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CC - A283-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A283-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A283-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-283/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 283 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4962

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de San Gil (Santander), y elJuzgado Cuarto Promiscuo Municipal deSan Gil (Santander)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. A través de apoderado judicial, la ESE Centro de SaludSan Cayetano de Confines (Santander) —en adelante, la ejecutante—presentó solicitud de ejecución de providencia judicial proferida el 14 dediciembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santanderel 23 de agosto de 2018 en contra de Pedro Elías Vecino Carreño —enadelante, el ejecutado—, ante el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito Judicial de San Gil, misma autoridad judicial que profirió lasentencia de primera instancia. Solicitó: (i) “librar mandamiento de pago a

[su] favor […] y en contra del ejecutado” por la suma de $85.450.015[1] (ii)el pago de intereses moratorios”; (iii) el pago de las costas, liquidadas “porsecretar[í]a, el día 25/09/2019 por un valor de [$1.758.000] y su correspondiente indexación”; y (iv) las costas del proceso ejecutivo[2].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por medio de providencia del 5 de octubre de 2023[3], el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (i) declaró su falta decompetencia y (ii) ordenó remitir el proceso a la oficina judicial de reparto delos juzgados promiscuos de San Gil. En su criterio, “la competencia de losprocesos ejecutivos donde no se accione [contra] entidades públicas,[conforme lo estipula el artículo] 422 del CGP, son del conocimiento de la [jurisdicción] ordinaria civil”[4]. Concluyó que “no se pretende la ejecuciónde una condena impuesta a una entidad pública, sino, por el contrario, […] [a] un particular, [por lo que] se evidencia la falta de jurisdicción”[5]. Lo anterior, con base en los artículos 104.6 y 297 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante, CPACA—, como en los artículos 90 y 422 del CGP.3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso

correspondió por reparto[6] al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil. Mediante auto del 27 de octubre de 2023[7], esa sede judicial (i) rechazó de plano la demanda y (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicciones.Sostuvo que, en principio, el asunto versa sobre la ejecución de unaprovidencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo;específicamente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de San Gil. A su juicio, “corresponde a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo el conocimiento de las controversias en las quese pretenda la ejecución de una sentencia condenatoria proferida por esajurisdicción en el marco de una acción de repetición”. Lo anterior deconformidad con los artículos 104.1, 298 y 306 del CPACA.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 20 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue remitido a la Corte[8]. Luego, el 17 de enerode 2024 el proceso fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadoray, el 19 de enero siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

5. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el JuzgadoCuarto Promiscuo Municipal del mismo municipio, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la solicitud de ejecución de una sentencia emitidapor el primero. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudesde ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinarácuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimientodel proceso (II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipode conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de

subjetivo, objetivo y normativo[11].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[12]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Estoes así, por las siguientes razones:8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) alJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, queforma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) alJuzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, que forma parte de la jurisdicción ordinaria.[15] 8.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una sentenciadictada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual deberesolverse por un trámite de naturaleza judicial.

8.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judicialesindicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base enlos cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto(párr. 2-3, supra).

4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución deprovidencias en las que se reclame el pago de condenas impuestas porla jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022

9. En el Auto 008 de 2022[16], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”. En la referida decisión, la Corteafirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión delCPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso deconocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderseque la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de lacondena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”.Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[17]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es,aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer deesa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en elmarco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judicialesno pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso Concreto

5. Caso Concreto

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto la ESECentro de Salud San Cayetano de Confines pretendió la ejecución de lasentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en el marco de unproceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aquella solicitud fuepresentada ante la misma sede judicial, enseguida de su emisión, por lo queno configura una nueva demanda ejecutiva, independiente, para hacer valer elfallo como título ejecutivo. De tal suerte, la providencia que la ESE pretendeejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y suejecución se solicita en el marco del mismo proceso judicial que le dioorigen. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 008 de2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente paraconocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Administrativo Oraldel Circuito Judicial de San Gil y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-4962 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander), y elJuzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), en el sentidode DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de San Gil (Santander), es la autoridad competente para conocer lasolicitud de ejecución de sentencia presentada por la ESE Centro de SaludSan Cayetano de Confines en contra de Pedro Elías Vecino Carreño.Segundo. REMITIR el expediente CJU-4962 al Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander), para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del mismomunicipio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Suma que debió pagar la ejecutante al señor Arnulfo Niño Marnez con ocasión a un proceso de nulidad y restablecimiento delderecho, en donde la endad fue condenada por declarar la insubsistencia en el cargo que ostentaba el señor Marnez. Ordenó sureintegro y pago de los conceptos dejados de percibir. [ 2 ] Expediente digital. 003DemandaEjecuva.pdf, pp. 3 - 4. [ 3 ] Expediente digital. 005AutoFaltadeCompetenciaJuzgadoAdministravo.pdf. [ 4 ] Expediente digital. 005AutoFaltadeCompetenciaJuzgadoAdministravo.pdf. p.2. [ 5 ] Ib.p.2. [ 6 ] Expediente digital. 002ActadeReparto14124.pdf [ 7 ] Expediente digital 006RechazaFaltaCompetenciaConflictoNegavo.pdf. [ 8 ] Expediente digital. 008OficioRemisorioNo1110.pdf [ 9 ] Expediente digital. 03CJU-4962 Constancia de Reparto.pdf [ 1 0 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 1 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 1 1 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 2 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 3 ] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) seevidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [ 1 4 ] Id. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11

[ 1 4 ] Id. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…] promiscuos que se creen conforme a la ley […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. JuzgadosAdministravos”. [ 1 6 ] Expediente CJU-320. [ 1 7 ] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un parcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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