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CC - A282-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A282-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 282 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.561.356

Acción de tutela interpuesta por Margarita Rosa Umaña en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia SU-273 de 2022, presentada por Natalia Garzón Sarmiento, en calidad de apoderada de Margarita Rosa Umaña Gómez

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de la conferida por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-273 de 2022, en la que revisó el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por Margarita Rosa Umaña Gómez; una vez estudiada dicha providencia, la Corte decidió revocarla y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de Margarita Rosa Umaña Gómez y dejó sin efectos el proveído proferido el 26 de agosto de 2021 por la Subsección B

de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, ordenó a esta última autoridad que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la decisión, profiriera una nueva sentencia. Expediente T-8.561.356 Auto que resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato

2. Según informe secretarial1, el 15 de septiembre de 2022, el expediente T-8.561.356 se remitió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, de conformidad con los artículos 23, 27 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, tiene la obligación de asegurar el cumplimiento de la Sentencia SU-273 de 2022.

3. Mediante correo electrónico, el 14 de febrero de 2023, Natalia Garzón Sarmiento, en calidad de apoderada de Margarita Rosa Umaña Gómez, presentó ante la Corte Constitucional un escrito en el que solicita abrir el trámite incidental de desacato, afirmando que la autoridad judicial accionada incumplió lo ordenado en la Sentencia SU-273 de 2022.

La peticionaria señaló que el 30 de septiembre de 2022 radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado una solicitud de ejecutoria de sentencia, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional. Como respuesta, esa instancia indicó que había enviado la petición a la sección encargada. Con todo, luego de haber transcurrido más de cuatro meses desde la promulgación de la Sentencia SU-273 de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no había emitido una nueva providencia en los

términos establecidos por esta Corporación. Por lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional «que se disponga en término inmediato a LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en sentencia SU-273 DE 2022 que cito en la referencia, y se sancione por desacato a la Sala del Consejo de Estado en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991»2. Asimismo, solicitó ordenar a Colpensiones, una vez el Consejo de Estado profiriera un fallo, expedir un acto administrativo e incluir en nómina de pensionados a Margarita Rosa Umaña Gómez, en un lapso de tiempo no mayor a treinta días.

II. CONSIDERACIONES Competencia excepcional de la Corte Constitucional para tramitar solicitudes de cumplimiento y/o incidentes de desacato de fallos de tutela

4. Los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 fijan la cláusula general de competencia en cabeza del juez de primera instancia, en relación con el acatamiento de los fallos de tutela, incluido el conocimiento de las solicitudes de cumplimiento y/o los incidentes de desacato. Por ese motivo, esta Corporación ha establecido el carácter predominantemente excepcional de su competencia en esta materia, frente a las providencias adoptadas por los jueces de instancia y las sentencias adoptadas en sede de revisión3.

5. La Corte ha insistido en que la competencia general del juez de primera instancia se mantiene para verificar el acatamiento de las órdenes de tutela, en

1 Según informe secretarial disponible en la página web de la Corte Constitucional. 2 Solicitud de apertura de incidente de desacato, pág. 3. 3 Auto 450 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Expediente T-8.561.356 Auto que resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato la medida en que respeta las funciones constitucionales y legales de los jueces de instancia, asegura el principio de inmediación en lo que corresponde con el trámite de la acción de tutela, garantiza el mandato de igualdad en la determinación de las reglas de competencia y otorga plena eficacia a las garantías procesales de las partes4. Por tanto, la intervención de la Corte solo se activa ante eventos realmente excepcionales, desarrollados a lo largo de su jurisprudencia, siempre que se trate de supuestos objetivos, ciertos y verificables, fundamentados en las circunstancias que se apliquen al caso concreto, como los siguientes: (i) Cuando el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo;

(vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión5

6. En consecuencia, una vez la decisión de la Corte Constitucional se encuentra en firme y se comunica al juez de primera instancia, esta Corporación no ejerce competencia para realizar cualquier pronunciamiento, a menos que se configure alguna de las condiciones excepcionales por las cuales haya de asumir directamente la revisión del cumplimiento y el eventual trámite de un incidente de desacato.

7. Respecto del presente asunto y teniendo en cuenta que la autoridad accionada es una alta corte, esta Corporación ha aclarado que «aun cuando la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento de órdenes de tutela contra altas corporaciones, esa competencia no deriva de que la autoridad cuestionada sea un alto tribunal, sino de una justificación objetiva, razonable y suficiente que demuestre que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia persiste o el procedimiento finalizó sin verificarse la actuación desplegada por la autoridad judicial»6. 4 Auto 050 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Ver, entre otros, los Autos 149A de 2003, 010 y 045 de 2004, 184 de 2005, 343 de 2006, 012 y 316 de 2008 y 035 de 2009.

6 Auto 450 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Expediente T-8.561.356 Auto que resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato

8. La anterior postura fue reafirmada mediante el Auto A 288 de 20207, en el

que la Corte Constitución sostuvo lo siguiente:

20. Así pues, debe resaltarse que, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde dar trámite al incidente de desacato de las sentencias de tutela, en la medida que esto es competencia del juez de tutela, bien de única o de primera instancia. Sin embargo, cuando la autoridad a la que se le reprocha el incumplimiento de la sentencia de tutela o contra la que se dirige el incidente de desacato es una alta corte, ello podría motivar que la Corte lo tramite, en atención a que en dicho caso se carece de un superior funcional que permita conminar el cumplimiento del fallo, en los términos del artículo 27 del Decreto

2591. Sin perjuicio de lo anterior, está posibilidad debe ser entendida de manera sistemática con la finalidad de restringir a situaciones excepcionales la intervención del Tribunal Constitucional. [negrillas fuera del texto original] Sobre este supuesto excepcional, la Sala Plena ha señalado que: “La Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento excepcional de estas órdenes de tutela, pero esa competencia no deriva, per se, de que la autoridad cuestionada sea un alto tribunal, sino de supuestos objetivos, ciertos y verificables, que advierten que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporación judicial se mantiene”8 [negrillas del texto original]

9. En conclusión, por regla general, le corresponde al juez de primera instancia adelantar los trámites de incidente de desacato que se presenten respecto de sentencias de tutela. Sin embargo, cuando la autoridad a la que se le reprocha el

incumplimiento de la sentencia de tutela o contra la que se dirige el incidente de desacato es una alta corte, ello podría motivar a que la Corte Constitucional lo tramite, en atención a que en dicho caso se carece de un superior funcional que permita conminar el cumplimiento del fallo, en los términos del artículo 27 del Decreto 25919. Con todo, esta posibilidad se presenta una vez se advierte el reiterado incumplimiento de la alta corporación o la ineficacia e insuficiencia de las medidas adoptadas por el juez de primera instancia para hacer cumplir el fallo de la Corte.

10. Con base en lo expuesto, no se advierte que en el caso objeto de análisis la señora Umaña Gómez o su apoderada hayan acudido a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es la instancia competente para conocer la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato de la Sentencia SU-273 de 2022, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

11. Debido a que el juez de tutela de primera instancia, a quien le compete pronunciarse sobre el asunto, no se ha manifestado sobre la solicitud de la peticionaria para abrir el trámite incidental de desacato de la Sentencia SU-273 de 2022, la Sala no advierte elementos de juicio suficientes para considerar que este asunto active la competencia excepcional de esta Corporación. 7 Auto 288 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo.

8 Auto 450 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

9 Auto 288 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo. 4 Expediente T-8.561.356 Auto que resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato

12. En concreto, no está demostrado que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) se niegue a ejercer su competencia para tramitar la apertura del incidente de desacato de la providencia judicial; (ii) no cuente con la capacidad institucional o los instrumentos para velar por el cumplimiento del fallo y determinar la responsabilidad subjetiva de los accionados o, teniéndolos, se abstenga de adoptar las medidas necesarias para asegurar el acatamiento de la decisión o (iii) dada la desobediencia por la parte accionada, sus decisiones resulten inocuas o ineficaces.

13. El caso tampoco se relaciona prima facie con alguno de los otros eventos excepcionales en los que esta Corte, dado el carácter estructural o de máxima relevancia del asunto, asume la competencia para determinar el cumplimiento de la providencia judicial. La solicitante no presentó pruebas que sugieran, en este momento, la imperiosa necesidad de la intervención de esta Corporación para asegurar la supremacía de la Constitución, prevista en el artículo 241 de la Carta. Tampoco se trata de un fallo de tutela que declara un estado de cosas inconstitucional.

Por lo expuesto, la Sala remitirá, por competencia, la solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-273 de 2022 a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de

sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia SU-273 de 2022 presentada por Natalia Garzón Sarmiento, en calidad de apoderada de la señora Margarita Rosa Umaña Gómez. SEGUNDO.- REMITIR, por competencia, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la solicitud de apertura de incidente de desacato en relación con la Sentencia SU-273 de 2022. TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR a la solicitante que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer de su solicitud. CUARTO.- Contra la presente providencia judicial no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta 5 Expediente T-8.561.356 Auto que resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6 Expediente T-8.561.356 Auto que resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato 7

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