el mismo día en la Gaceta del Congreso No. 206 de 2019. 1.3. En la sesión plenaria llevada a cabo el 8 de abril, dedicada exclusivamente al debate de las objeciones gubernamentales6, se sometió a votación nominal y pública7 la siguiente proposición con la que finalizaba el informe de objeciones suscrito por los ponentes Carlos Ardila Espinosa, John Jairo Cárdenas Morán, Juanita Goebertus Estrada, José Daniel López Jiménez y David Racero Mayorca: 4 Tomo 4 del Expediente Legislativo, folios 4091 a 4006.

5 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folios 32 y 33. 6 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 33. 7Acta Plenaria No. 045, Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 34. 4

1. Rechazar las objeciones presentadas por el señor Presidente Iván Duque Márquez e insistir en el Proyecto de Ley Estatutaria 08 Senado, 016 de 2017 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz" en los términos aprobados por la

Corte Constitucional; y

2. Una vez finalizado el trámite en la Corporación, a través de la Secretaría de Cámara de Representantes, remitir a la Corte Constitucional para que en cumplimiento de los artículos 241(8) y 153 de la Constitución y 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 decida de manera definitiva sobre la constitucionalidad del mismo respecto al procedimiento de formación y al contenido de los artículos objetados8.

El resultado de la votación del informe fue de 110 votos por el SI y 44 votos por el NO9. 1.4. La Cámara de Representantes está integrada por 171 Representantes, pero a cinco (5) de ellos se les habían aceptado los impedimentos para participar en la votación de las objeciones10. En consecuencia, en los términos del artículo 134 de la Constitución, para efectos de establecer la votación requerida para la insistencia en el proyecto o el rechazo de las objeciones, a la

totalidad de los integrantes de dicha Cámara, esto es 171, se han de restar los 5 miembros a los que se les habían aceptado los impedimentos, para un total de 166 miembros. Como para la insistencia o el rechazo se requiere la aprobación por la mitad más uno de los miembros de la Cámara, según lo establece el artículo 167 de la Constitución, se requería entonces el voto favorable de al menos 84 de sus miembros. Ha de concluirse, en consecuencia, que la Cámara de Representantes, al aprobar el informe de objeciones presentado por los Representantes Carlos Ardila Espinosa, John Jairo Cárdenas Morán, Juanita Goebertus Estrada, José Daniel López Jiménez y David Racero Mayorca, con el voto favorable de 110 de sus miembros, rechazó las objeciones gubernamentales e insistió en el Proyecto de Ley Estatutaria “en los términos aprobados por la Corte Constitucional”, conforme a la proposición con que concluía dicho informe. 1.5. En el Senado de la República, los Senadores Iván Marulanda y Jesús Alberto Castilla designados como ponentes por el Presidente de la Corporación, radicaron, el 9 de abril, un informe proponiendo el rechazo de las objeciones. Los ponentes Senadora Paloma Valencia y los Senadores Jhon Milton Rodríguez, David Barguil, Jonathan Tamayo y Julián Bedoya Pulgarín, por su parte, radicaron el 23 de abril otro informe proponiendo la aceptación de las objeciones. Ambos informes fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 258 de 2019. Los días 23 de abril y 1 de mayo de 2019 se

anunció la discusión y votación de los informes de objeciones 8 Gaceta del Congreso No. 195 de 2019. 9 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 34. 10 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folios 34 y 35. 5 gubernamentales para los días 29 de abril y 2 de mayo11, días en que se adelantó el debate, habiéndole dado prelación en el orden del día12. 1.6. Los días 29 y 30 de abril se adelantó la discusión y votación de los impedimentos. Agotado el debate y votación de los impedimentos, en la sesión del 30 de abril, fue sometida a votación nominal y pública13 la proposición con la que culmina el informe suscrito por los Senadores Iván Marulanda Gómez y Jesús Alberto Castilla Salazar, cuyo texto es del siguiente tenor:

1. Rechazar las objeciones presentadas por el señor Presidente Iván Duque e INSISTIR en el Proyecto de Ley Estatutaria número 008 de Senado, 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” en los términos aprobados por la Corte Constitucional; y

2. Una vez finalizado el trámite en la Corporación, a través de la Secretaría General del Senado de la República, remitir a la Corte Constitucional para que en cumplimiento de los artículos 241(8) y 153 de la Constitución, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, decida de manera definitiva sobre la constitucionalidad del mismo respecto al

procedimiento de formación y al contenido de los artículos objetados14. El resultado de dicha votación fue de 47 votos por el SÍ y 34 votos por el NO15. La Mesa Directiva del Senado consideró que “NO HUBO DECISIÓN”16, como consta en el informe del Presidente del Senado remitido a esta Corporación. 1.7. El 2 de mayo de 2019 se volvió a someter a votación nominal y pública17 el informe de ponencia que solicitaba el rechazo de las objeciones, teniendo como resultado una votación de 2 votos por el SÍ y 33 votos por el NO18. En la misma sesión del 2 de mayo, se sometió a votación nominal y pública19 la proposición con la que termina la ponencia mayoritaria suscrita por la Senadora Paloma Valencia y los Senadores Jhon Milton Rodríguez, David Barguil, Jonathan Tamayo y Julián Bedoya Pulgarín, cuyo texto es el siguiente: “(….) acoger el articulado propuesto que recoge las objeciones presidenciales por inconveniencias presentadas por el Señor Presidente Iván Duque Márquez al Proyecto de ley Estatutaria 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado, “Estatutaria de la Administración de 11 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 83. 12 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folios 63, 64 y 68. 13 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folios 10 y 11. 14Gaceta del Congreso No. 258 de 2019. 15Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 7.

16 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 4. 17 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folios 10 y 11. 18 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 7. 19 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folios 10 y 11. 6 Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”20. El resultado de dicha votación fue de 30 votos por el SÍ y 1 por el NO21. El Presidente del Senado ordenó que se procediera a una segunda votación del informe mayoritario, obteniéndose 29 votos por el SÍ, y 1 voto por el NO22. Al concluir tales votaciones, el Presidente del Senado manifestó que “no hubo decisión”23. 1.8. En el informe enviado a la Corte por el Presidente del Senado, se señala que “para que se configure la “insistencia” del Congreso, se requiere que el rechazo a las objeciones del gobierno sea adoptado por las dos cámaras legislativas, pues si una sola de las cámaras no las rechaza, se tiene como consecuencia el archivo de las disposiciones objetadas por no insistencia (…)”24. 1.9. En consecuencia, en cuanto el Presidente del Senado de la República no declaró decisión alguna en el sentido de rechazar o aceptar las objeciones, corresponde a la Corte establecer si en las votaciones realizadas los días 30 de abril y 2 de mayo se obtuvieron las mayorías requeridas para el rechazo de las objeciones, o si, por el contrario, al no obtenerse esas mayorías, ha de

entenderse que, por razón de la discrepancia con la decisión de insistencia de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley se archiva parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento del Congreso25.

2. Análisis de la votación de las objeciones gubernamentales en el Senado Dado que en la sesión del 30 de abril en que se votó por primera vez el informe de objeciones insistiendo en el Proyecto de Ley, presentado por los Senadores Iván Marulanda Gómez y Jesús Alberto Castilla Salazar, el resultado fue de 47 votos por el SÍ y 34 votos por el NO, procede la Corte a examinar si los 47 votos por el sí equivalen o no a la mitad más uno de los miembros del Senado que, para efectos de la insistencia en el Proyecto de Ley, exige el artículo 167 de la Constitución, conforme a las siguientes consideraciones: 2.1. El Senado de la República está integrado por 108 miembros, así: cien (100) miembros elegidos en circunscripción nacional26; dos (2) miembros adicionales elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas27; cinco (5) miembros adicionales, durante los periodos 2018-2022 y 2022-2026, elegidos conforme a las reglas especiales de asignación de curules a la lista del partido o movimiento político que surgió del tránsito de las

20Gaceta del Congreso No. 258 de 2019. 21 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 8. 22 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 8. 23Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 4.

24 Tomo XIII del Expediente RPZ-010, Cuaderno No. 1, Folio 5. 25 Ley 5 de 1992. 26Artículo 171 de la Constitución 27Artículo 171 de la Constitución. 7 FARC-EP a la vida política legal28; y un (1) miembro adicional que corresponde al candidato que le sigue en votos a quien hubiere sido elegido como Presidente de la República29. Esta última curul, en cuanto su ocupación constituye un derecho personal del candidato, sólo se contabiliza en los casos en que efectivamente hubiere sido aceptada, como ha ocurrido en el actual período del Senado de la República30. 2.2. En consecuencia, la mitad más uno de los integrantes del Senado para el actual período equivaldría, en principio, a 55 miembros. No obstante, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución “[p]ara efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazada s . La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas”. Sobre la aplicación de esta regla de quorum a la forma de calcular las mayorías en el Congreso, dijo la Corte en la Sentencia C-080 de 2018 que “el quórum y la mayoría se configuran en relación con la misma composición de la corporación de que se trate, integrada por congresistas con capacidad jurídica para participar en las deliberaciones y en las votaciones”, por cuanto tal regla fue adoptada por el constituyente derivado “con la finalidad explícita de garantizar el funcionamiento del Congreso, teniendo en cuenta que (i) sus

miembros no tienen suplentes, (ii) que solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley por los candidatos no elegidos que le sigan en la misma lista electoral, y (iii) que, en ningún caso, podrán ser reemplazados en los casos de las faltas absolutas o temporales previstas en el inciso segundo del artículo 134 (condena por los delitos señalados, renuncia luego de la vinculación a procesos penales por dichos delitos y orden de captura proferida dentro de los mismos), y en los casos de aceptación de impedimentos o recusaciones”. 2.3. Pues bien, conforme al artículo 134 de la Constitución, para efectos de calcular la mitad más uno de los miembros del Senado, es preciso excluir de la totalidad de los integrantes de dicha Corporación las curules que no pueden ser reemplazadas, así como las curules de los Senadores a los que se les hubieren aceptado los impedimentos o recusaciones presentadas. 2.4. Para efectos de establecer las curules que no pueden ser reemplazadas es preciso tener en cuenta que la precitada disposición constitucional señala que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular solo pueden ser remplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, pero que en ningún caso podrán serlo: (i) quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la 28 Artículo transitorio 2.1. del Acto Legislativo 03 de 2017.

29Incisos cuarto y quinto del artículo 112 de la Constitución, en la forma como fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2015. 30Según consta en la Resolución No. 1596 de 2018 proferida por e Consejo Nacional Electoral. 8 administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad; (ii) quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos; y (iii) aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos por la comisión de los delitos antes mencionados. Adicionalmente, otras disposiciones constitucionales y legales regulan situaciones constitutivas de faltas absolutas o temporales no contempladas en el inciso segundo del artículo 134, no susceptibles de ser reemplazadas porque el parágrafo transitorio de dicha disposición constitucional ni el legislador han previsto que lo sean. Así ocurre, por ejemplo, con las faltas temporales previstas en el inciso segundo del artículo 274 del Reglamento del Congreso, que a la letra dice: Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse. El artículo 90 de dicho reglamento, por su parte, hace referencia a la incapacidad física debidamente comprobada, al cumplimiento de una

comisión oficial fuera de la sede del Congreso y a la autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva corporación en los casos indicados en el Reglamento. Dado que, en los términos del artículo 274 del Reglamento del Congreso, todas estas causales dan lugar a vacancias temporales y no se encuentran previstas en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución como constitutivas de faltas que dan lugar a reemplazo, cabe preguntarse si deben ser excluidas del cómputo para efectos de quórum y mayorías. La respuesta a este interrogante requiere desentrañar el alcance de la expresión “curules que no puedan ser reemplazadas” contenida en el artículo 134 de la Constitución, en la forma como fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual integra el régimen de reemplazos de los congresistas, junto con otras disposiciones de la Constitución y del Reglamento del Congreso que corresponden a la concepción inicial de dicho régimen en la Constitución de 1991. 2.5. El Constituyente de 1991 suprimió las suplencias en la integración de las corporaciones públicas de elección popular y adoptó un régimen de reemplazo de sus miembros para limitarlo sólo a los casos de faltas absolutas31. En concordancia con dicha disposición, el artículo 278 del Reglamento del Congreso precisó que “Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado”. 31 Ver artículos 134 y 261 de la Constitución de 1991 en la forma como fueron adoptados por la Asamblea Nacional Constituyente. 9 Dicho régimen ha sido modificado sucesivamente hasta llegar a la

formulación actual, en la que se incluye la regla para efectos de calcular el quorum -aplicable, como ya se dijo, al cálculo de las mayorías-. En efecto, mediante el Acto Legislativo 03 de 1993 se amplió la posibilidad de reemplazo a las faltas temporales32, y se determinaron expresamente en el artículo 261 de la Constitución las causales tanto de faltas absolutas como de faltas temporales. Posteriormente, mediante Acto Legislativo 01 de 2009 se adoptaron reglas más estrictas, según las cuales los miembros de las corporaciones públicas de elección popular sólo podían ser reemplazados en los casos determinados directamente en la Constitución33, entre los cuales se incluyó “la condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”, así como la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación, excepto cuando el renunciante hubiere sido vinculado formalmente a un proceso penal por los mencionados delitos, caso en el cual se generaría “la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista”, y se elevó a rango constitucional la cláusula del Reglamento del Congreso34 según la cual “Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos”. Esta reforma incorporó adicionalmente, por primera vez, dos reglas relacionadas con el régimen de reemplazos: (i) la prohibición de

reemplazar a un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le fuera proferida orden de captura dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad, y (ii) la regla según la cual “Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas”. Resulta evidente, en el contexto de la reforma constitucional de 2009, que la expresión curules que no puedan ser reemplazadas35, contenida en la regla relativa al quórum, se encontraba relacionada directamente con la prohibición de reemplazo a partir de la orden de captura proferida dentro de los procesos penales por los delitos que el artículo 134 mencionaba36,. En efecto, dicha regla especial se aplicaría “ Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública (….)”. 32 Artículo 134 de la Constitución: “Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán, suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. 33Artículo 134. 34 Artículo 278. 35“(….) para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad

de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas ”. 36Entre los cuales no se incluyeron los delitos contra los mecanismos de participación democrática 10 Finalmente, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 se volvió a la fórmula de la reforma de 1993 en cuanto a la posibilidad de reemplazo por faltas absolutas y temporales, pero se remitió al legislador la determinación de dichas causales y dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 134de la Constitución que, mientras el legislador las determinaba, se aplicarían las que allí se enlistaron. Así mismo, estableció en forma precisa la prohibición de reemplazo al señalar que “En ningún caso podrán ser reemplazados”: (i) quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con per

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