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CC - A2821-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2821-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2821-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2821/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2821 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4649.

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado20 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali (Valle del Cauca) yel Juzgado 145 de Instrucción PenalMilitar de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En contra del patrullero de la Policía Nacional Edwin Arles Bernaza Mejía,se adelanta una investigación por los delitos de peculado culposo en concursohomogéneo y prevaricato por omisión. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente[1], en octubre de 2017 el señor Bernaza Mejía incautó el vehículo marca Honda, línea Civic, color vinotinto, número dechasis JHME5600S001109 por el delito de falsedad marcaria. Por lo anterior,su superior le ordenó trasladar el automóvil a las bodegas de bienes de laFiscalía. Sin embargo, el 9 de octubre de 2018 este se encontró incinerado

cerca de la casa del procesado[2].

2. Adicionalmente, el 24 de marzo de 2018, el señor Bernaza Mejía recuperóla motocicleta de placas PNN48D, chasis N°9FLA36FZOFBH47682, colornegro, línea Bajaj Pulsar, marca Auteco que era solicitada por la Fiscalía 121

Local de Cali dentro la investigación por el delito de hurto[3]. Al uniformadose le ordenó poner a disposición de la Fiscalía el vehículo. No obstante, el 9de octubre de 2018, miembros de la Policía Nacional que realizaban unpatrullaje, encontraron la motocicleta con piezas faltantes en la entrada de la casa del señor Bernaza Mejía[4]. 3. El 1 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) se surtió la audiencia de formulación de imputación[5] contra el señor Edwin Arles Bernaza Mejía[6]. En esta actuación se le imputaron los delitos de peculadoculposo en concurso homogéneo (artículo 400 del Código Penal) yprevaricato por omisión -verbo rector omitir- (artículo 414 de la mismadisposición). 4. El 25 de octubre de 2021, la Fiscalía 48 Seccional - Unidad de delitoscontra la administración pública de Cali (Valle del Cauca) radicó escrito deacusación en contra del señor Bernaza Mejía[7]. Posteriormente, mediante auto del 26 de octubre de 2021[8], el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) avocó conocimientodel asunto y fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación deacusación. 5. Luego de reiterados aplazamientos, en audiencia del 17 de mayo de

Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) avocó conocimientodel asunto y fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación deacusación. 5. Luego de reiterados aplazamientos, en audiencia del 17 de mayo de 2023[9], el referido despacho rechazó el conocimiento del asunto y ordenó suremisión a la jurisdicción penal militar. Sostuvo que para la época de loshechos el señor Bernaza Mejía fungía como patrullero de la Policía Nacionaly las conductas endilgadas por la Fiscalía estaban estrictamente ligadas a lasfunciones a cargo. Ello, toda vez omitió cumplir las órdenes dispuestas porsus superiores respecto a la entrega de los vehículos en su poder, de ahí quesus actuaciones fueron contrarias a la función constitucional de la FuerzaPública, y con ese hecho realizado, rompió el nexo de causalidad entre elpatrullero y el deber funcional. Fundó su decisión en el Auto 488 de 2021.

6. Mediante auto del 17 de agosto de 2023[10], el Juzgado 145 de InstrucciónPenal Militar de Cali señaló que el asunto no corresponde a su jurisdicción.Adujo que las conductas no tienen nexo de causalidad con el serviciopolicial, toda vez que el procesado utilizó los bienes (vehículo y motocicleta)en su servicio particular y, por lo tanto, el delito no estaba relacionado con elservicio policial. Manifestó que, de conformidad con la Sentencia SU-1184de 2001, uno de los presupuestos de la competencia de la jurisdicción penalmilitar es que el delito surja como una extralimitación o abuso de poder porparte del agente policial en el marco de una actividad relacionada con lafunción constitucional encomendada. Por consiguiente, propuso conflicto

negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional[11].

7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023 y enviado a este despacho el 8 de septiembre siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciasentre jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores

presupuestos: Presupuesto subjetivo En el trámite existen dos autoridades que rechazaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción penal militar. Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor Edwin Arles Bernaza Mejía por los delitos de peculado culposo en concurso homogéneo y prevaricato por omisión -verbo rector omitir-. Presupuesto normativo

Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales y jurisprudenciales. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali

fundó su decisión en el Auto 488 de 2021 y señaló que las conductas investigadas fueron desplegadas por un miembro activo de la Policía Nacional quien desobedeció las órdenes impartidas respecto a la entrega de los vehículos. Ello habría ocasionado de las funciones constitucionalmente encomendadas. Por su parte, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar explicó que el procesado utilizó los vehículos a su cargo para provecho particular. En esa medida, no existe nexo de causalidad entre las conductas y sus funciones como patrullero de la Policía Nacional.El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[14]

10. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados porlos miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen coneste, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conformeal Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad delfuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos[15]. Por lo tanto, estacorporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementosindispensables de su configuración para diferenciar entre los actos queejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividadespropias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[16]. 11. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la jurisdicción penal militarsolo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía enservicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con elservicio. Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, sermiembro de la Fuerza Pública en servicio activo y; (ii) funcional, que el

delito cometido tenga relación con el mismo servicio[17]. 12. Así las cosas, el elemento funcional implica que el fuero penal militaresté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las FuerzasMilitares y de Policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción”[18] a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[19]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos usados en tareas institucionales[20],si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamenteconsiderada, el resultado punible producto de esa conducta no será un delitode competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias[21].

13. La Sala ha establecido que cuando se deba resolver un conflicto dejurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, se debe (i) analizar elj j ycontexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y (ii) contrastar laconducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio delservicio. Si del material probatorio no se generan dudas acerca de laconcurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar[22]. Contrario aello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio quele correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmentedistinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá

que estar en cabeza de la justicia ordinaria[23].

14. Por último, mediante el Auto 402 de 2022 -reiterado recientemente por elAuto 1492 de 2023-, la Sala Plena estableció que los delitos que atentancontra la administración y fe pública son “(…) conductas graves que, por símismas, resquebrajan cualquier vínculo con el servicio militar (…) [y, porconsiguiente,] no pueden vincularse con las atribuciones que constitucional ylegalmente le fueron encomendadas a los miembros de la Fuerza Pública”.

Caso concreto

15. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamientodel caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para laconfiguración del fuero penal militar.

16. Elemento subjetivo: de conformidad con lo aportado en el expediente[24] y en las diferentes actuaciones judiciales[25], se encuentra demostrado que elprocesado Edwin Arles Bernaza Mejía era miembro activo de la PolicíaNacional al momento de los hechos, puesto que fungía como patrullero de lainstitución en los procedimientos que originaron la investigacióndesarrollada. En el escrito de acusación y la audiencia de formulación deimputación se hizo referencia a dicha situación, sin que exista controversiasobre tal circunstancia. Asimismo, obra en el expediente una comunicaciónde la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Metropolitana deCali a través de la cual se informa el retiro del señor Bernaza Mejía de la

entidad, sin especificar la fecha en la que se dio este[26]. Según lo indicado,resulta razonable inferir la pertenencia del procesado a la institución en elmomento en el que los hechos objeto de investigación presuntamentesucedieron.17. Elemento funcional: en primer lugar, es necesario aclarar que el análisisefectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación delcumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia delfuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algúnjuicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, lo cual correspondeexclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de esteasunto. Se itera asimismo que el elemento funcional se circunscribe a laexistencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y elservicio prestado por la Fuerza Pública. 18. Pues bien, en el expediente no existen elementos probatorios quepermitan inferir que las acciones delictivas en las que presuntamenteincurrió el procesado hayan sido ejecutadas en el marco del cumplimiento delas funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. Esto es, envirtud del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio delos derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes deColombia convivan en paz”, como lo establece el artículo 218 de laConstitución. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993 disponeque la Policía Nacional tiene la función de proteger a los residentes enColombia, en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadesy, adicionalmente, su actividad está destinada a proteger los derechosfundamentales de

acuerdo con la Constitución. Por último, se estableció quela actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y losderechos humanos. 19. Al respecto, se tiene que al señor Bernaza Mejía se le imputaron, engeneral, presuntas omisiones en la puesta a disposición de la Fiscalía de dosbienes muebles -vehículos-, que fueron incautados conforme a la ordenpertinente en octubre de 2017 y marzo de 2018. En igual sentido, el enteacusador informó que ambos automotores fueron encontrados en la víapública, uno de ellos incinerado y el otro en la residencia del procesado. 20. Para la Sala, no existe una la relación directa, próxima y evidente entrelos delitos objeto de investigación y el servicio prestado por la FuerzaPública. Ello, puesto que en atención a los elementos disponibles en elexpediente (i) la tenencia y custodia de los vehículos presuntamente a cargodel procesado tuvo origen, prima facie, en el desarrollo legítimo de susfunciones como patrullero de la Policía Nacional, pues derivó deprocedimientos policiales; (ii) la Fiscalía refirió que existieron órdenessuperiores donde se indicó al señor Bernaza Mejía que debía adelantar laentrega de los automotores en la bodega de bienes o los parqueaderos delente acusador. No obstante, según lo expuesto en el escrito de acusación,estas directrices no fueron acatadas, pues los vehículos fueron encontradoscerca del lugar de residencia del procesado, lo que denota una aparentedisposición sin autorización de los dos vehículos, que finalmente resultarondestruidos o dañados a manos de aquel y; (iii) por consiguiente,

los hechosmateria de investigación, en principio, no están relacionados con lasfunciones constitucionales y legales encomendadas a la institución referida,toda vez que dentro de ellas se encuentra la protección de los bienes de laciudadanía y, en el caso en específico, precisamente se alega lo contrario. 21. En esos términos, puede advertirse la ruptura entre el servicioencomendado al señor Bernaza Mejía y el delito investigado, toda vez que,aunque en un inicio sus actuaciones fueron legitimas, el procesadopresuntamente incumplió las órdenes dadas por sus superiores, medianteconductas que van en contravía de la misión institucional de la PolicíaNacional. 22. Se debe indicar que esta corporación en decisiones como el Auto 1504 de

2022[27], dispuso que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, en los delitos que atentan contra elbien jurídico tutelado de la administración pública no se evidencia “elvínculo entre [aquel] y algún acto del servicio (…) habida cuenta que laconducta (…) nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a losuniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción dela ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar”[28]. De esta forma, teniendo en cuenta que las conductaspunibles imputadas al señor Bernaza Mejía corresponden a peculado culposoy prevaricato por omisión (artículos 400 y 414 del Código Penal,respectivamente), están catalogadas como delitos contra la Administración Pública[29], en principio, puede advertirse un resquebrajamiento de suaccionar con el servicio encomendado por la Constitución y la Ley comomiembro de la Policía Nacional.

23. En similar sentido, en el Auto 529 de 2023[30] también se aclaró que,

Pública[29], en principio, puede advertirse un resquebrajamiento de suaccionar con el servicio encomendado por la Constitución y la Ley comomiembro de la Policía Nacional.

23. En similar sentido, en el Auto 529 de 2023[30] también se aclaró que, aunque se ejerza una actividad inicialmente legítima, si esta se opone a lafinalidad constitucional en cabeza de la Fuerza Pública, su vínculo con elservicio confiado se resquebraja. En esa medida, aunque prima facie el señorBernaza Mejía obtuvo la posesión de los vehículos de manera justificada(como consecuencia de procedimientos policiales), lo cierto es que, según loreferido por el ente acusador, aquel omitió con fines que aparentementedesbordan su función policial la entrega a las autoridades correspondientes enlas causas penales que originaron su incautación.Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidadpenal el conocimiento de las investigaciones seguidas contra miembros de laFuerza Pública cuando aquellos, presuntamente, den una destinacióndiferente a los bienes cuya tenencia y custodia ostentan a raíz deprocedimientos policiales. Ese tipo de actuaciones constituyen actos gravesque resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio. Enconsecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario paraactivar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de laConstitución Política.

24. En consecuencia, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado 20Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca).Este juzgado deberá comunicar la presente decisión a la otra autoridadjudicial en conflicto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 20 Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) y elJuzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, en el sentidode DECLARAR que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali (Valle del Cauca) es la autoridad competente paraconocer del proceso penal adelantado contra el señor Edwin Arles BernazaMejía por los delitos de peculado culposo en concurso homogéneo yprevaricato por omisión -verbo rector omitir-. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-4649 al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali (Valle del Cauca) para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión al Juzgado 145 de InstrucciónPenal Militar de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partesinteresadas.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de acusación, formulado por la Fiscalía 48 Seccional - Unidad de delitos contra la administración pública de Cali (Valle del Cauca).Expediente digital. Archivo 1.3CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf. [2] Concretamente, en la Calle 14 oeste con avenida 6 oeste, barrio Terrón Colorado de Cali. [3] Radicado 760016000193201809824 por la denuncia presentada el 17 de marzo de 2018. [4] Adicionalmente, se encontró que el vehículo estaba desarmado y le faltaban algunas partes, por ejemplo, la cadena, parte del motor yel carburador. [5] Expediente digital. Archivos 1.1CuadernoControlGaranas.pdf y 03VideoFormulacionImputacion20210901.mp4. [6] Quien estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali (Valle del Cauca) desde el 25 deenero de 2021(Expediente digital. Archivo 1.1CuadernoControlGaranas.pdf). [7] Expediente digital. Archivo 1.3CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf.

[8] Ibidem. En esta oportunidad, la autoridad judicial señaló que el procesado ya no estaba privado de su libertad. [9] Ibidem. [10] Expediente digital. Archivo 1.3CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf. [11] Sin embargo, asunto fue devuelto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), quien, endecisión del 22 de agosto de 2023, se limitó a ordenar la remisión de las diligencias a la Corte Constucional. [12] Expediente digital. Archivo 03CJU-4649 Constancia de Reparto.pdf. [13] Auto 155 de 2019. [14] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas en el Auto 2195 de 2023. [15] Sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respecvamente. [16] Sentencia C-1214 de 2001. [17] Por lo tanto, para que un delito sea de competencia de la juscia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre “el hechopunible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una acvidad ligada directamente a una funciónpropia del cuerpo armado” Sentencia SU-1184 de 2001. Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab inio, el agente tenga marcadospropósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constuye un mero disfraz o fachada para la acvidad delicva”

(Sentencia C-358 de 1997). Respecto a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Juscia y la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el elemento funcional se pueden consultar los fundamentos jurídicos 31 y 32 delAuto 817 de 2023. [18] Sentencia C-084 de 2016. [19] Ibidem. [20] Indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros. [21] Ibidem. [22] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reiteran, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y SU-1184 de 2001. [23] Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.[24]Expediente digital. Archivos 1.1CuadernoControlGaranas.pdf y 3CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf (en lo relavo al escrito deacusación, actas de audiencias realizadas y correos de la Policía Nacional). [25] Expediente digital. Archivo 03VideoFormulacionImputacion20210901.mp4 [26] Expediente digital. Archivo 3CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf. Mediante correo electrónica del 2 de noviembre de 2022, ladependencia señalada dio respuesta a la citación del procesado para la audiencia de formulación de acusación. En ella, adicional a loateniente al rero de la instución, se indicó que se desempeñó en el grado de patrullero (PT) y se brindaron algunos datos para su

noficación. [27] En esta oportunidad, la Corte estudió un conflicto de competencias suscitado en el marco de una invesgación penal contra un miembro del Ejército Nacional, quien presuntamente había comedo irregularidades en la celebración de contratos de la endad. [28] Negrilla fuera del original. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019 (Rad. 53186) de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Juscia. [29] Título XV del Código Penal. [30] La Corte analizó un conflicto de jurisdicciones suscitado dentro de un proceso penal contra un miembro del Ejército Nacional por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento materialprobatorio.

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